REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2018-000382
PARTE ACTORA: ANA ELIZABETH VILLARROEL DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.151.666.
ABOGADA ASISITENTE: MARLENE DA MATA DE CAIRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.523.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de Cujus JOSE ARQUIMEDES RIVAS SOLORZANO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2018, de la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoara por la ciudadana ANA ELIZABETH VILLARROEL DURAN, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de Cujus JOSE ARQUIMEDES RIVAS SOLORZANO, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 17 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada a la presente demanda, asimismo se dictó despacho saneador para que la parte accionante, corrija la omisión incurrida en el libelo demanda, respecto a la identificación de los herederos conocidos del De Cujus JOSE ARQUIMEDES RIVAS SOLORZANO, los ciudadanos MARIA FRANCIA RIVAS VIÑA y JOSE ALEJANDRO RIVAS CAÑIZALEZ.
En fecha 25 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte accionante solicitó la devolución de los documentos originales que cursan en la presente causa.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación de Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando sus situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174.”. (Subrayado de este Tribunal)

De la norma antes transcrita, se desprenden los requisitos que debe contender toda demanda para que el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación pueda proceder a admitir la misma, razón por la cual este juzgado en 17 de abril de 2018, en aras de garantizar el derecho de acceso constitucionalmente consagrado, libró despacho saneador de admisión requiriendo a la parte accionante corregir la omisión incurrida en su escrito libelar (la identificación de los datos de los herederos conocidos del De Cujus JOSE ARQUIMEDES RIVAS SOLORZANO, los ciudadanos MARIA FRANCIA RIVAS VIÑA y JOSE ALEJANDRO RIVAS CAÑIZALEZ, para su emplazamiento), otorgándole para ello 10 días de despacho siguientes a la precitada fecha, sin que se desprenda de las actuaciones que cursan en el presente expediente, el cumplimiento de tal requerimiento, observándose por el contrario, que mucho después de vencido dicho lapso, la parte accionante compareció a solicitar la devolución de los documentos originales que cursan en la presente causa, razón por la cual, siendo que la presente acción, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los establecidos en el numeral 2°, resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar inadmisible la presente demanda por defecto de forma en el escrito libelar. Así se decide.-
En cuanto a la devolución de originales solicitada, este juzgado la acuerda, previa la consignación y certificación de las copias respectivas que en efecto se solicitan. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoara por la ciudadana ANA ELIZABETH VILLARROEL DURAN, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de Cujus JOSE ARQUIMEDES RIVAS SOLORZANO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2: 47 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.












WGMP/JLCP/FMorfe (2).-
AP11-V-2018-000382