REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000444
SOLICITANTE DE LA INHABILITACIÓN: JUAN VICENTE GÓMEZ CHACON, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Civil e Instituciones Familiares.
PRESUNTO INHÁBIL: CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.738.493.
PADRES DEL PRESUNTO INHÁBIL: CARLOS EDUARDO GOMEZ MARCANO y NORMA CRISTINA AROCHA DE GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V- 2.762.223 y V- 991.944 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS PADRES DEL PRESUNTO INHÁBIL: YLEMAR RAFAELA ASCANIO DE ALBARRAN abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.458.
CÓNYUGE DEL PRESUNTO INHÁBIL: GABRIELA COROMOTO COVAULT PUIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.268.531.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CÓNYUGE DEL PRESUNTO INHÁBIL: EMERITA COROMOTO PEREZ SANTANDER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.854.
MOTIVO: INHABILITACIÓN CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Inicio la presente acción mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2017 por el ciudadano JUAN VICENTE GÓMEZ CHACON, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual solicitó la INHABILITACIÓN CIVIL del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.738.493, correspondiendo su conocimiento, previa distribución de ley al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017, la admitió y acordó oír a la cónyuge y parientes del presunto inhabilitado, así como al propio ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, antes identificado; asimismo ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístticas (CICPC), a fin de que remitieran una terna de médicos especialistas en psiquiatría, para que tuviese lugar la evaluación del presunto inhabilitado. Igualmente se ordenó la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2017, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para que rindan sus declaraciones los parientes del presunto inhabilitado.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada YLEMAR ASCANIO, mediante la cual consignó terna expedida por el SENAMECF.
En fecha 04 de diciembre de 2017, oportunidad fijada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la declaración de los parientes del presunto inhábil, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA (presunto inhábil), venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.738.493, y se realizo su entrevista. De la misma forma comparecieron los ciudadanos CARLOS EDIARDO GOMEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.076.223, NORMA CRISTINA AROCHA DE GOMEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 991.944, MARIA EUGENIA GOMEZ AROCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.339.660, JOSEFINA BLANCO DE CORNEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.275.364, LUIS ENRIQUE GOMEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.086.978, JOSE LORENZO CORNEJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.224.966 y ZULAY TERESA NOGUERA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.987.961, parientes cercanos del notado de inhabilidad civil y rindieron la respectiva declaración.
En fecha 4 de diciembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada YLEMAR ASCANIO, mediante la cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de dos testigos.
En fecha 22 de noviembre de 2017, el Alguacil JOHAN GONZALEZ, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, consignó el recibido de la Boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada, por la Fiscalía Centésima (100º) el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2017, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el noveno (9º) día de despacho, siguiente para que tenga lugar la evacuación testimonial de la parte interesada.
En fecha 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístticas (CICPC), participando que designó a los médicos MARIA ELENA BERROETA y EVA GUEVARA, a fin de que efectúen el examen psiquiátrico correspondiente al presunto inhábil, asimismo designó correo especial a la abogada YLEMAR ASCANIO.
En fecha 08 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada YLEMAR ASCANIO, mediante la cual consignó el cause de recibo del oficio librado al CICPC. En esa misma fecha consignó nueva dirección, a los fines de que se cite a la ciudadana GABRIELA COVANLT.
En fecha 09 de enero de 2015, nueva oportunidad fijada para la declaración testimonial, compareció la ciudadana CELINA GEORGINA DEL CO AREVALO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.179.340 y rindió su respectivo testimonio.
Por auto de fecha 10 de enero de 2018, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el desglose de la boleta de citación dirigida a la ciudadana GABRIELA COVANLT.
En fecha 31 de enero de 2018, el Alguacil ROGER EDUARDO PEREZ PERNÍA, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, consignó el recibido de la Boleta de Citación, dirigido a la ciudadana GABRIELA COVANLT, debidamente firmada.
En fecha 5 de febrero de 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GABRIELA COVANLT, debidamente asistida por la abogada EMERITA PEREZ, en la cual consignó escrito de exposición de hechos, mediante el cual expuso como se desarrollo su relación con el sujeto pasivo de la presente solicitud y así mismo manifestó su conformidad en que se realizaran los estudios pertinentes al precitado ciudadano y se determinara su estado de salud mental, estableciendo expresamente no tener interés alguno en ser nombrada como su curadora en caso de ser determinada su inhabilitación, reservándose las acciones que conlleven a disolver el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA.
