REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-C-2018-000207
PARTE ACTORA: LETICIA ZULEIMA VILLALBA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO BULLA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ROGATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Comisión Rogatoria (Pedido de ayuda judicial), proveniente de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en atención a solicitud efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Dpto. Judicial de La Plata, Buenos Aires, República Argentina, en relación con la demanda de POSESIÓN VEINTEAÑAL, incoada por la ciudadana VILLAVA LETICIA ZULEMA, contra el ciudadano BULLA LUIS ALBERTO.
Por auto de esta misma este Juzgado ordeno darle entrada la presente Rogatoria, asimismo se ordenó anotarla en el libro de causas respectivo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la Comisión Rogatoria, este tribunal, considera oportuno citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...-”
En el caso de marras, observa este juzgador que el domicilio señalado para la notificación del ciudadano BULLA LUIS ALBERTO, tal como lo expreso la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARGENTIA en la presente rogatoria fue la URBANIZACION TREBOL COUNTRY, EDF. ALTAMIRA, 6 D, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS es decir, fuera de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en razón de la normativa antes señalada, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia en razón del territorio para tramitar la presente rogatoria, toda vez que les está atribuido en razón del territorio a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio para tramitar la Comisan Rogatoria solicitada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Dpto. Judicial de La Plata, Buenos Aires, República Argentina, y como consecuencia de ello DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CARTA ROGATORIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Miranda que resulte sorteado. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, a fin de que el tribunal que corresponda conozca de la presente acción.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:31 previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
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