REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH1C-V-2005-000123
PARTE SOLICITANTE: SHUANETH JOSE MENDOZA SAAVEDRA y JACKELINE JOSEFINA CARRASQUEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.266.389 y V-13.851.192, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA JACKELINE JOSEFINA CARRASQUEL MORENO: AMIRCAR JULIAN GUZMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.124.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos SHUANETH JOSE MENDOZA SAAVEDRA y JACKELINE JOSEFINA CARRASQUEL MORENO en fecha 20 de octubre de 2004 correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. En fecha 14 de abril de 2005, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2005, se admitió la demanda ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de junio de 2005 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2005, compareció ante este Tribunal la ciudadana CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Novena (99º) del Ministerio Público y consignó escrito por medio del cual señaló que no tiene nada que objetar con respecto a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 13 de julio de 2005 se dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la presente demanda, quedando así disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 18 de octubre de 2005 el ciudadano SHUANETH JOSE MENDOZA SAAVEDRA, debidamente asistido de abogado, solicitó la ejecución de la sentencia.
En fecha 19 de octubre de 2005 este Juzgado decretó la ejecución de la sentencia y en consecuencia acordó expedir copias certificadas para su remisión a las autoridades correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2018 compareció la ciudadana JACKELINE JOSEFINA CARRASQUEL MORENO, asistida por el abogado AMIRCAR JULIAN GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 202.124, y mediante diligencia solicitó la corrección del error material, referido a su nombre.
En esta misma fecha quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la casa en el estado en que se encontraba.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de corregir el error material involuntario existente en el nombre de la ciudadana JACKQUELINE JOSEFINA CARRASQUEL MORENO, en la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, este Tribunal considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”- (Subrayado del Tribunal).
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
En tal sentido este sentenciador observa que el presente juicio se sustanció inicialmente con los ciudadanos SHUANETH JOSE MENDOZA SAAVEDRA y JACKELINE JOSEFINA CARASQUEL MORENO, tal y como consta en el libelo de la demanda, y en los documentos públicos consignados a los autos durante todo el proceso, siendo que en fecha 13 de julio de 2005, en la sentencia definitiva se cometió un error involuntario al transcribir de manera errónea el nombre de la solicitante, es por ello que en atención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta a los Jueces para aclarar, salvar omisiones y rectificar sus decisiones, y entendiéndose que cuando la Ley señala que el Juez o Tribunal “puede” o “podrá”, representa la autoridad que tiene para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, es por ello que la aclaratoria también puede proceder de oficio por parte del Tribunal, dándole así cumplimiento a su función que es de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
Comoquiera que el espíritu del nuestro legislador patrio ha sido el de garantizar al justiciable el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una tutela efectiva, y la garantía de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Juzgador, en tal sentido, considera, que de no corregir la omisión denunciada, ni aclarar lo requerido crearía para el justiciable una incertidumbre que se traduciría en falta de certeza en la presente acción; y por cuanto se desprende de los autos que este juzgado incurrió en un error en la parte dispositiva del fallo bajo estudio, con base a ello, y al derecho antes invocado, este Sentenciador, declara PROCEDENTE la aclaratoria.
En consecuencia, este Juzgado a los fines de subsanar el error en cuestión, establece que: donde dice: “JACQUELINE JOSEFINA CARRASQUEL MORENO”, debe decir: “JACKELINE JOSEFINA CARRASQUEL MORENO”, que es lo correcto.” Tal y como deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la aclaratoria del fallo de fecha 13 de julio de 2005. En consecuencia, donde dice: “JACQUELINE JOSEFINA CARRASQUEL MORENO”, debe decir: “JACKELINE JOSEFINA CARRASQUEL MORENO” que es lo correcto. Queda así subsanado el error material involuntario señalado.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha 13 de julio de 2005. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente ampliación de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 25 días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:43 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JLCP
AH1C-V-2005-000123
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