REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159°



DEMANDANTE: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio Nº 614, de fecha 28 de mayo de 1941, siendo su última modificación y unificación Estatutaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 212-A-Pro, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00019368-1

APODERADOS
JUDICIALES: GAISKALE CASTILLEJO, JOSÉ HENRIQUE D'APOLLO, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, JOHANÁN JOSÉ RUÍZ MERCANTIL, GABRIEL BARRIOS y MARÍA ALEJANDRA RUÍZ SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.508, 19.692, 71.182, 112.356, 112.077, 83.317 y 251.828, respectivamente.

DEMANDADA: SERVICIOS LÁCTEOS Y ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVILACA), sociedad mercantil domiciliada en Villa del Rosario, estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de mayo de 2009, bajo el Nº 7, Tomo 50-A.

DEFENSORA
JUDICIAL: INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000109



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2018, por la abogada INGRID FERNÁNDEZ actuando en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS LACTEOS Y ALIMENTOS, C.A., (SERVILACA), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de compra-venta mercantil, impetrada por la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), contra la prenombrada sociedad mercantil, en el expediente Nro. AP11-M-2012-000180 (nomenclatura del aludido tribunal).

El mencionado recurso fue oído en ambos efecto por el a quo mediante auto de fecha de 15 de febrero de 2018, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de ley.

Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior. Por auto dictado el día 23 de febrero del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, dejándose constancia de que vencido dicho término, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran observaciones y, una vez vencido este, se iniciaría un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, todo de acuerdo a los establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2018, oportunidad fijada para la presentación de Informes, los apoderados judiciales de la parte actora Gabriel de Jesús Goncalves y María Alejandra Ruíz, consignaron escrito constante de diez (10) folios útiles, quienes luego de hacer un recuento de todas las actuaciones efectuadas en el juzgado de cognición y reproducir sus alegatos explanados en el escrito libelar, solicitaron que sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y por tanto, sea ratificado el fallo en todas y cada una de sus partes. Por último, solicitaron de igual forma, la condena en costas a la contraparte por el recurso ejercido.

