REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000731
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.966.920
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LOIS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 33.120.
PARTE DEMANDADA: ERIKA KATHERINE RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.942.825.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.130.-
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria (Admisión de pruebas)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS incoara WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY, contra la ciudadana ERIKA KATHERINE RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, en fecha 25 de mayo de 2017, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2017, este Tribunal, dio por recibida la presente demanda, a los fines legales consiguientes.
Posteriormente por auto de fecha 30 de mayo de 2017, se instó a la parte actora a indicar el domicilio de la parte demandada para practicar la citación y se le concedió un lapso perentorio de cinco (5) días para tal fin.
En fecha 1° de junio de 2017, compareció el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia señaló el domicilio de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 07 de junio de 2017, se admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se solicitaron fotostatos para proveer las compulsas de citación.
En fecha 21 de junio de 2017, el ciudadano JAN LENY CABRERA PRINCE, en su carácter de Secretario Accidental, estampó nota respectiva dejando constancia que se libró la correspondiente compulsa de citación.
En fecha 07 de julio de 2017, compareció la abogada HERLEY PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal la reposición de la causa a la etapa de admisión.
Posteriormente, mediante decisión de fecha 21 de julio de 2017, SE DECLARÓ LA NULIDAD de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 26/05/2017 y SE REPUSO LA CAUSA al estado de admitirla nuevamente. En esa misma fecha se ADMITIÓ la presente acción conforme a lo dispuesto en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la parte demandada una vez constara en autos los fotostaros necesarios para tal fin.
En fecha 03 de agosto de 2017, compareció la abogada HERLEY PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de proveer las compulsas de citación.
En fecha 04 de agosto de 2017, JAN LENY CABRERA PRINCE, en su carácter de Secretario Accidental, estampó nota respectiva dejando constancia que se libró la correspondiente compulsa de citación.
En fecha 25 de septiembre de 2017, compareció el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS en su condición de apoderado judicial de la parte actora y por diligencia consignó emolumentos a los fines legales consiguiente..
En fecha 13 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano RICARDO TOVAR, en su condición de Alguacil titular de este Circuito Judicial y consignó compulsa de citación debidamente firmada por parte demandada
En fecha 26 de enero de 2018, compareció la ciudadana ERIKA KATHERINE RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, en su carácter de parte demandada, asistida debidamente por la abogada MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA y presentó Escrito de Contestación a la demandada.
Posteriormente por auto de fecha 13 de marzo de 2018, se fijó para el QUINTO (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última notificación que se le haga a las partes inmersas en la presente acción, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa. Asimismo el Secretario Accidental, dejó constancia que se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 25 de mayo de 2018, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada con su apoderada judicial y de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Posteriormente por auto de fecha 31 de mayo de 2018 a tenor de lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha, a fin de que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes para la demostración de sus respectivas argumentaciones.
En fecha 07 de junio de 2018, comparecieron los abogados MIGUEL ÁNGEL LOIS en su condición de apoderado judicial de la parte actora y MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA, en su carácter de apoderada judiciales de la parte demandada y promovieron pruebas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 07 de junio de 2018, por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y visto asimismo el escrito presentado en esa misma fecha por la abogada MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA,, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.130, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Evidencia este Sentenciador, en primer lugar, que la representación judicial de la parte actora promovió el valor probatorio de todas las documentales que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda, lo que equivale a promover el mérito favorable de los autos, el cual según la jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
• DE LOS INFORMES
En lo que respecta a la prueba de informes promovida con el objeto de ratificar el contenido y veracidad de las facturas consignadas en autos, solicitando a este juzgado libre oficio a las distintas sociedades mercantiles para que ratifiquen las facturas emanadas de ellas, fecha de emisión, monto y el repuesto descrito, este juzgado, por cuanto dichas facturas son documentos emanados de tercero, los cuales deben conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ser ratificadas mediante prueba testimonial, niega la admisión de la prueba de informes por considerarla inconducente para el objeto pretendido por la parte promovente. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Capitulo III: INFORMES

En lo que respecta a la prueba de informes promovida en el particular segundo del referido escrito de promoción, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.-
En consecuencia, se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, para que informe a este Juzgado si existe algún pago realizado por cualquier compañía de Seguro o Reaseguro a favor del ciudadano WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-9.966.920 por concepto del siniestro ocurrido en fecha 02 de noviembre de 2016 en el cual se vio involucrado el vehículo Toyota Corolla, Color Blanco, Tipo Sedán, Serial de Motor 1ZZB049982, año 2011, propiedad del mencionado ciudadano y de ser así, indique el monto, la fecha, a quién se realizó el pago, así como el medio por el cual se realizó.
Igualmente, se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), para que informe a este Juzgado si el ciudadano WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-9.966.920 únicamente posee el vehículo Toyota Corolla, Color Blanco, Tipo Sedán, Serial de Motor 1ZZB049982, año 2011.
De igual manera, se ordena oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), para informe los vehículos que hayan sido adquiridos o vendidos por el ciudadano WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-9.966.920 ante cualquier Notaría o Registro.
De ese mismo modo, se ordena oficiar al taller mecánico “AUTOMOTRIZ ALDRIZ, C.A.”, para que mediante Informe Escrito señale la fecha de entrada, número de orden reparación, descripción de la misma y fecha de salida del vehículo Toyota Corolla, Color Blanco, Tipo Sedán, Serial de Motor 1ZZB049982, año 2011, así como cuáles fueron los repuestos utilizados, quien se los proporcionó y el medio de pago de la persona que realizó el pago de la factura.
De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de TREINTA (30) días de despacho para la evacuación de las presentes pruebas de informes, y una vez vencido dicho lapso fijara por auto expreso la oportunidad para la audiencia o debate oral conforme lo establece el artículo supra mencionado. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 33.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY. SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la abogada MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.130, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ERIKA KATHERINE RODRÍGUEZ VILLAMIZAR.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE.