REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2018-000042
JUEZ INHIBIDO: Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: PRESCRIPCION ADQUISITVA que sigue la ciudadana LIVIA MARGARITA ROMERO GARCIA, contra los ciudadanos RAYMUNDA CONCEPCION KINGAN DE JONCKEER y SUSANA KINGAN PEREZ.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 30.05.2018 (f.19), este Tribunal por auto de fecha 04.06.2018 (f.20), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 16.05.2018, la Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de PRESCRIPCION ADQUISITVA por las razones siguientes:
“…Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2018, con motivo a la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara la ciudadana LIVIA MARGARITA ROMERO GARCIA, contra los Herederos de las de cujus RAYMUNDA CONCEPCION KINGAN DE JONCKEER y SUSANA KINGAN PEREZ, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2017, revocando la misma y repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la inadmisibilidad de la demanda, es decir, en fase de citación del defensor designado a la parte demandada, considero encontrarme incursa en la causal prevista en el ordinal décimo quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cumplo con el deber de plantear mi INHIBICION para seguir tramitando y conociendo este asunto. Con apoyo en los motivos concretos y objetivamente expuestos en este informe, solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declare Con Lugar en su oportunidad, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito e igualmente, remítase copia certificada de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2017, de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 18 de abril de 2018, así como copia de la presente Acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, vencido el lapso de allanamiento, en atención a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…”. Es todo, terminó, se leyó y conforme, firman…”
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pág. 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según el acta previamente transcrita, la Juez inhibida declaró que por haber emitido opinión en la referida causa, con motivo de la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2017, como Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue apelada y en vista de que dicha sentencia fue revocada por decisión dictada el 18 de abril del 2018, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la inadmisibilidad de la demanda, es decir, en fase de citación del defensor designado a la parte demandada, por lo que, se INHIBE de seguir conociendo la misma.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita legalmente al Juez para actuar en el juicio, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo de fecha catorce (14) de noviembre del 2017, lo que la hace estar incursa en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Ahora bien, la declaración de la Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que la Juez inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITVA, instaurado, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Juez Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en el juicio seguido por la ciudadana LIVIA MARGARITA ROMERO GARCIA, contra los ciudadanos RAYMUNDA CONCEPCION KINGAN DE JONCKEER y SUSANA KINGAN PEREZ, es PROCEDENTE ya que ha sido interpuesta en la forma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la notificación a la Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en virtud de lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) día del mes de Junio del dos mil dieciocho. (2018). Años 208º y 159º.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), y se libró oficio N°-__________/2018.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Javier
Exp. Nº AP71-X-2018-000042
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 07 de Junio de 2018
208º y 159º
OFICIO N° ________/2018
Ciudadana
Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO,
JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Su Despacho.-
Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle que este Tribunal, en esta misma fecha, dictó sentencia declarando CON LUGAR la Inhibición planteada por su persona, en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITVA que sigue la ciudadana LIVIA MARGARITA ROMERO GARCIA, contra los ciudadanos RAYMUNDA CONCEPCION KINGAN DE JONCKEER y SUSANA KINGAN PEREZ, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
IPB/Javier.
Exp. Nº AP71-X-2018-000042
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