REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2018-000042
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIGUEL ANGEL CAVANIEL MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.116.292.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUVENAL PIEDRAS ARTEAGA, abogado en ejerecicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.107.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ROBERTO GUILLERMO NICOLETTI YANEZ y SILVANA KATIUSKA NICOLETTI YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.312.446 y V-15.805.050, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Autónomo)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

- I -
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CAVANIEL MIJARES contra los ciudadanos ROBERTO GUILLERMO NICOLETTI YANEZ y SILVANA KATIUSKA NICOLETTI YANEZ, en fecha 20 de junio de 2018, correspondiéndole su conocimiento a éste Despacho.
Por auto de esta misma fecha, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó anotarla en el libro de causas respectivo.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Alega el accionante que desde el año 1995 convivió con su esposa, ciudadana PETRA CRISTINA YANEZ DE CAVANIEL, titular de la cédula de identidad número V-4.433.383, en un apartamento de su propiedad ubicado en las plantas números 36-37, con entrada por el pasillo número 17 de la planta número 36 de la Torre 201, Edificio Tajamar, del Conjunto denominado Parque Central, Apartamento número 17-A, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, junto con los ciudadanos ROBERTO GUILLERMO NICOLETTI YANEZ y SILVANA KATIUSKA NICOLETTI YANEZ, hijos de su esposa, nacidos de una unión matrimonial anterior, convivencia que transcurrió de forma pacífica, armoniosa, con amor y plena de valores y principios morales, identificándose como una familia ejemplar que ya fueron pastores de la iglesia evangélica, transmitiendo buen ejemplo y dando conserjería familiar a muchas personas, hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el día 14 de enero del año 2017, causada por una penosa enfermedad que soportó durante ocho años.
Que tanto el accionante como su esposa se sustentaban de sus labores de confecciones de franelas y monos deportivos, utilizando para ellos equipos que se encontraban dentro de su vivienda, y que los hijos de su esposa, a quienes llegó a amar como si fuesen suyos, continuaron conviviendo juntos en armonía después del fallecimiento de su esposa, hasta que el día 21 de abril de 2017 fue desalojado violentamente del inmueble de su propiedad por los ciudadanos ROBERTO GUILLERMO NICOLETTI YANEZ y SILVANA KATIUSKA NICOLETTI YANEZ, quienes procedieron a tomar posesión de sus pertenencias personales, equipos y herramientas de trabajo, así como también cambiaron las cerraduras de las puertas que permiten el acceso tanto al inmueble en sí como a su habitación, con lo cual se le colocó en estado de indigencia.
Que con dicha actuación se le impide el derecho que tiene como heredero, de habitar su apartamento, violándose así su derecho a la propiedad y al trabajo, protegidos por la Constitución de nuestro país, y que a pesar de haber intentado lograr una solución por la vía conciliatoria, la misma no ha sido posible, razón por la cual procede a intentar la presente acción de amparo constitucional.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este juzgado en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, revisado como han sido detalladamente los argumentos de la parte presuntamente agraviada, observa quien suscribe que el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La referida norma, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea desplegada en un lapso no mayor a seis meses después de la presunta violación, señalando un lapso de caducidad que afecta directamente dicha acción, es así, que una vez cumplido dicho lapso de seis (6) meses, deviene en inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este presupuesto procesal necesario, que debe ser analizado por el juez antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad establecido por la Ley, tiene como función principal el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
En el caso de autos, la parte solicitante del amparo alega en su escrito que los hechos que dieron origen a la interposición de la presente acción de amparo constitucional ocurrieron el día 21 de abril de 2017, fecha en la cual fue supuestamente fue desalojado del inmueble de su propiedad, descrito anteriormente, desprendiéndose claramente que el hecho o circunstancia que señala como lesivo a sus derechos constitucionales y en torno al cual gravita toda su argumentación contra los presuntamente agraviantes, sucedió hace aproximadamente 1 año y 2 meses aproximadamente, razón por la cual, se puede constatar que en efecto, ha transcurrido holgadamente el lapso de seis (6) meses establecido en la norma para intentar la acción de amparo, deviniendo la misma en INADMISIBLE por haber operado en la presente causa el consentimiento expreso a que se refiere la norma in comento y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL CAVANIEL MIJARES, supra identificado, de conformidad con la norma establecida en el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay especial condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 21 de junio de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 12:46 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
Asunto: AP11-O-2018-000042