REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159°


SOLICITANTES: WILLIAMS JONATHAN ROMÁN MATOS y EMILCE ARANDA DE ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.158.055 y 20.824.347, respectivamente.

APODERADA
JUDICIAL: BLANCA DIANA MARQUINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.374.

REQUERIDA: ADMINISTRADORA VILLADALY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 25, Tomo 126-A, en la persona de su Presidente ciudadana NEIDA EXCHERLYTH DALY PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 31.140.139.

TERCEROS
OPOSITORES: STHEPHANE SAILE DE LA COROMOTO CABRICES TRILLOS, EUNICE RODRÍGUEZ DE NAVAS e YSRAEL ASAF GARCÍA CERNA, venezolanos los dos primeros y extranjero el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 22.023.258 y 23.944.118 y 84.545.963, en el mismo orden de mención.

APODERADO
JUDICIAL: MANUEL CELESTINO MEZZONI RUÍZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.076, en representación de la ciudadana Eunice Rodríguez De Navas.

JUICIO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000155



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado MANUEL CELESTINO MEZZONI RUÍZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora ciudadana EUNICE RODRÍGUEZ DE NAVAS en fecha 2.2.2018 contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 29.9.2017, que declaró sin lugar la oposición y proseguir con la entrega material, todo ello en la solicitud de entrega material de bien vendido interpuesta por los ciudadanos WILLIAMS JONATHAN ROMÁN MATOS y EMILCE ARANDA DE ROMÁN, en el expediente Nro. AP31-S-2016-009630 (nomenclatura del aludido tribunal).

El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha 7.2.2018, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley.

Verificado el trámite de insaculación de causas, en el día 6.3.2018, fue asignado el conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 12.3.2018, se le dio entrada al expediente y se fijó al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, dejándose constancia que vencido dicho término, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones y, una vez vencido este, iniciaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, esto el día 18.4.2018, la apoderada judicial de los solicitantes consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles, aduciendo: i) Que la decisión hoy recurrida fue dictada fuera del lapso correspondiente, ordenándose la notificación de los sujetos intervinientes en la presente solicitud, la cual se materializó mediante cartel publicado por prensa conforme a constancia dejada en el expediente por el secretario del juzgado de la causa el día 10.1.2018, en consecuencia, el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso ordinario de apelación comenzó a transcurrir a su decir-, a partir del día 26.1.2018 y feneció en fecha 1º.2.2018, resultando extemporánea por tardía la apelación ejercida por la representación judicial de los terceros opositores el día 2.2.2018; ii) Que la oposición opuesta por los terceros opositores no se encuentra fundamentada en una causa legal, requisito imprescindible requerido por el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el juzgado de cognición en vista de tal oposición procedió a la suspensión de la entrega material solicitada y ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho conforme al artículo 900 eiusdem y iii) Que los argumentos realizados por los terceros son manifiestamente maliciosos, temerarios, falsos e infundados, por lo que solicitó en nombre de sus representados la continuación de la entrega material del bien inmueble vendido.

En la misma data, el representante judicial de los terceros opositores, consignó escrito, constante de dos (2) folios útiles, en el cual señaló: i) Que sus poderdantes ocupan legítimamente el inmueble objeto de controversia conjuntamente con tres (3) menores de edad, por lo que el procedimiento a seguir es el previsto en los artículos 1 y 5 del Decreto Nro. 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y ii) Que la presente solicitud de entrega material de bien vendido fue subvertida por el juzgado de origen, ya que no era dable la apertura de una articulación probatoria.

Posteriormente, el día 2.5.2018, la abogada Blanca Diana Marquina en su condición de apoderada judicial de los solicitantes, consignó escrito de observaciones constante de siete (7) folios útiles, en el cual ratificó los alegatos expuestos en su escrito de informes presentado ante este ad quem el día 18.4.2018.

Mediante auto de 3.5.2018, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 2 de mayo de 2018, exclusive.




