REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001490
PARTE ACTORA: AUGUSTO SOARES DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.590.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRONIO ARTURO SILVIO VELAZQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.735.
PARTE DEMANDADA: AVELINO JOSE CAMARA SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.667.618
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO F. LEDEZMA G., abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 70.380.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas).-
-I-
Antecedentes

Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, incoara por el ciudadano AUGUSTO SOARES DA SILVA contra el ciudadano AVELINO JOSE CAMARA SOUSA, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de noviembre se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se libró compulsa de citación al ciudadano AVELINO JOSE CAMARA SOUSA¸ parte demandada en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2018, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de que se trasladó al domicilio procesal señalado en la compulsa de citación y encontrándose allí procedió a citar al ciudadano AVELINO JOSE CAMARA SOUSA, entregándole la compulsa en sus manos.
En fecha 01 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora impugnó los documentos que corren insertos desde los folios sesenta y tres (63) al folio noventa (90) del expediente signado bajo el Nº AP11-V-2017-001490 de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial.
En fecha 08 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante la cual recusa a la Juez y Secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2018, informó que el abogado PABLO LEDEZMA, no tenia cualidad, ni faculta para actuar en autos en nombre ni representación de ninguna de las partes, razón por la cual se desestimó dicha recusación.
En fecha 09 de marzo de 2018, la Juez YECZI PASTORA FARIA DURAN y la Secretaria Accidental ANA JULIA JIMENEZ del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibieron de seguir conociendo la presente causa de conformidad con la causal décima octava (18º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, y copias certificadas de las actuaciones contentivas a la inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de marzo del 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que el allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo 2018, se libraron oficios a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de abril de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontró asimismo se ordenó dar entrada a la presente causa y anotarlo en el libro de causa correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa.
En fecha 16 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 11 de mayo de 2018 este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, asimismo se ordenó oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018.
En fecha 21 de mayo de 2018, se recibió oficio Nº 0149 proveniente del juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En esa misma fecha este tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Visto el escrito de pruebas presentado en 01 de marzo de 2018, por el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
• PRUEBAS DOCUMENTALES:
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Así se establece.-
• PRUEBA DE EXPERTICIA:
En relación a la EXPERTICIA promovida SE ADMITE DICHA PRUEBA solo a los efectos de evacuar los particulares primero, tercero, cuarto y quinto del mencionado capitulo, y se fija el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE HABERSE PRACTICADO LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos topográfos en la presente causa.
En relación al particular segundo, este juzgado niega la admisión de la prueba promovida, toda vez que la misma resulta inconducente a los fines de la demostración de los hechos controvertidos. Y así se establece.
• TESTIMONIALES:
En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, el Tribunal las ADMITE cuanto a lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el CUARTO (4to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, a los fines de que los ciudadanos ANTONIO SALVINO AGUIAR ESTEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.460, y CRISTHIAM EDUARDO MORA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.291.239, comparezcan por ante este Juzgado a rendir declaración, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) y diez de la mañana (10:00 a.m.) respectivamente. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Visto el escrito de pruebas presentado en 05 de marzo de 2018, por el abogado PABLO LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
• INSPECCION JUDICIAL:
En lo que respecta a la referida prueba, relativa a la Inspección Judicial del expediente signado bajo el Nº AP11-V-2017-001490 de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial, así como la inspección al sistema Juris 2000, este Juzgado niega la admisión de la prueba promovida, toda vez que la misma resulta impertinente a los fines de la demostración de los hechos controvertidos.
• DOCUMENTALES.
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLES las pruebas documentales, experticia y testimoniales promovidas por la parte actora. SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. TERCERO: ADMISIBLES la pruebas documentales promovidas por la parte demandada. Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 3:02 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.