En fecha 13 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada YLEMAR ASCANIO, mediante la cual consignó las resultas de Peritaje Psiquiátrico Psicológico Clínico Forense, expedido por la SENAMECF.
En fecha 5 de abril de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada YLEMAR ASCANIO, mediante la cual solicitó se continúe con el procedimiento de inhabilitación, en virtud que consta en actas la presencia del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 12 de abril de 2018, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró concluida la parte sumaria de la INHABILITACIÓN CIVIL del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA y ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal que resulte sorteado conociera de la decisión habida en autos.
En fecha 02 de mayo de 2018, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 18-142, constante de una (01) pieza contentiva de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, en virtud de que el mencionado Juzgado ya concluyó la fase sumaria en la presente solicitud correspondiente a la jurisdicción voluntaria, contentivo de la solicitud de INHABILITACIÓN CIVIL del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA.
En fecha 10 de mayo de 2018, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró COMPETENTE para conocer de la presente inhabilitación y fijó oportunidad para la realización de la entrevista del sujeto pasivo de la presente solicitud.
En fecha 05 de junio de 2018, tuvo lugar el acto de entrevista al presunto inhábil, ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de Inhabilitación Civil el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento de Inhabilitación a solicitud del ciudadano JUAN VICENTE GÓMEZ CHACON, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Civil e Instituciones Familiares., ello a su vez en atención al requerimiento de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GOMEZ MARCANO y NORMA CRISTINA AROCHA DE GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V- 2.762.223 y V- 991.944 respectivamente, padres del presunto inhabilitado, quien entre otras cosas expuso en su escrito consignado en autos y que encabeza las presentes actuaciones, que el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, de 40 años de edad, plenamente identificado en autos, padece de PARALISIS CELEBRAR desde los dos (2) años de nacido, se le ha controlado por trastornos neurológicos, inmadurez psicomotora y cuadro convulsivo.
Que el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, a pesar de sus limitaciones, con la ayuda de sus padres, esta trabajando en el Decanato de la Facultad de Faces de Universidad Santa Maria.
Que sin embargo, a pesar de sus limitaciones el referido ciudadano contrajo matrimonio con la ciudadana GABRIELA COROMOTO COVAULT PUIDO, situación ésta que para ellos es preocupante, en virtud de desconocen las intenciones de dicha ciudadana.
Que el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, en razón de su defecto intelectual no tan grave como para ameritar interdicción, no esta capacitado para valerse por sí mismo en todos los aspectos de su vida civil, ya que no goza de discernimiento propio como debe ser en las personas que están en pleno goce de sus facultades mentales, razón por la cual requirieron su inhabilitación civil.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por los solicitantes, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente o no la inhabilitación solicitada a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, ampliamente identificado en autos.
Ahora bien, es menester puntualizar si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, merecedora de la declaratoria de interdicción o inhabilitación.
Ahora bien, en principio debe establecerse que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental que se pudiera comprobar en una persona, estando dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual verificado.
Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona, que la diferencia entre una y otra viene dada por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación, siendo el régimen correspondiente a la interdicción la tutela, en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.
En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: 1. Declarar la interdicción definitiva; 2. Declarar que no hay lugar al procedimiento o 3. Declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (Art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica, la cual revelara el estado mental del individuo notado de inhabilidad.
En este punto, observa este Juzgador que del informe médico psiquiátrico que corre a los folios 132 al 135, ambos inclusive, se desprende diagnostico expreso del sujeto pasivo de la presente solicitud, calificado de TMC DEBIDO A DISFUNCIÓN CEREBRAL. (F069, SEGÚN CIE-10.-). Con lo cual la evaluación realizada concluyó que “(…) se trata de de adulto masculino de 41 años de edad, quien presenta diagnostico , de TMC (Trastorno Mental y de comportamiento debido a Disfunción Cerebral, caracterizado por una alteración cerebral que crea una base o un substrato del funcionamiento anormal cerebral del avaluado; (…) esta condición desencadena alteraciones en otras áreas como el pensamiento, el afecto en ocasiones impulsivo, además de su afecto base que es pueril (infantil), escasa tolerancia a la frustración con dificultad para mantener relaciones interpersonales o afectivas, fácilmente manipulable e influenciable por terceros por lo que su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento se encuentra ausente, no logrando diferenciar plenamente entre el bien y el mal, por lo que se encuentra incapacitado, mentalmente, ameritando siempre y en todo momento, supervisión, guía y orientación de terceros y/o familiares responsables, así como mantener control y tratamiento neurológico y por psiquiatría, orientación psicoterapéutica del evaluado y su grupo familiar”.