II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente causa se inició mediante escrito de solicitud de entrega material de bien inmueble vendido interpuesta 18.11.2016 por la abogada BLANCA DIANA MARQUINA actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAMS JONATHAN ROMAN MATOS y EMILCE ARANDA DE ROMAN, fundamentada en lo siguiente: i) Que sus representados adquirieron el inmueble destinado a vivienda distinguido con el alfanumérico 13.279-A, que forma parte del grupo D, del Conjunto Residencial Nro. 13.274-13.288, ubicado en la Unidad Vecinal Nro. 1 de la Urbanización Montalbán, Sector “E”, Parroquia La Vega, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a contrato de compra venta suscrito con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VILLADALY, C.A., en fecha 13.10.2014, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra inserto bajo el Nro. 15, Tomo 171; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 28.4.2015, inscrito bajo el Nro. 2014.975, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 216.1.1.15.4971, correspondiente al Libro de folio real del año 2014 y ii) Que el precio de la referida venta fue la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), los cuales fueron cancelados íntegramente por sus poderdantes, no obstante la compañía vendedora se ha negado a entregar el bien vendido, por lo que solicitó en nombre de sus representados la entrega material del bien inmueble arriba identificado.

Conjuntamente con el escrito de solicitud, consignaron las siguientes documentales:

• Original de instrumento poder conferido por el ciudadano Williams Jonathan Román Matos a las profesionales del derecho Blanca Diana Marquina y Dayana Suárez Marquina, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 71, en fecha 25.9.2015.
• Copia certificada de instrumento poder conferido por la ciudadana Emilce Aranda de Román a las profesionales del derecho Blanca Diana Marquina y Dayana Suárez Marquina, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 82, en fecha 8.6.2015.
• Original de contrato de compra venta suscrito por la ciudadana Neida Excherlyht Daly Pérez, en su condición de Presidente de la compañía anónima Administradora Villadaly C.A., (vendedora) y los ciudadanos Williams Jonathan Román Matos y Emilce Aranda de Román (compradores) sobre el inmueble distinguido con el alfanumérico 13.279-A, que forma parte del grupo D, del Conjunto Residencial Nro. 13.274-13.288, ubicado en la Unidad Vecinal Nro. 1 de la Urbanización Montalbán, Sector “E”, Parroquia La Vega, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra inserto bajo el Nro. 15, Tomo 171, en fecha 13.10.2014; y luego protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 28.4.2015, inscrito bajo el Nro. 2014.975, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 216.1.1.15.4971, correspondiente al Libro de folio real del año 2014.
• Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Administradora Villadaly, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 126-A, en fecha 13.11.2012.

La solicitud in comento quedó admitida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 10.1.2017, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil Administradora Villadaly, C.A., en la persona de su Presidente Neida Excherlyth Daly Pérez, al acto de entrega material del bien vendido al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de haberse practicado la notificación, de conformidad a lo establecido en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez cumplidos con los trámites de notificación mediante cartel publicado por prensa y consignado en el expediente por los solicitantes el día 28.3.2017, esto, debido a la imposibilidad de la notificación personal de la mencionada compañía, el juzgado a quo mediante auto de fecha 24.4.2017 fijó día y hora para la práctica de la entrega material, la cual se llevó a cabo el día 26.4.2017, manifestando el abogado Manuel Celestino Mezzoni Ruiz asistiendo a los terceros opositores ciudadanos Sthephane Saile de la Coromoto Cabrices Trillos, Ysrael Asaf García Cerna y Eunice Rodríguez de Navas, lo siguiente: “…Por cuanto el bien inmueble motivo de esta entrega material pertenece a la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos Jhon James Romero Rodríguez y Madeline Ruth Fong de Romero (…) y la cónyuge Madeline Ruth Fong de Romero, fue víctima del delito de estafa por parte de su cónyuge Jhon James Romero Rodríguez, quien supuestamente hizo una venta fraudulenta a una tercera persona, cuya averiguación cursa en los Tribunales Penales, estableciendo de por sí una cuestión prejudicial para cualquier otra tercera persona adquiriente de buena o de mala fe, donde infiere que hasta no se defina la acción penal, no puede ejercerse la acción civil. Por otra parte, el presente inmueble está siendo habitado de acuerdo al Decreto 8.190, por una familia, lo cual constituye una excepción para esta entrega. En consecuencia, y tratándose en este caso de un acto de jurisdicción voluntaria, pido a este Tribunal suspenda la entrega material acordada, mientras se defina los procesos civiles y penales que todavía están pendientes, es todo (…) En virtud de la anterior exposición, este Tribunal, tomando en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil (…) es por lo que a los fines de garantizar a las partes su legítimo derecho a la defensa que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspende la práctica de la presente solicitud de entrega material…”

