REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 208º y 159º
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de septiembre de 1987, bajo el Nº 65, Tomo 103-A Sgdo, Registro de información Fiscal RIF J-00259363-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.384 y 30.349, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.003.085.-.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA BETANCOURT KEY, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.121.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Expediente Nº: AP71-R-2018-000215
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben las actuaciones en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta 13.11.2017 (f. 49) por la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA contra el auto de fecha 06.11.2017, (f. 48), dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró: “…Niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, por no llenar los requisitos formales exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 11.04.2018 (f. 54), la dio por recibida, le dio entrada y le dio trámite de interlocutoria.
En fecha 27.04.2018 (f. 56), el apoderado de la actora consignó Escritos de Informes.
Por auto de fecha 15.05.2018 (f. 57) el Tribunal advierte a las partes que la causa entró en termino para dictar sentencia.
Estando dentro de las oportunidades para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
ll. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
La parte demandada en fecha 21.10.2017, procede a contestar la demanda.
En fecha 06.11.2017, el Aquo, dictó auto en el cual negó la reconvención de la demanda.
La parte demandada en fecha 13.11.2017, apela de la decisión del Aquo y recusa al Juez titular del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia a decidir en la presente incidencia, la constituye la apelación interpuesta por la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, contra el auto de fecha 06.11.2017, proferido por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se Negó la reconvención.
*** Precisiones conceptuales.
A los fines de decidir se impone hacer algunas precisiones conceptuales sobre la reconvención.
La Reconvención, mutua petición o contrademanda, dice el profesor Arístides Rengel Romberg (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), puede definírsele “…como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”.
Se destaca de esta definición, tres notas básicas de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente; (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso.
La Reconvención, innegablemente es una demanda independiente, una contraofensiva explícita del demandado, pero tal connotación no impide la carga procesal de incluirla en el mismo escrito de la contestación de la demanda (art. 361 Código de Procedimiento Civil), expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos (art. 365 Código de Procedimiento Civil), tal como lo establece el artículo 361; y si versa sobre un objeto distinto al juicio principal, lo determinará en un todo conforme con las exigencias que indica el artículo 340. Lo que quiere decir, que en este último supuesto la reconvención debe cumplir o llenar los elementos esenciales de un libelo.
(vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1988, T. 11, p. 151), requisitos éstos cuyo cumplimiento que debe revisar el juez y de considerar la ausencia de cumplimiento, por aplicación del despacho saneador, ordenar su corrección, mas no negar la admisión por esa carencia, ya que estaría supliendo así defensas de la contraparte y porque, además no tendría sustento legal, dado que las causas de inadmisión de una reconvención son (i) las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley; (ii) concatenadas con las previstas en el artículo 366 del mismo Código, esto es, que el carezca de competencia por la materia y/o que el procedimiento a seguir sea incompatible.
Quiere decir que, además de considerar las conocidas causas de inadmisibilidad de los artículos 341 Código de Procedimiento Civil, la reconvención debe versar sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el tribunal de la causa y además que el procedimiento sea compatible, con el que se tramita el juicio principal, porque de lo contrario, el juez, aún de oficio, la puede declarar inadmisible, tal como lo prevé el artículo 366 Código de Procedimiento Civil. O sea, pues, que si se acude a la vía reconvencional, planteándola sobre materias que no son de la competencia del juez de la causa o de la acción, por imperio del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se corre la suerte de ser declarada inadmisible.
“…Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”.
** Su apelabilidad.
La Reconvención debe entenderse como una verdadera demanda autónoma, que tiene hasta su propia cuantía y que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal, por lo que la apelabilidad de lo que se determine, en cuanto a su admisión o inadmisión, se rige por los parámetros procesales que se usan para la apelación o no del auto que admita o inadmita la demanda. Esto quiere decir que, se aplicaría analógicamente lo normado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, previendo que la admisión de la reconvención no es apelable, por no causar gravamen irreparable. En tanto que, la inadmisión de la Reconvención debería estar sujeta a apelación, porque puede causar gravamen, ya que al impedir la entrada de la Reconvención, tiene el efecto de ser declarada extinguida.
Así lo ha dicho la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11.03.1999 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1999, t. III, p. 409), al analizar la reconvención, cuando expresó:
“…Es por ello que para la Sala, no puede existir ninguna duda sobre la naturaleza jurídica o carácter de la reconvención en el ordenamiento jurídico venezolano. Es, pues, una verdadera acción, con contenido propio y distinto del juicio principal, que se acumula por razones de índole procesal (economía y celeridad), que será decidida junto a la petición esgrimida y que ha dado origen al proceso.
De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente N° 301, ...... al expresar:
‘En lo atinente, ya no a las características que presenta la norma, dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención, en su contenido, es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal’.
Establecido lo anterior, toca analizar si efectivamente, como lo expresa el recurrente, la decisión que admite la reconvención debe de admitir el recurso ordinario de apelación y si, además, tal medio de impugnación debe ser oído en ambos efectos. Así observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención ha sido sometida a ciertos requisitos de admisibilidad, a saber: a.- que el tribunal carezca de competencia por la materia; y, b.- que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.
