REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-000398
PARTE ACTORA: ESTEBAN ZEENI RACHOU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-6.256.912.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.640.
PARTE DEMANDADA: ELISAY MIGDALIA SANTANA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.195.223.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.479.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YANIRA MERCEDES MOH LUGO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.510
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda de divorcio contencioso, mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Irma Carolina Flores Mejías, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 112.743, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ESTEBAN ZEENI RACHOU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.256.912, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de dicha demanda incoada contra la ciudadana ELISAY MIGDALIA SANTANA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.195.223.
Por auto de fecha 09 de abril de 2015 se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de las partes a fin de celebrar los actos conciliatorios de ley. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha, se requirieron fotostatos para librar boleta de notificación, y se dejó constancia de haberse librado oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 20 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 29 de octubre de 2015 se libró compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2015 compareció el Alguacil encargado y consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que proceda a librar nueva compulsa, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de enero de 2016.
En fecha 09 de marzo de 2016 compareció el Alguacil encargado y consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que proceda a librar nueva compulsa, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de abril de 2016.
En fecha 16 de mayo de 2016 compareció el Alguacil encargado y consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2016, ordenándose librar compulsa en la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 06 de julio de 2016 se libró compulsa.
En fecha 22 de julio de 2016 compareció el Alguacil encargado y consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 2016, por encontrarse a la espera de recibir información proveniente del Consejo Nacional Electoral.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que proceda a librar nueva compulsa, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de noviembre de 2016.
En fecha 30 de noviembre de 2016 compareció el Alguacil encargado y consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de enero de 2017.
En fecha 16 de mayo de 2017 el Secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2017, previa solicitud de la parte actora, fue designada como defensora judicial de la parte demandada la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, quien fue debidamente juramentada y citada en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2017 tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, mientras que en fecha 17 de enero de 2018 tuvo lugar el segundo acto.
En fecha 17 de enero de 2018 la representación judicial de la parte actora solicitó la acumulación del expediente número AP11-V-2017-001013, el cual cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y en tal sentido, por auto de fecha 19 de enero de 2018 este Juzgado ordenó oficiar al mencionado Juzgado a los fines de requerirle información sobre el expediente sobre el cual se solicitó la acumulación.
En fecha 24 de enero de 2018 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 10 de abril de 2018 se dio por recibido expediente proveniente del Juzgado Undécimo, ordenándose acumularlo al presente expediente.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2018 las representaciones judiciales de ambas partes solicitaron la supresión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018.
Mediante diligencias presentadas los días 15 de mayo de 2018, 30 de mayo de 2018, 07 de junio de 2018 y 14 de junio de 2018 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora alegó que en fecha 21 de marzo de 2013 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELISAY MIGDALIA SANTANA MARTINEZ, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Señaló que los cónyuges establecieron su domicilio en la Carretera Vieja de Baruta, Edificio Suite Palace, Piso 7, Apartamento 7C, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
Que desde el principio de la unión todo fue un conflicto, y posteriormente con el correr de los días comenzaron a suscitarse una serie de situaciones anormales, ya que la ciudadana ELISAY MIGDALIA SANTANA MARTINEZ sufre de graves cambios de humor y de conducta, demostrando en la convivencia ser una persona violenta y agresiva, tanto física como verbalmente, con su esposo, por cuanto en varias oportunidades le propinó golpes e insultos muy fuertes.
Que a los pocos días de casados salió del hogar alegando visitar a sus padres y habiendo transcurrido varios días y sin saber de su paradero, la hoy demandada se comunicó con su esposo diciéndole que se había marchado a Panamá, viaje que jamás le fue informado y desconocía totalmente y en el que ella estuvo un tiempo de tres (03) semanas.
Que luego de culminado dicho viaje, la pareja intentó reconciliarse, pero posteriormente un ciudadano que reside en la ciudad de Panamá, se contactó con el hoy demandante y que informó que mientras su cónyuge estuvo de viaje ellos fueron pareja, desconociendo su estado civil, porque nunca le comentó que estaba casada, hecho que fue admitido por la ciudadana ELISAY MIGDALIA SANTANA MARTINEZ, ante las pruebas evidentes del engaño, suscitándose una fuerte discusión.