Por auto dictado el 16 de abril de 2018, se dejó constancia de que precluyó el lapso para la presentación de observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho, razón por la cual, el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir del día 12.4.2018, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 12 de abril de 2012, por los abogados JOSÉ ENRIQUE D'APOLLO, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES y GABRIELA FALCONE ABBONDANZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), contra la compañía anónima SERVICIOS LACTEOS Y ALIMENTOS, C.A., (SERVILACA), por resolución de contrato de compra-venta, fundamentada en lo siguiente: i) Que desde el año 2009 las sociedades mercantiles “INDULAC” y “SERVILACA”, mantuvieron una relación comercial destinada a la venta de leche en polvo en diversas presentaciones y, que en tal relación, la parte accionada, le vendía a la parte actora, la cantidad de productos que periódicamente le eran solicitados, y por ende, la vendedora emitía facturas comerciales correspondientes a los productos vendidos, mientras que el comprador pagaba el mencionado importe reflejado en los mencionados instrumentos mercantiles, mediante transferencia bancaria a una cuenta, la cual era indicada por la parte demandada; ii) Que en el mes de enero del año 2012, la compradora se percató que la vendedora no había suministrado los productos correspondientes a ciertas facturas, las cuales, habían sido canceladas; iii) Que posteriormente a ello, la sociedad mercantil “INDULAC”, evidenció que durante los meses de noviembre y diciembre del año 2011, fueron emitidas seis (6) facturas, las cuales fueron pagadas mediante cuatro (4) transferencias bancarias, en fecha 9 y 15 de diciembre de 2011, al Banco Exterior, C.A., Banco Universal, pero la vendedora, no cumplió con la respectiva tradición de los productos allí reflejados; iv) Que dichos instrumentos comerciales se identifican de la siguiente manera: a) Factura Nro. 329, de fecha 16.11.2011, por la venta de veinte mil (20.000) sacos de leche en polvo, con veintiséis por ciento (26%) de grasa, por un monto de ONCE MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.740.000,00); b) Factura Nro. 330, de fecha 23.11.2011, por la venta de ciento sesenta (160) sacos de leche en polvo, con veintiséis por ciento (26%) de grasa, por un monto de NOVENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 93.920,00); c) Factura Nro. 333, de fecha 23.11.2011, por la venta de diez mil (10.000) sacos de leche en polvo, con veintiséis por ciento (26%) de grasa, por un monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.870.000,00); d) Factura Nro. 334, de fecha 23.11.2011, por la venta de setenta y nueve (79) sacos de leche en polvo, con veintiséis por ciento (26%) de grasa, por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 46.373,00); e) Factura Nro. 335, de fecha 29.11.2011, por la venta de dieciocho mil ciento cuarenta y cuatro (18.144) sacos de leche en polvo, con veintiséis por ciento (26%) de grasa, por un monto de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.650.528,00); f) Factura Nro.336, de fecha 6.12.2011, por la venta de siete mil cincuenta y seis (7.056) sacos de leche en polvo, con veintiséis por ciento (26%) de grasa, por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.141.872,00). Que el monto de las seis facturas descritas asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 32.542.693,00); v) Que la sociedad mercantil “SERVILACA”, emitió e hizo efectivas dos (2) notas de crédito en fecha 8.12.2011, indicadas con los Nros. 6 y 7, por las cantidades de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.787.648,91), y CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 443.595,36), respectivamente; todo ello en razón de corregir errores en los montos de las facturas anteriormente mencionadas, las cuales, para ese momento ascendían a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.311.448,73); vi) Que ante tal reclamo, la vendedora reconoció el indebido pago de las facturas, sin haberse suministrado el producto, razón por la cual, aceptó reintegrar lo cancelando a través de la emisión de notas de crédito, y por ello, el día 6.3.2012, se emitió la primera nota de crédito identificada con el Nro. 11, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), la cual se hizo efectiva a favor de la compradora. Posteriormente, fue emitida una segunda nota de crédito, en fecha 13.3.2012, identificada con el Nro. 12, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), la cual no se hizo efectiva; vii) Que a pesar de las gestiones efectuadas, el monto de la nota de crédito Nro. 12, no ha sido reintegrado, así como el resto de la cantidad debida, la cual asciende a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.311.448,73); viii) Que en razón de lo anteriormente expuesto, solicitaron: 1) Resolver el contrato de compra-venta mercantil a que se refieren las facturas comerciales Nros. 329, 330, 333, 334, 335 y 336; 2) Pagar a la sociedad comercial “INDULAC” la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.311.448,73), en razón de reintegrar las cantidades cobradas por las facturas antes mencionadas;, 3) Pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTAS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 552.360,57), por concepto de intereses moratorios generados desde el día 15.12.2011, fecha en la cual se realizó el pago en la cuenta bancaria de la sociedad mercantil “SERVILACA”, hasta la fecha 11.4.2012, más los intereses de mora que se sigan generando hasta el pago definitivo de la deuda; 4) pagar las costas y costos del proceso, así como la indexación de las cantidades que se deben pagar. Por último, solicitaron conforme a los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, que sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte accionada, hasta cubrir el doble del monto demandado más las costas que pueda estimar el tribunal.

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:

• Marcada con la letra “A”: Original del instrumento poder otorgado en fecha 2 de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro.12, Tomo 98, en los libros llevados por dicha Notaría.

• Marcada con la letra “B”: Original de factura Nro. 329, de fecha 16.11.2011, emitida por la sociedad mercantil Servicios Lácteos y Alimentos, C.A. a nombre de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., por la venta de veinte mil (20.000) sacos de leche en polvo, con veintiséis por ciento (26%) de grasa, por un monto de ONCE MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.740.000,00).

• Marcada con la letra “C”: Original de factura Nro. 330, de fecha 23.11.2011, emitida por la sociedad mercantil Servicios Lácteos y Alimentos, C.A. a nombre de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., por la venta de ciento sesenta (160) sacos de leche en polvo, con veintiséis por ciento (26%) de grasa, por un monto de NOVENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 93.920,00).

• Marcada con la letra “D”: Original de factura Nro. 333, de fecha 23.11.2011, emitida por la sociedad mercantil Servicios Lácteos y Alimentos, C.A. a nombre de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., por la venta de diez mil (10.000) sacos de leche en polvo, con veintiséis por ciento (26%) de grasa, por un monto de CINCO MILLONES OCHECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.870.000,00).

• Marcada con la letra “E”: Original de factura Nro. 334, de fecha 23.11.2011, emitida por la sociedad mercantil Servicios Lácteos y Alimentos, C.A. a nombre de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., por la venta de setenta y nueve (79) sacos de leche en polvo, con veintiséis por ciento (26%) de grasa, por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 46.373,00).

