REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

208º y 159º

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En horas de despacho del día de hoy, Jueves catorce (14) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, actuando en su propio nombre y representación, parte presuntamente agraviada, contra el JUZGADO DUODÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual por Distribución fue asignado a éste Juzgado Superior Primero bajo la nomenclatura Nº AP71-O-2018-0000005, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano RICHARD JAVIER BERROTERAN REVERON. Se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-8.882.141 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.124, quien actúa en su proprio nombre y representación. De la ciudadana FRANCY FRANCO OLOYOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.958.823, asistida por la abogada OMAIRA REYES MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.525.559, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.744, actuando en su carácter de tercero interesado. De igual manera, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ELIZABETH SUAREZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.948.701, Fiscal 85° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Vargas; igualmente Asimismo, deja constancia éste Juzgado Superior Primero, de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este estado la parte presuntamente agraviada procede a realizar sus argumentos en la presente audiencia constitucional, y exponen: “ Curso un procedimiento de partición de la comunidad conyugal ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, en el año 2012, el Tribunal remite al Tribunal Distribuidor correspondiéndole al Tribunal Sexto, el 18 de Diciembre de 2012, llegaron a una transacción en la cual la ciudadana Franco se comprometía a entregar doscientos cincuenta mil bolívares para el 15 de julio de 2013, a su persona, y el se comprometía entregar las llaves del inmueble, esta transacción cursa en copia certificada en el expediente, en esa transacción la ciudadana Franco nunca cumplió a entregar la suma que le correspondía, en esa época el tribunal Itinerante Sexto remite el expediente al Tribunal de la causa, en fecha 24 de octubre del año 2013, y fecha 29 de ese mismo año el Tribunal de la causa se pronuncio con dos sentencias, en virtud de eso yo ejerció apelación por ante Tribunal Superior Séptimo el cual declaro inadmisible la apelación arguyendo que las partes habían hecho una transacción en virtud de eso ejerció recurso de casación el cual fue declarado inadmisible, debido a que el magistrado arguyo que las partes habían transado; el expediente baja al Tribunal de la causa Duodécimo de Primera Instancia donde acuerdan definitivamente firme la sentencia de homologación, asimismo en ese ínterin 21 del año 2013, la parte actora vendió el apartamento sin mi consentimiento y sin cumplir con las obligaciones inherentes de la transacción, en fecha 14 de mayo del año 2017, el ciudadano Juez de la causa, dicto un auto donde dice la prosecución de la sentencia que se encontraba en cumplimiento voluntario, yo consigne un escrito donde le hice saber que yo era un ocupante del inmueble, y consigne la jurisprudencia de la Sala Constitucional del año 2015, que prevé esa situación, de que era un ocupante del inmueble, en virtud de eso en reiteradas diligencias se lo hice saber al Juez Aquo con relación a su petitorio de que era ocupante del inmueble pero el no proveyó en su oportunidad, y se dirigió a inspectoria de Tribunales para que una inspectora tomara carta en el asunto, en mayo 2017, se dirigió ante el Tribunal de la causa, el día siguiente el Juez se pronunció oficiando a la SUNAVI, a fin de que le designara un refugio, la segunda quincena del mes de enero del año 2018, llega el oficio de la SUNAVI al Tribunal de Causa, donde ellos le informara el Tribunal de la Causa, Juez Wilson Mendoza, que ellos no son competente en materia de Partición de Comunidad Conyugal, hay copia certificada del oficio y de la jurisprudencia, para esa fecha que llega el oficio de la Sunavi, estuvo pendiente del expediente y le informaron que el ciudadano Juez tenía el expediente en su despacho para trabajar, en fecha 31 de enero del año 2018, el ciudadano Juez Aquo se pronuncio con un dispositivo donde estableció la prosecución de la sentencia la cual se encontraba en ejecución forzosa, en virtud de estos acontecimientos, el Juez de la causa debió mandar a notificar a las partes porque dicho procedimiento se encontraba para esa data en suspenso ya que habían transcurrido más de siete meses sin impulso procesal de las partes, el cual no lo hizo debió notificar a las partes porque hay jurisprudencia que lo establece que es por lo que estamos aquí en la audiencia constitucional, por lo cual se violo el derecho a la defensa y el debido proceso, de acuerdo con el articulo 26 y 49 de la Constitución, asimismo hago saber a este Honorable Tribunal