Que como consecuencia de la discusión, la cónyuge abandona nuevamente el hogar con la excusa que visitaría a sus padres, denunciando a su esposo ante la Delegación Principal del CICPC, siendo posteriormente capturado y trasladado a los Tribunales, por presunto maltrato, hecho que alega es totalmente falso, por cuanto el ciudadano ESTEBAN ZEENNI RACHOU de ninguna manera y bajo ningún circunstancia agredió ni física ni verbalmente a su esposa, sino que por el contrario no ha hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo cual constituye las causales de divorcio conocidas como a) abandono voluntario y b) excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2º y 3 del artículo 185 del Código Civil., solicitando finalmente que fuese declarada con lugar la presente demanda.
Por su parte, la abogada Inés Jacqueline Martín Martel, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana ELISAY MIGDALIA SANTANA MARTINEZ, parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. Asimismo, solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar en la sentencia de mérito.
Asimismo, se evidencia que en fecha 10 de abril de 2018 se ordenó la acumulación del expediente identificado con el número de asunto AP11-V-2017-001013, de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO incoado por la ciudadana ELISAY MIGDALIA SANTANA MARTINEZ contra el ciudadano ESTEBAN ZEENNI RACHOU, evidenciándose que la parte demandante (hoy demandada) alegó en su libelo de demanda que contrajo matrimonio civil en fecha 21 de marzo de 2013 con el ciudadano anteriormente mencionado por ante el Registro Civil del Municipio Baruta; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vista Alegre, Calle Tres, Quinta María, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; que mantuvieron una unión estable desde el 21 de marzo de 2013, durante los primeros cuatro meses, luego de mudarse a casa de sus padres la relación se desarrolló en armonía y tranquilidad pero al quinto mes de la relación empezaron a surgir algunos desencuentros y distanciamientos hasta llegar a la agresión física, por lo que se vio obligada a denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y lo retuvieron unos días y se abrió proceso en los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, donde se celebró la audiencia de oir al imputado en los respectivos Tribunales sobre la materia y le impusieron medida cautelar de no acercarse a su persona; que luego de un tiempo lo perdonó y retiró la denuncia, mantuviéndose en armonía la relación hasta que a los dos (2) meses volvió a agredirla física y verbalmente hasta tener que abandonar el domicilio conyugal, perdiendo todo tipo de comunicación; y que dichas desavenencias, desamor, incomunicación y temor configuran el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, que indica que las causales de divorcio no son taxativas, razón por cual solicitan sea declarado el divorcio.
Igualmente se evidencia que en fecha 12 de abril de 2018 compareció la abogada YANIRA MERCEDES MOH LUGO, en representación de la ciudadana ELISAY MIGDALIA SANTANA MARTINEZ, así como también la abogada JELISCA BECERRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ESTEBAN ZEENI RACHOU, parte actora en la presente causa, y mediante diligencia ambas representaciones solicitaron la supresión del lapso probatorio, por existir suficientes elementos que demuestran la voluntad de las partes de disolver el vinculo matrimonial, razón por la cual pasa este Juzgador a dictar el pronunciamiento correspondiente.
- II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Estando este juzgado en la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, pasa este Juzgador a hacerlo de la siguiente manera:
Consta en las actas procesales que en fecha 12 de abril de 2018 las representaciones judiciales de ambas partes comparecieron por ante el Tribunal a los fines de manifestar su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que une a sus representados, solicitando igualmente la supresión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración que ambas partes están conformes en disolver el vínculo conyugal que las une, pasa a continuación a analizar si en el presente caso procede lo que la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha denominado como “divorcio solución”, y así se establece.
Así las cosas, quien aquí decide considera necesario analizar el criterio que comparte con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo atinente a la figura del divorcio como solución, en el cual se expuso:
“El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…Omissis…
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común.”. (Destacado del Tribunal).
El criterio antes asentado patentiza indefectiblemente que, el divorcio debe ser una solución a una situación de hecho que de mantenerse resultaría perjudicial para los propios cónyuges, los hijos si los hubiere o la sociedad en general.
De la misma forma, la Sentencia Nº 1174, emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, entre otras cosas se explana:
“(…) a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio”. (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal, siendo notorio para este administrador de justicia la intención de ambas partes de disolver el vínculo conyugal que los une, por lo que aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, teniendo por norte el deber de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, debe declararse PROCEDENTE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL que unía a las partes en la presente causa. Y así será expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DECISIÓN.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PROCEDENTE en base a la corriente del Divorcio solución o Divorcio Remedio LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ESTEBAN ZEENNI RACHOU y ELISAY MIGDALIA SANTA MARTINEZ el día 21 de marzo de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta de matrimonio número 127 del Libro de Matrimonios número 1. SEGUNDO: Particípese lo conducente a las autoridades correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:08 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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