• Marcada con la letra “F”: Original de factura Nro. 335, de fecha 29.11.2011, emitida por la sociedad mercantil Servicios Lácteos y Alimentos, C.A. a nombre de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., por la venta de dieciocho mil ciento cuarenta y cuatro (18.144) sacos de leche en polvo, con veintiséis por ciento (26%) de grasa, por un monto de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.650.528,00).

• Marcada con la letra “G”: Original de factura Nro.336, de fecha 6.12.2011, emitida por la sociedad mercantil Servicios Lácteos y Alimentos, C.A. a nombre de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., por la venta de siete mil cincuenta y seis (7.056) sacos de leche en polvo, con veintiséis por ciento (26%) de grasa, por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.141.872,00).

• Marcada con la letra “H”: Original de nota de crédito Nro. 6 de fecha 8.12.2011, por la cantidad de DOS MILLONES SETESIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNA CÉNTIMOS (Bs. 2.787.648,91).

• Marcada con la letra “I”: Original de nota de crédito Nro. 7 de fecha 8.12.2011, por la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 443.595,36)

• Marcada con la letra “J”: Copia simple de constancia de pago, emitida por la gerencia de pagos de la sociedad mercantil “INDULAC”, en fecha 9.12.2011, por la cantidad de SEIS MILLONES DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.010.293,00).

• Marcada con la letra “K”: Copia simple de constancia de pago, emitida por la gerencia de pagos de la sociedad mercantil “INDULAC”, en fecha 15.12.2011, por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.740.000,00).

• Marcada con la letra “L”: Copia simple de constancia de pago, emitida por la gerencia de pagos de la sociedad mercantil “INDULAC”, en fecha 15.12.2011, por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.650.528,00).

• Marcada con la letra “M”: Copia simple de constancia de pago, emitida por la gerencia de pagos de la sociedad mercantil “INDULAC”, en fecha 15.12.2011, por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.141.872,00).

• Marcada con la letra “N”: Original de nota de crédito Nro. 11 de fecha 6.3.2012, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

• Marcada con la letra “O”: Original de nota de crédito Nro. 12 de fecha 13.3.2012, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), la cual se alega no pudo ser cancelada.

• Marcada con la letra “P”: Copia simple de misiva emitida por la sociedad mercantil “SERVILACA”, dirigida a la sociedad mercantil “INDULAC”.

La pretensión in comento quedó admitida, en fecha 24 de abril de 2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda, al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación acorde al procedimiento ordinario.

En fecha, 3 de mayo de 2012, el juzgado de la causa previa consignación de copias fotostáticas ordenó abrir el respectivo cuaderno de medida, sin embargo el a quo nunca se pronunció respecto de la mencionada medida.
Por solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó el día 27 de noviembre de 2012 la citación por carteles, esto, debido a la imposibilidad de citación personal a la parte demandada. Luego, en fecha 12.12.2012, el ciudadano Gabriel Falcone Abbondanza, actuando como representante judicial de la parte actora consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación respectivo, debidamente publicados en los diarios “El Universal y Últimas Noticias”. Seguidamente, el día 27 de febrero de 2013, se ordenó comisionar amplia y suficientemente a los Juzgados de los Municipios Machiques, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de dar cumplimiento a la fijación del cartel por parte de la secretaría del juzgado comisionado. Posteriormente, en fecha 1.8.2013, se recibió resultas de la comisión debidamente cumplida el días 26.7.2013, mediante oficio Nro. 3420/1039, fechado 23.7.19

Así pues, debido a la no comparecencia de la parte accionada para darse por citada, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia de fecha 1º.10.2013, la designación de un defensor judicial. Así, mediante auto fechado 3.10.2013, el tribunal de la causa designó a la abogada Ingrid Fernández Marcano, como defensora ad-litem de la parte demandada, quien quedó citada en fecha 14.2.2014.

Luego, el día 4.4.2014, compareció la defensora judicial de la parte demandada, abogada Ingrid Fernández Marcano, y consignó escrito de cuestiones previas constantes de cuatro (4) folios útiles, y cinco (5) anexos, mediante el cual alegó la incompetencia por el territorio conforme al ordinal 1º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 60 eiusdem.