que sustancia que a la data de hoy el procedimiento por el Tribunal Duodécimo se encuentra plasmado el oficio y la solicitud de amparo constitucional y la última actuación del Tribunal de la causa es de fecha 08 de mayo del año 2018, donde plasma en el expediente AH1CF200425, donde plasmo el oficio y la solicitud del presente amparo que nos ocupa igualmente hago saber al tribunal que en fecha 23 de mayo del año 2018, a eso de las doce del mediodía me dirigí al inmueble con mi hija menor de nombre LEIDY MUÑOZ HERNANDEZ cuando iba abrir la puerta, me encontré que le había cambiado los cilindro, los dos que lleva la reja y uno que lleva la puerta de madera, encontrandose dentro del inmueble la ciudadana FRANCY FRANCO OLOYOLA y BRICEIDA TROCONIS vecina de la comunidad, en virtud de eso mi persona no pudo entrar, le hable en varias oportunidades que estaba ejerciendo un amparo, me dirigí a la policía de la zona, donde estuvimos que esperar al comisario Echeverría a eso de las diez de la noche, a esa hora estaba yo con mi núcleo familiar sin poder entrar al inmueble, restituyéndole el inmueble a la una de la mañana, a la una de la mañana el comisario Echeverría le informo que violentara las puertas porque no le entregaron las llaves, y después realizaron inventario de los bienes muebles, y otros enseres, que no aparecen, ejerciendo su acusación penal, por tanto lo debido expuestos pido a este Tribunal emita su pronunciamiento de ley. Es todo.- en este estado la Tercera Interesada expone lo siguiente: “ en primer lugar rechazo, Niego, y contradigo los alegatos de la parte actora en la presente acción de amparo, si bien es cierto que cursa ante el Tribunal Duodécimo la acción de Partición de Comunidad Conyugal, también es cierto que con anterioridad la parte actora inicio este proceso, por la Nulidad de asiento Registral, del bien inmueble objeto de la pretensión, en el cual conoció la Honorable Juez, Dra Indira, quien emitió pronunciamiento de fondo, parcialmente con lugar en esa sentencia donde la parte actora apelo a esa sentencia y paso a conocer el Tribunal Octavo de Primera Instancia donde nuevamente la ciudadana Juez Dra. Indira Paris Bruni, ejercía Suplente para ese entonces inhibiéndose por haber conocido en el Tribunal de Municipio, posteriormente la ciudadana FRANCI FRANCO, interpone la acción por la partición de la comunidad conyugal viene a conocer el Tribunal Duodécimo y es cuando por una resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena dictamino que todas las causas que estuvieran por sentenciar hasta el año 2009 fueran redistribuidas, es cuando viene a conocer el Tribunal Sexto de Primera Instancia, aunado a ello hay una primera conciliación en fecha 29.06.2012, en el cual se acordó que la parte actora el ciudadano RAFAEL MUÑOZ se comprometía a comprar el cincuenta por ciento de los derechos del bien inmueble objeto de la pretensión, llegado el momento de cumplir con su obligación el mismo se excuso alegando no tener la capacidad económica para hacerlo, se acordó que para ese entonces era la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares; en virtud de esto por voluntad y manifestación de las partes se hace un nuevo acto en fecha 18.12.2012, llegando nuevamente a un acuerdo siendo en esta oportunidad mi patrocinada se compromete a cancelar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, el cual fue homologado, tal convenimiento en fecha 29.10.2013, por el Tribunal de Primera Instancia fue Homologado y quedando definitivamente firme. La ciudadana FRANCY acude al Tribunal a cumplir con su obligación con un cheque por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares, y lo consigna, el Tribunal le hace la devolución del cheque, y la solicita que el cheque debe ser a nombre del Tribunal y no de la parte, el ciudadano RAFAEL MUÑOZ lo rechaza por considerarlo extemporáneo la entrega del mismo, y apela conociendo el Tribunal Superior Séptimo y el mismo fue declarado Sin Lugar, quedando así firme el acuerdo suscrito por las partes. Es por lo que la ciudadana FRANCO continua con secuela del presente juicio y por otra ciudadana mediante diligencia de fecha 27.06.2017, impugna y rechaza las cantidades consignadas por su representadas, mediante diligencias en esa oportunidad en vista de la negativa en recibir la cantidad de dinero el Juez de la causa da un lapso de tres meses, una vez oficiado al SUNAVI, para esperar la respuesta de la citada Superintendencia, es cuando dicta la sentencia y pasan a la siguiente fase que debería ser la ejecución forzosa, por otra parte en cuanto a los esgrimidos, a la violación del proceso en su sentencia el ciudadano Juez Duodécimo ordena la notificación de las partes de la presente decisión y siendo que en fecha 01.02.2018, la parte actora presuntamente agraviado expuso mediante diligencias que esta última actuación dictada por el Tribunal no se reflejaba ni el expediente, ni en el sistema informativo iuris, y sin embargo en esa misma fecha