En este sentido, dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia el padecimiento de limitaciones mentales y conductuales, que hacen al individuo fácilmente influenciable en base a su limitada capacidad de raciocinio, por lo que amerita constante supervisión o asistencia, lo que en definitiva configura en criterio de quien suscribe una afección que aun siendo leve, resulta suficiente para en resguardo de su salud física y mental, así como de su patrimonio, someterlo a una inhabilitación civil, en la cual se le garantice un régimen de asistencia en el desarrollo de su vida cotidiana. Y así se establece.
Adicionalmente, observa quien aquí administra justicia que lo anterior resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente, como lo son las testimoniales evacuadas al efecto, las cuales son valoradas conforme a la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que todos y cada uno de los testigos fueron contestes en admitir las limitaciones de comprensión y sano desenvolvimiento del ciudadano sometido al presente proceso judicial, refiriendo con preocupación la mayoría de ellos, al ciudadano como una persona que se puede manipular fácilmente por su grado de inmadurez; así mismo, dichas pruebas resultan contestes con el interrogatorio practicado por quien suscribe al presunto inhábil, en el que este juzgador apreció por una parte, un desarrollo personal en el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, destacando hechos como la obtención de un titulo cuarto (4º) nivel, aun y cuando no ejerce la mención del mismo; un trabajo estable, al margen de las competencias o asignaciones que se le encomiendan, así como un aceptable nivel de coherencia e ilación al sostener una conversación sobre diversos puntos, lo cual en criterio de quien suscribe, es consecuencia directa de la voluntad del individuo y del apoyo familiar, no obstante, al confrontarlo con situaciones penosas, como lo es los hechos negativos que señala acaecieron en su relación conyugal, manifiesta signos inequívocos de poco manejo de frustración, miedo desmedido e irracional, y actitud infantil a la hora de expresar alguna de sus respuestas, que ratifican el criterio de este administrador de justicia, de necesidad de un régimen de asistencia para el referido ciudadano tal y como será expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo, debiendo ordenarse la consulta obligatoria del presente fallo ante el Juzgado Superior que resulte sorteado al efecto y una vez se encuentre definitivamente firme, su registro y la publicación de conformidad con la Ley. Y así se establece.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación relativa o inhabilitación del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, la cual surte sus efectos desde la presente fecha conforme a la disposición del artículo 409 del Código Civil y por tanto queda sometido el mismo a un régimen de asistencia, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo.
Por otro lado corresponde a este sentenciador precisar la persona que se desempeñará como Curador del inhabilitado, razón por la cual, tomando en consideración la expresión y voluntad inequívoca que quien se identificara como su cónyuge, de no tener interés alguno en que se le nombrara como Curadora del mismo, considera quien aquí administra justicia que lo correcto es designar como en efecto lo hace, al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 2.762.223, padre del notado de inhabilidad civil, como CURADOR del ciudadano en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, una vez preste el juramento de Ley ante este órgano Jurisdiccional. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN CIVIL presentada por el ciudadano JUAN VICENTE GÓMEZ CHACON, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Civil e Instituciones Familiares, en favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, antes identificado. SEGUNDO: SE DECRETA LA INHABILITACIÓN al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.738.493, quien queda sometido al régimen de asistencia de un Curador según las previsiones de ley. TERCERO: SE DESIGNA como CURADOR al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ MARCANO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 2.762.222. (Padre del Inhabilitado). CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar al Registro Publico de la Jurisdicción del domicilio del sujeto Inhabilitado Civilmente, a los fines de protocolizar el presente decreto. QUINTO: Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 15 días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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