Conjuntamente con el escrito de oposición de cuestión previa, la defensora judicial consignó lo siguiente:

• Marcada con la letra “A”: Original de telegrama enviado a la sociedad mercantil “SERVILACA”, ubicada en la Calle 18 derecha, Casco Histórico, Casa 8/N, Parroquia Villa del Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 23.1.2014.

• Marcada con la letra “B”: Original de constancia de recibido, emitida por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 27.1.2014.

• Marcada con la letra “C”: Copia simple de copia de pagina web www.computrabajo.com.ve/bt-empd-laca.htm.

• Marcada con la letra “D”: Copia simple de correo electrónico enviado en fecha 7.2.2014, dirigida a la Lic. Yusmely Fernández, contacto de la sociedad mercantil demandada.

• Marcada con la letra “E”: Copia simple de correo electrónico recibido en fecha 4.2.2013, por la Gerente General de la demandada, ciudadana Jhomledil Fernández

Seguidamente, el día 11.4.2014, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Gabriel Falcone Abbondanza, consignó escrito rechazando la cuestión previa constante de dos (2) folios útiles, en la cual alegó: i) Que la parte demandada arguye la incompetencia por el territorio por encontrarse domiciliada en el estado Zulia, sin embargo, conforme a las declaraciones del alguacil que trató de practicar la citación personal en la dirección que aparece reflejada en las facturas emitidas por la accionada, no funciona ninguna sociedad comercial y nadie conoce dicha compañía en Villa del Rosario, estado Zulia, por lo cual, erróneamente puede ser asumido que dicha sociedad se encuentra allí domiciliada; ii) Que consideró la defensora ad litem erróneamente que solo por el hecho de encontrarse la demandada domiciliada en el estado Zulia, estamos ante una situación de incompetencia, sin embargo, conforme a lo establecido en el libelo la mercancía pagada y no entregada a la sociedad mercantil “INDULAC” debía ser despachada en la ciudad de Caracas, condición que establece el Código Comercio en el ordinal 2º del artículo 1.094; iii) Que a pesar de que la defensora judicial alega que el criterio del ordinal 2º del artículo antes mencionado es inaplicable por el hecho de que no se hizo efectiva la entrega de la mercancía, es de observar que la relación comercial entre las dos sociedades se ha consolidado a través del tiempo, desde el año 2009 específicamente, bajo los mismos esquemas y condiciones, no puede entonces la defensora, seleccionar o limitar específicamente a las seis (6) facturas, para alegar así una incompetencia territorial, dado que la relación comercial entre ambas partes se desarrolló en Caracas desde el inicio de la misma; iv) Que los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables a la presente causa dado que las partes nunca desarrollaron la relación comercial en el estado Zulia, y a pesar que sea allí el –domicilio- de la demandada según se evidencia de las facturas emitidas, la ciudad de Caracas, ha sido el lugar donde íntegramente se ha desarrollado la relación entre las sociedades “INDULAC” y “SERVILACA”, por lo que le corresponde la competencia a los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas.

Por consiguiente, el juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria en razón de la cuestión previa opuesta en fecha 8.3.2016, en la cual declaró sin lugar, la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 ibídem, opuesta por la defensora judicial de la sociedad mercantil demandada “SERVILACA”.

Posteriormente, el día 3 de mayo de 2016, la defensora judicial de la parte accionada, Ingrid Fernández Marcano, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual dejó constancia que pudo comunicarse con la parte demandada para informarle su designación como defensora ad litem, y posteriormente a eso no ha tenido comunicación alguna con la mencionada parte, lo que le ha impedido obtener información pertinente de la causa, procediendo así a rechazar, negar y contradecir en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo como soporte de la acción ejercida.

Abierta ope legis la causa a pruebas, el día 21 de junio de 2016, los apoderados judiciales de parte demandante consignaron escrito constante de tres (3) folios útiles, el cual se acordó agregarlo al expediente en fecha 27.6.2016, para que surta sus respectivos efectos legales. Posteriormente en fecha 6.7.2016, el tribunal de la causa se pronunció acerca del escrito que promovió la parte demandante, admitiendo tanto el merito favorable de los autos como la prueba de informes y ordenó librar un oficio dirigido a la entidad bancaria Banco Exterior, C.A., Banco Universal, a fin de que informara sobre los particulares contenidos en el punto II del escrito de promoción de pruebas de fecha 21.6.2016.