solicito copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo, es decir realizo dos diligencias , es decir ciudadana Juez que no se puede considerar haber estado quedado en estado de indefensión, ya por cuanto realizo la dos diligencias suscritas por el mismo, considerándose tácitamente fue notificado de la decisión en cuestión, por lo tanto no debe considerarse que se violo ninguna garantía constitucional ni mucho menos el derecho a la defensa. En cuanto a la venta fraudulenta cabe destacar que sobre el objeto de la pretensión ya no pesaba ninguna medida de prohibición de enajenar de gravar ya que las mismas fueron levantadas en fecha 18.12.2012, donde acordaron las partes y fue homologado el convenimiento, llama poderosamente a esta defensa que la parte actora nombra un tercero, por lo que yo le solicito a este Tribunal le notifique de esta acción de amparo y que conozca de la misma. Por todo lo antes expuestos solicito al ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ, recomiendo que debería acatar lo homologado por el Tribunal Aquo, asimismo le solicito a este honorable Tribunal considerar dejar sin efecto esta acción de amparo, promovida por el ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ. Es todo.- En este estado la Fiscal 85° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expresa: le ha correspondido emitir opinión en esta presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, contra la decisión dictada por el JUZGADO DUODÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31.01.2018, en el procedimiento de partición de comunidad conyugal, por considerar que la referida decisión vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa entre otros derechos. Como punto previo debe esta representante del Ministerio Publico pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y en ese sentido debe señalarse que la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha señalado que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional son de orden público, por lo que el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse ene cualquier estado del proceso. Ahora bien, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios y en presente caso ciudadana Juez observa esta representante del Ministerio Publico que el accionante en amparo ha señalado en su escrito libelar que interpuso por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedimiento de Nulidad de venta subsidiariamente con la Nulidad de la Transacción de fecha 18.12.2012, por lo que a juicio de esta representante del Ministerio Publico la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante en emparo hizo uso de la vía judicial que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no pudiendo considerarse el amparo como una vía sustitutiva de las vías ordinarias previstas por el legislador. Es todo. En este estado se le concede el derecho a réplica a la parte presuntamente agraviada, quien expone: “ primero en cuanto a lo esgrimido por la parte que representa a la ciudadana FRANCY FRANCO , no dijo en qué fecha consignaron el cheque de gerencia al Tribunal de la causa, la fecha de consignación del respectivo cheque fue en fecha 26.06.2017, el cual debió consignar el 15.07.2013, transcurriendo más de cinco años, segundo asimismo lo esgrimido por la parte que representa a la ciudadana en cuestión dijo que se debía notificar al tercero que compro el inmueble que nos ocupa, debido que este ciudadano se encuentra fuera del país, en España –Barcelona el cual es nuestro hijo asimismo la ciudadana en cuestión presente tiene poder del tercero, que así lo hizo saber ella el día 23.05.2018, debo informar al Tribunal, asimismo solicito al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo ya que hay una constante violación de derechos constitucionales, porque eso que hizo el día 23.05.2018, fue un desalojo arbitrario cometido por el ella sin ninguna autorización del Tribunal.- En este estado se le concede el derecho a contrarréplica de la tercera interesada, quien expone: “no se tiene fecha exacta de la consignación de los dos cheques, pero de las dos decisiones del Tribunal se le pidió que se le hiciera uno a nombre del Tribunal, por cuanto el primero fue hecho a nombre de la parte. Con relación a lo que refiere el ciudadano al desalojo arbitrario no es materia de este amparo que se ventile por su competencia en este caso en materia penal. Es todo.- En este estado la Juez, expone: oídas las exposiciones de las partes y la opinión del Ministerio Público, se acuerda dar lectura al dispositivo en el presente proceso de Acción de Amparo Constitucional, para el mismo día de hoy, a las 3:00 de la tarde. Es Todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.

LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA





EL TERCERO INTERESADO Y SU ABOGADA ASISTENTE




LA REPRESENTACIÒN DEL
MINISTERIO PÚBLICO,




LA SECRETARIA,



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA


Exp. Nº AP71-O-2018-0000005