Como se puede observar, el legislador venezolano admite la reconvención de una manera absolutamente amplia, limitando su admisibilidad sólo a la ocurrencia de dos circunstancias, las cuales detectó la Sala en el párrafo anterior aunque también según el criterio de este máximo tribunal, serían aplicables los requisitos de la demanda originaria del proceso, esto es, que no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, se ve la Sala precisada a determinar, si cuando el órgano jurisdiccional admite la reconvención, se le puede dar la entrada a la impugnación de ese auto y su naturaleza jurídica. Para la Sala tampoco puede existir duda sobre el carácter del auto que admite la reconvención o mutua petición. Como se expresó anteriormente, la reconvención califica como una verdadera demanda sometida a ciertos requisitos de admisibilidad y por ello, cuando se admite, deberán aplicarse exactamente los mismos criterios para negar la apelación contra el auto que admite la demanda que origina el proceso.
En efecto, observa la Sala que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó a todas las normas que tratan el tema de admisibilidad de las demandas e, inclusive, de los recursos. De forma general, tanto el Código de Procedimiento Civil, como también la propia Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecen de un modo tajante, las causales para inadmitir la demanda o el recurso, con el objeto de instruir al juzgador sobre los parámetros que servirían de base para desecharlos in limine; en tal sentido, se prevé que la apelabilidad está concedida contra el auto que no admite la demanda o el recurso porque, evidentemente, el gravamen es irreparable.
Es por ello que el auto que pronuncia el órgano jurisdiccional sobre la demanda o el recurso que se le presenta, puede tener un doble carácter. Si la decisión del órgano jurisdiccional es darle entrada a la demanda, por cuanto no incurre en causales de inadmisibilidad, entonces debe seguramente tener el carácter de un auto de mero trámite o de impulso procesal y que, al tener ese carácter, no debe admitir apelación, salvo disposición legal en contrario.
En cambio, cuando el órgano jurisdiccional impide darle entrada a la demanda, la naturaleza de ese auto cambia y, por lo tanto, el gravamen que se produce es irreparable, por lo que debe dársele entrada al recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos dependiendo de la situación.
Trasladándose al tema de la reconvención, debe hacerse notar que en cualquier modo el gravamen que acarrearía la admisibilidad de la reconvención, podrá siempre ser subsanado o reparado por la sentencia definitiva. Es ésta la que podrá analizar nuevamente, con vista a los alegatos presentados por las partes, si la pretensión contenida en la reconvención ha debido ser admitida o no por el órgano jurisdiccional.
Es necesario recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias admiten apelación sólo cuando produzcan gravamen irreparable. Aplicando dicho principio procesal al tema de la reconvención, es menester indicar que el gravamen producido por la admisión de ella, podrá ser reparado o no por la sentencia de mérito, mientras que cuando la reconvención no es admitida, el gravamen es definitivo por cuanto se le pone fin al procedimiento in limine…”.
**** De la admisión de la Reconvención
Hechas las consideraciones anteriores, se impone analizar la Reconvención propuesta por la parte demandada a los fines de determinar si la misma es admisible.
En el escrito de apelación, la parte demandada, señala que:
“…no se evidencia en el texto ni en su fundamentación que nuestra representada haya propuesto una reconvención. Nuestro asombro es mayor cuando en la decisión emitida por este tribunal en fecha 6 de noviembre de 2017, la juez señala que de manera “imaginaria” no solo que nosotros reconvenimos, sino qie lo hicimos sobre un objeto distinto al demandado. Vale la pena preguntarnos igualmente, si es que la juez, tiene interés en las resultas de este caso, que llegando al extremo de decidir sobre una petición inexistente. Debemos insistir y reiterar, que no entiendo esta representación judicial esta particular forma de decir, cuando a lo largo del escrito de contestación de la demanda no se hace ningún señalamiento que evidencie la pretensión de la demandada en reconvenir a la demanda insistimos…”.
Ahora bien, conforme a lo señalado por la parte demandante, en su escrito de apelación del auto de fecha 06.11.2017. Deja en claro que, en el escrito de contestación de la demanda, no trata de reconvenir si no por el contrario, contesta el fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, en todas sus partes la demanda que se le incoa en su nombre, es decir, la parte demandada no toca el tema de la Reconvención en su escrito de contestación, el artículo 365 del código de Procedimiento Civil señala lo siguiente; “…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”.
De la norma transcrita anteriormente, se puede evidenciar que la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 31.10.2017, no expreso que deseaba reconvenir la demanda, ni dejó entrever, que deseaba fundamentar otro objeto distinto al principal, razón por la cual resulta inoficioso de parte de quien aquí sentencia, admitir una reconvención la cual no fue planteada por parte de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por ende, en aras de respetar las garantías constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, este Tribunal declarará la NULIDAD DEL AUTO dictado en fecha 06.11.2017 por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, ordenará al Juzgado de la causa, a seguir conociendo de la causa, dentro de sus fases procedimentales correspondientes. Así se declara.
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta 13.11.2017 (f. 49) por la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA contra el auto de fecha 06.11.2017 (f. 48), dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declara “…Niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, por no llenar los requisitos formales exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.
SEGUNDO: se declara la NULIDAD DEL AUTO dictado en fecha 06.11.2017 por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejec_,mb utor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, ordena al Juzgado de la causa, a seguir conociendo de la causa dentro de sus fases procesales correspondientes.
TERCERO: Queda así anulado el auto apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 01c8/atorce (14) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/René Fajardo
Exp. Nº AP71-R-2018-000215
RESOLUCION DE CONTRATO (RECONVENCIÓN)
Materia: Civil
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