Cumpliendo con lo fijado en el auto de admisión del escrito de promoción de pruebas, el juzgado de cognición libró en fecha 28.7.2016, oficio Nro. 0396, dirigido a la entidad bancaria Banco Exterior, C.A., Banco Universal, con motivo de la prueba de informes promovida en fecha 21.6.2016.

En fecha 9 de agosto de 2016, el alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado a la sede del Banco Exterior, C.A., Banco Universal, donde recibieron, firmaron y sellaron, el oficio Nro. 0396. Posteriormente el día 20 de septiembre del mismo año, se recibió resultas del oficio antes señalado proveniente del entidad bancaria mencionada, constante de siete (7) folios útiles.

Luego, se recibió diligencia de la apodera judicial de la parte actora en fecha 22.9.2016, mediante la cual alega que se verificó la existencia de un error material en las resultas provenientes del Banco Exterior, C.A., Banco Universal.

Seguidamente, en fecha 23.9.2016, se dejó constancia, que el día 22.9.2016, se recibió una comunicación proveniente de la entidad bancaria anteriormente señalada, constante de cinco (5) folios útiles.

El día 26 de octubre de 2016, el tribunal de cognición dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de compra-venta mercantil impetrada.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2018, por la abogada Ingrid Fernández Marcano, actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 26 de octubre de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Ahora bien, la propia demandante reconoce que la parte demandada reintegró la cantidad de Bs. 10.000.000,00, por lo que el monto adeudado objeto de reclamo en esta causa es de Bs. 19.311.448,73. Los comprobantes de pago así como la información suministrada por la entidad financiera Banco Exterior, C.A., Banco Universal, evidencian que este monto fue íntegramente pagado por la demandante a la demandada mediante cuatro transacciones bancarias procesadas entre el 13 y el 16 de diciembre de 2011. Estas cuatro transacciones suman exactamente el importe de las facturas antes señalado, por lo que el tribunal debe presumir que corresponden al pago de dichas facturas.
No fue alegado por la demandada ni existe prueba alguna en el expediente que evidencie el reintegro o pago, a través de cualquiera de las modalidades de liberación reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, de esta cantidad. Tampoco existe, se reitera, prueba alguna que evidencie que la demandada entregó a la demandante la mercancía objeto de las facturas 329, 330, 333, 334, 335 y 336.
En el presente caso resulta evidente que el contrato de venta se perfeccionó a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.475 del Código Civil toda vez que la mercancía vendida fue debidamente pesada conforme se observa del contenido de las facturas de venta. Siendo además que estas facturas comerciales constituyen prueba de obligaciones mercantiles.
Ahora bien, la falta de entrega de la mercancía vendida a través de las facturas objeto de este juicio y la ausencia de reembolso del precio pagado evidencian, a criterio de este Tribunal, el incumplimiento de la demandada de las obligaciones que la ley le impone al vendedor en el contrato de compraventa.
En efecto, el artículo 135 del Código de Comercio establece que el vendedor deberá entregar al comprador la mercancía vendida en la cantidad y calidad indicadas en el contrato, obligación similar a la establecida en el artículo 1.496 del Código Civil. En este mismo sentido, la tradición o entrega de la cosa es una obligación principal del vendedor conforme a lo estipulado en el artículo 1.486 del Código Civil, texto legal cuyo artículo 1.487 establece que esta tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Al no existir en autos prueba alguna de que la mercancía vendida haya sido entregada al comprador mediante alguno de los medios de entrega o tradición de la cosa vendida regulados en la ley venezolana, a pesar de haber recibido el pago del precio acordado de venta, resulta evidente para el Tribunal que la parte demandada incumplió sus obligaciones como vendedor y, por tanto, la parte demandante está autorizada por la ley para exigir judicialmente la resolución del contrato y como consecuencia de ello el pago de la cantidad de Bs. 19.311.448,71 a título de reintegro de las cantidades cobradas por la demandada en dichas facturas.
No puede escapar del razonamiento de este fallo que las facturas 329, 330, 333, 334, 335 y 336 emitidas por la demandada en fechas 16, 23, 23, 23, y 29 de noviembre y 6 de diciembre de 2011, quedaron aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio y fueron efectivamente pagadas por la demandante-compradora a la demandada-vendedora, no obstante la pretensión propuesta ataca el contrato de compraventa mercantil que originó estos instrumentos, origen de las facturas, en virtud de que la mercancía vendida no fue efectivamente entregada y la parte demandada debió en este juicio probar la entrega de la mercancía, con el instrumento idóneo para ello, es decir aquel en el que conste la efectiva entrega de la mercancía o incluso mediante cualquier otra prueba, dada la libertad probatoria que rige en materia mercantil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio.
En relación a la indexación solicitada por la demandante en su libelo, observa este Tribunal que en la presente causa se pretende el pago de la cantidad de Bs. 19.311.448,71 a título de reintegro de las cantidades cobradas por la demandada en las facturas que emitió en virtud de la venta cuya mercancía no fue entregada, la cual constituye una obligación de valor susceptible de ser indexada a los fines de garantizar al demandante, el valor adquisitivo de las sumas las dinero que entregó y cuyo reintegro exige. ASÍ SE DECLARA.
Acordada la indexación no es procedente el pago de intereses moratorios, púes la suma cuya devolución se peticiona, no es producto de un préstamo mercantil, sino de un reintegro de una suma de dinero pagada a la accionada, a la postre no debida, y la indexación garantiza al demandante, el valor adquisitivo de las sumas las dinero que entregó y cuyo reintegro exige. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., INDULAC, contra SERVICIOS LÁCTEOS Y ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVILACA).
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de compraventa mercantil al que se refieren las facturas 329, 330, 333, 334, 335 y 336 emitidas por la demandada en fechas 16, 23, 23, 23, y 29 de noviembre y 6 de diciembre de 2011, respectivamente.
TERCERO: Se condena a SERVICIOS LÁCTEOS Y ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVILACA) a pagar a INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., INDULAC las siguientes cantidades: Diecinueve Millones Trescientos Once Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 19.311.448,73) a título de reintegro del precio pagado a la demandada por la mercancía vendida y no entregada.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad mencionada en el particular anterior y para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en ejecución de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada por peritos que a tal efecto sean designados, quienes tomarán en cuenta el índice inflacionario causado en la economía venezolana, según los informes emanados del Banco Central de Venezuela, desde el 24 de abril de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que el presente fallo quede firme, debiendo excluirse del cómputo los períodos de paralización de la causa que no sean imputables a las partes…”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia, o el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión del juzgado a quo en fecha 26.10.2017, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de compra-venta mercantil, se encuentra o no ajustada a derecho, del cual solo apeló la parte demandada, quedando fuera del debate lo no acordado a la parte actora.