De seguida, la tercera opositora Eunice Rodríguez de Navas, asistida por el abogado Manuel Celestino Mezzoni Ruíz, presentó escrito de oposición en fecha 3.5.2017 alegando: i) Que el bien inmueble objeto de solicitud está destinado a vivienda, siendo ocupado por siete (7) personas, tres (3) de ellos menores de edad, por lo que el procedimiento a seguir es el establecido en los artículos 1 y 5 del Decreto Nro. 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; ii) Que la venta realizada por la mencionada compañía mercantil a los hoy solicitantes es simulada, debido a que el ciudadano Jhon James Romero Rodríguez vendió el descrito bien inmueble sin autorización de su esposa.

En la precitada data, la tercera opositora otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho.

Seguidamente, el día 8.5.2017 el tribunal de origen conforme a la oposición realizada por los terceros, procedió a abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.

El día 17.5.2017, los peticionantes procedieron a promover las documentales consignadas con el escrito de solicitud de entrega material y de igual manera peticionaron que el lapso probatorio fuera prorrogado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 202 eiusdem. Así, el día 18.5.2017 el abogado Manuel Celestino Mezzoni Ruiz en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora solicitó, que la suspensión de la entrega material fuera ratificada de acuerdo a lo consagrado en los artículos 930 y 901 ibídem.

Luego, por auto de fecha 18.5.2017 el juzgado de la causa admitió las documentales promovidas y acordó la prórroga requerida por los solicitantes por ocho (8) días de despacho. Posteriormente, el día 31.5.2017 la tercera opositora procedió a impugnar las pruebas promovidas por la representación judicial de los solicitantes, las cuales fueron hechas valer por estos últimos el día 5.6.2017, promoviendo en esa misma data: i) Factura emitida por CORPOELEC, a nombre de la ciudadana Eunice Rodríguez de Navas, de fecha 13.4.2017 y ii) Registro de Información Fiscal de la prenombrada ciudadana; solicitando asimismo, prórroga del lapso probatorio, petición que fue acordada por el a quo.

Posteriormente, el día 8.6.2017 la apoderada judicial de los solicitantes promovió prueba de informes dirigida a la Gerencia General de CORPOELEC y al SENIAT e inspección judicial en el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, las cuales fueron admitidas el día 9.6.2017. Verificándose las resultas de las pruebas de informes los días 26.6.2017 y 14.7.2017, respectivamente y la evacuación de la señalada inspección judicial el día 14.6.2017.

En fecha 15.6.2017, los solicitantes promovieron inspección extrajudicial en la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, no obstante en virtud de tales promociones por la representación judicial de los solicitantes, el apoderado judicial de la tercera opositora señaló al juzgado de la causa que se estaba en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que resultaba irregular la articulación probatoria abierta y sus constantes prórrogas, otorgándole el carácter de contencioso.