Indicado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar y analizar las pruebas aportadas, a los fines de resolver el fondo del presente asunto.

De la parte demandante:

• Original de factura Nro. 329, de fecha 16.11.2011, emitida por la sociedad mercantil Servicios Lácteos y Alimentos, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., por la venta de veinte mil (20.000) sacos de leche en polvo, con veintiséis por ciento (26%) de grasa, por un monto de ONCE MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.740.000,00).

• Original de factura Nro. 330, de fecha 23.11.2011, emitida por la sociedad mercantil Servicios Lácteos y Alimentos, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., por la venta de ciento sesenta (160) sacos de leche en polvo, con veintiséis por ciento (26%) de grasa, por un monto de NOVENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 93.920,00).

• Original de factura Nro. 333, de fecha 23.11.2011, emitida por la sociedad mercantil Servicios Lácteos y Alimentos, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., por la venta de diez mil (10.000) sacos de leche en polvo, con veintiséis por ciento (26%) de grasa, por un monto de CINCO MILLONES OCHECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.870.000,00).

• Original de factura Nro. 334, de fecha 23.11.2011, emitida por la sociedad mercantil Servicios Lácteos y Alimentos, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., por la venta de setenta y nueve (79) sacos de leche en polvo, con veintiséis por ciento (26%) de grasa, por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 46.373,00).

• Original de factura Nro. 335, de fecha 29.11.2011, emitida por la sociedad mercantil Servicios Lácteos y Alimentos, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., por la venta de dieciocho mil ciento cuarenta y cuatro (18.144) sacos de leche en polvo, con veintiséis por ciento (26%) de grasa, por un monto de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.650.528,00).

• Original de factura Nro.336, de fecha 6.12.2011, emitida por la sociedad mercantil Servicios Lácteos y Alimentos, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., por la venta de siete mil cincuenta y seis (7.056) sacos de leche en polvo, con veintiséis por ciento (26%) de grasa, por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.141.872,00).

Se observa que las mencionadas documentales fueron impugnadas en forma genérica por la defensora ad litem en el escrito de contestación de la demanda, pero dichos originales no fueron desconocidas, razón por la cual este juzgador le otorga valor probatorio conforme a los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose así prueba de la relación contractual existente entre la vendedora, sociedad mercantil Servicios Lácteos y Alimentos, C.A., (SERVILACA) y la compradora, sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., (INDULAC). Así se decide.

• Original de nota de crédito Nro. 6 de fecha 8.12.2011, por la cantidad de DOS MILLONES SETESIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNA CÉNTIMOS (Bs. 2.787.648,91).

• Original de nota de crédito Nro. 7 de fecha 8.12.2011, por la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 443.595,36)

Se observa que los mencionados documentales no fueron impugnados, razón por la cual este juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose que la sociedad mercantil demandada, reintegró dichas cantidades de lo pagado por la parte actora, por error existente en las facturas emitidas, reconociendo la no entrega de la mercancía. Así se establece.

• Copia simple de constancia de pago, emitida por la gerencia de pagos de la sociedad mercantil “INDULAC”, en fecha 9.12.2011, por la cantidad de SEIS MILLONES DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.010.293,00).

• Copia simple de constancia de pago, emitida por la gerencia de pagos de la sociedad mercantil “INDULAC”, en fecha 15.12.2011, por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.952.351,09).

• Copia simple de constancia de pago, emitida por la gerencia de pagos de la sociedad mercantil “INDULAC”, en fecha 15.12.2011, por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.206.932,64).

• Copia simple de constancia de pago, emitida por la gerencia de pagos de la sociedad mercantil “INDULAC”, en fecha 15.12.2011, por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.141.872,00).

En lo que respecta a estos comprobantes, los mismos serán valorados más adelante con la prueba de informes. Así se decide.

• Original de nota de crédito Nro. 11 de fecha 6.3.2012, cancelada por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Se observa que la aludida nota crediticia no fue impugnada, razón por la cual este juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose que la demandada, reintegró la cantidad antes mencionada en razón del compromiso que asumió de restituir la suma total a la compradora, por los productos que fueron pagados y no fueron recibidos. Así se establece.
• Original de nota de crédito Nro. 12 de fecha 13.3.2012, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Se observa que la aludida nota crediticia no fue impugnada, razón por la cual este juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose que la mencionada nota de crédito, no se hizo efectiva, por lo cual es un monto que la vendedora aun adeuda a la compradora. Así se decide.

• Copia simple de correos electrónicos entre las sociedades mercantiles “SERVILACA” e “INDULAC”. Documentos que al no ser impugnados o desconocidos, este ad quem le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, evidenciando así, que hubo comunicación entre ambas partes con respecto a la imposibilidad de cobro de la nota de crédito Nro. 12, anteriormente valorada, y evidencia que la parte demandante nunca logró hacer efectiva la aludida nota, en vista que la parte demandada no probó lo contrario. Así se establece.

• Promovió el merito favorable de los autos. En relación a la promoción de este es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Igualmente observa La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:

“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. (Sic.)

Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se decide.

• Promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara al Banco Exterior, C.A., Banco Universal, para que informe sobre: a) Que las transferencias realizadas entre los días 9 y 15 de diciembre de 2011, por la sociedad mercantil “INDULAC”, a la cuenta bancaria Nro. 0115-0097-80-3000322153, llevada por dicha entidad bancaria, se realizaron efectivamente o no. Tras analizar las resultas de la prueba de informes, se observa que en fecha 13.12.2011, fue procesada una (1) transacción, realizada por la cantidad de SEIS MILLONES DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.010.293,00); mientras que el día 16.12.2011, fueron procesadas tres (3) transacciones, efectuada por las cantidades de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.141.872,00), OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.952.351,09), DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.206.932,64), respectivamente. Por ende, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informes conforme a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra los pagos realizados por la parte actora a la accionada. Así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

Primeramente, es necesario traer a colación lo referente al contrato de compra-venta y conforme a ello, debemos remitirnos supletoriamente al artículo 1.474 de nuestro Código Civil, el cual conceptualiza el mencionado contrato de la siguiente manera:

“… la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”

Siguiendo esta misma idea, el autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, página 174, estableció:

“…la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero…”