Por último, el día 29.9.2017 el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia fuera del lapso correspondiente, declarando sin lugar la oposición formulada por los terceros y opositores, ordenando la continuación de la entrega material y la notificación de las partes, las cuales se verificaron conforme a constancia consignada a los autos por el secretario del juzgado a quo el día 10.1.2018.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Manuel Celestino Mezzoni Ruíz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora ciudadana Eunice Rodríguez de Navas en fecha 2.2.2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 29.9.2017, que declaró sin lugar la oposición formulada y la continuación de la entrega material.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Por otro lado, debe advertir además este Tribunal que no les resulta aplicable a los terceros opositores las normas establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario del 12.11.2011, por cuanto no advirtieron que su ocupación provenga de un contrato de arrendamiento, toda vez que dicha ley, conforme a su artículo 1, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que los terceros opositores no demostraron que su oposición a la entrega se encuentra fundada en una causa legal, sino, por el contrario, quedó demostrado en autos que ejercen una posesión ilegítima sobre el bien inmueble vendido, cuya situación conlleva a continuar con los trámites de la entrega material, de acuerdo con lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentes expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara SIN LUGAR, la oposición formulada en fecha 26.04.2017, […] la cual fue ratificada mediante escrito presentado el día 03.05.2017 […]
(…Omissis…)
Segundo: Se ordena continuar con la práctica de la entrega material del bien vendido constituido por una (1) vivienda distinguida con el alfanumérico 13.279-A, el cual forma parte del grupo D, del Conjunto Residencial 13.274-13.288, el cual se encuentra ubicado en la Unidad Vecinal Nro. 1 de la Urbanización Montalbán, Sector “E”, en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…”

Referido lo anterior, se debe fijar previamente los límites en que ha quedado planteada la controversia, o el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión del juzgado a quo en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por los terceros intervinientes y la continuación de la entrega material, se encuentra o no ajustada a derecho.

Así, inicialmente debe este juzgador pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido dado la naturaleza del procedimiento que nos ocupa y en atención a la facultad que ostenta este ad quem para revisar lo decidido por el juzgado de cognición con respecto a la admisión del recurso ordinario de apelación, aun cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad, o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina el proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando que con la admisión del recurso, no se hayan violentado los preceptos legales que regulen la materia.

En cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación, por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a pacíficos y reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales, dejó asentado lo siguiente:

“...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
…(omissis)…
En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar…
…(omissis)…
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”.

Así pues, para en el caso sub análisis conviene traer a colación lo preceptuando en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 929: “…Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto…”

Artículo 930: “…Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1.750, de fecha 18.11.2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, asentó:
“…En el caso en estudio, observa esta Sala que ante la oposición a la entrega material realizada por los ciudadanos Pedro Dimas Zerpa López y María Hermelinda Parababi, el Juzgado Ejecutor de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, San José de Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como tribunal comisionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de hacer la entrega del bien inmueble y, seguidamente el tribunal de la causa, declaró con lugar la oposición a la entrega material formulada, advirtiendo que “(…) como ha quedado que en la presente causa existe un verdadero conflicto (…) de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, este Juzgado (…) de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente procedimiento de entrega material, declara el sobreseimiento del presente proceso a fin de que los interesados continúen la tramitación legal correspondiente (…)”.
Ahora bien, dada la naturaleza del procedimiento de entrega material del bien vendido, el cual como quedó apuntado es de jurisdicción voluntaria, no le es dable al juez a quien corresponde ordenar la entrega, exigir de la parte que formuló oposición a la entrega, que presente un acervo probatorio para fundamentar su excepción, pues según lo dispone el propio artículo, basta que sea alegada causa legal para ordenar el sobreseimiento de la causa y, será en la jurisdicción contenciosa, donde se efectúe el debate respectivo con las debidas garantías del derecho a la defensa y el debido proceso
De lo anteriormente expuesto, esta Sala puede concluir que en el presente caso hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía darle entrada a la apelación y decidirla, pues con ello vulneró el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.
Visto lo anterior, la Sala considera que la decisión dictada el 3 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no estuvo ajustada a derecho, pues es menester reiterar que una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y ordenar la continuación del proceso en la jurisdicción contenciosa (Vid. Sentencia N° 116 del 20 de febrero de 2008, caso: “Nuncia Trinidad Estrada de Sevillano”), tal como lo había establecido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado y el alcance de las interpretaciones de normas legales realizadas en la referida sentencia, toda vez que se detectó que la misma contraría en forma manifiesta la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional…” (Resaltado de este ad quem).

Por otro lado se debe precisar, que la doctrina ha sido divergente en cuanto a lo que debe entenderse por causa legal. En un principio se sostuvo que debía entenderse por tal, cuando basándose en motivos que lleven al ánimo del Juez la convicción de que es necesaria la suspensión del acto, consten esos motivos de instrumentos privados o de otros elementos que hagan verosímil la oposición. Para Borjas y Brice, esta interpretación era extensiva, agrava los efectos de una disposición odiosa y la exhiben contraria al espíritu de nuestra legislación, porque se halla en oposición a la letra misma del texto, que no exige en absoluto prueba alguna de la causa que se alegare como fundamento de la oposición. Basta que la oposición se funde en causa legal, aun cuando no se compruebe, porque el propósito del legislador no es la resolución de modo sumario y sin la debida contradicción de un asunto tan importante como la entrega de bienes que no están en poder del solicitante. Dada la transcendencia del asunto, lo prudente es que se ventile en un proceso donde se exponga y pruebe contradictoriamente la causa que se tenga para negar la entrega. (Crf. El autor Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, pág. 757).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que en la oportunidad fijada para la entrega material, esto el día 26.4.2017, los ciudadanos Sthephane Saile de la Coromoto Cabrices Trillos, Ysrael Asaf García Cerna y Eunice Rodríguez de Navas, se opusieron a la referida entrega la cual fue suspendida en ese mismo acto por el juzgado de conocimiento, y luego ratificada por el tercero por ante el tribunal de cognición, sin embargo en vista de tal oposición el a quo procedió a abrir articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, disposición general del procedimiento de jurisdicción voluntaria, obviando por completo la jurisprudencia vinculante antes citada y el procedimiento especial de entrega de bienes vendidos previsto en los artículos 929 y siguientes anteriormente transcritos, en el cual no está consagrada la etapa probatoria, por lo que mal pudo el Juzgado Décimo Noveno de Municipio imponerle a los solicitantes y a los terceros una carga procesal que no está prevista en la ley, debiendo ser sobreseído el procedimiento bastando para ello que sea alegada causa legal.

Ciertamente, ha sido constante la jurisprudencia al establecer que este procedimiento especial no tiene apelación por su naturaleza no contenciosa conforme a sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 357, de fecha 27.3.2009, la cual asentó: “…Ahora bien, se advierte que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario. De allí que, tal normativa se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 896 eiusdem (Vid. Sentencia N° 1.281 del 20 de mayo de 2003, caso: “Xioamara Margarita Rosario Colorado”).

Ahora bien, pero a pesar de lo antes analizado, no puede este ad quem obviar y dejar incólume, la subversión del procedimiento en el caso que nos ocupa, y en la cual incurrió el tribunal municipal debido a que, y así se debe resaltar que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia, actúan como garantes primigenios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, en aras de salvaguardar el orden público procesal y los preceptos constitucionales, especialmente los referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, artículos 26 y 49 eiusdem y con vista a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional antes referida, se hace imperioso y a los fines de que no pecar de formalistas, ex oficio se debe anular todo lo actuado en el sub iudice luego de la oposición formulada por los terceros en el acto de entrega material, esto el día 26.4.2017; y luego ratificada en fecha 3.5.2017 por ante el tribunal de la causa, ya que al tornarse en contencioso el procedimiento, se debió ordenar el sobreseimiento del mismo, instando a los interesados a ocurrir ante la autoridad jurisdiccional competente para hacer valer sus derechos. Así se declara.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este ad quem declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la tercera opositora el día 2.2.2018, de conformidad con lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nro. 357, de fecha 27.3.2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29.9.2017, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado MANUEL CELESTINO MEZZONI RUÍZ en fecha 2 de febrero de 2018, en su condición de apoderado judicial de la tercera opositora ciudadana EUNICE RODRÍGUEZ DE NAVAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial el día 29 de septiembre de 2017.

SEGUNGO: En resguardo del orden público procesal y con vista a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes citada, y dada la naturaleza no contenciosa del procedimiento, queda sobreseído el mismo conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia y se ordena su archivo en el libro copiador de sentencias definitivas, a tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación, trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2018-000155
AMJ/SRR/IMJ.-