Así pues, en el sub iudice la parte actora pretende la resolución de contrato de compra-venta mercantil, todo ello por incumplimiento de la parte demandada de entregar la mercancía conforme a las facturas Nro. 329, 330, 333, 334, 335 y 336, razón por la cual, le vendedora se comprometió en devolver la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.311.448,73), y por ende fue emitida la nota de crédito Nro. 11, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), la cual fue correctamente cancelada. Posteriormente fue emitida una nueva nota de crédito por el monto señalado con anterioridad la cual no pudo ser cancelada eficazmente y el monto adeudado para el momento, que sigue estando pendiente por pagar, y que conforme a los ahorros realizados, alcanza la suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.311.448,73). La parte actora, sustentó su pretensión, conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.178 todos del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.159.- “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”

Artículo 1.167.- “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello…”

Artículo 1.264.- “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

Artículo 1.178.- “…Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición…”

Así, el legislador otorga a las partes intervinientes en un contrato determinado y bajo su elección, la posibilidad de reclamar el cumplimiento o la resolución del mismo, salvo en ciertos casos en que la ley regula, limita o restringe dicha acción; para que sea declarada procedente la resolución, se debe verificar la presencia de ciertos requisitos, como la existencia jurídica del contrato bilateral y el incumplimiento de las obligaciones por el accionado, cada uno de estos supuestos deben ser demostrados por la parte interesada, esto es, el actor debe obligatoriamente demostrar la existencia de la relación contractual y por su parte, la contraparte debe probar el cumplimiento de sus obligaciones, en otras palabras, para que una acción judicial por resolución de contrato, pueda ser declarada con lugar al finalizar el proceso, la parte accionada debe demostrar el cumplimiento de su obligación. De esta manera, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Tomando en cuenta las normas anteriormente citadas, debemos concatenarlas con las disposiciones 12 y 254 de la Ley Adjetiva Civil las cuales, respectivamente disponen:

Artículo 12.- “…Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

Artículo 254.- “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”

De la misma manera, para proporcionarle un poco más de firmeza a esta idea, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, sostiene en sentencia dictada el día 1º de junio de 2007, expediente Nro. 06-0341, sentencia Nro. 1076, lo siguiente:

“…Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
(Omissis)
La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
(Omissis)
Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…” (Negrillas de este juzgador).

Conforme lo anterior, y visto que la parte actora probó el hecho constitutivo de la obligación, mientras que la accionada no promovió pruebas que demostrara el cumplimiento de la obligación, este ad quem considera, que la demandada debe pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.311.448,73), en aras de restituir el monto pagado por la venta de leche en polvo la cual nunca fue entregada, así como la respectiva indexación judicial previa realización de experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo un hecho notorio la pérdida del valor de la moneda para ser realizado por expertos designados por el juzgado a quo, tomando en cuenta el índice inflacionario, según los informes emanados del Banco Central de Venezuela, desde el 24 de abril de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, debiendo excluirse del cómputo los períodos de paralización de la causa que no sean imputables a las partes.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este ad quem considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida, por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma la decisión de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2018 por la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS LÁCTEOS Y ALIMENTOS, C.A., (SERVILACA), en contra del fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de compra-venta mercantil incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC) en fecha 12 de abril de 2012, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA MERCANTIL, incoada por la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., (INDULAC) contra la sociedad mercantil Servicios Lácteos y Alimentos, C.A., (SERVILACA), plenamente identificadas en el texto del presente fallo, en consecuencia se declara: 1) Resuelto el contrato de compra-venta mercantil, al que se refieren las facturas Nro. 329, 330, 333, 334, 335 y 336 emitidas por la parte demandada los días 16, 23, 23, 23 y 29 de noviembre y 6 de diciembre de 2011, respectivamente; 2) Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.311.448,73), por concepto de reintegro de precio pagado; 3) Se ordena indexar el monto correspondiente a la suma adeudada por concepto de devolución de monto de facturas canceladas, indicado en el numeral segundo de este dispositivo. Dicha indexación deberá ser calculada desde el día 24 de abril de 2012, exclusive, fecha en la cual fue admitida la respectiva demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice inflacionario según los informes del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y excluyendo de tal computo, los periodos de paralización de la causa que no sean imputable a las partes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia y se ordena su archivo en el libro copiador de sentencias definitivas, a tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2018-000109
AMJ/SRR/IMJ.-