REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159°
DEMANDANTE: ORNELLA LISBETH MUSSO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.111.932.
APODERADOS
JUDICIALES: CÉSAR MUSSO GÓMEZ y ASUNCIÓN FRÍAS MUELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.146 y 51.238, respectivamente.
DEMANDADOS: JULIO CÉSAR AMPARAM y MARIELY JOSEFINA FIGUEROA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.001.768 y 11.931.081, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: (No constituido)
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000283
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2018, por el abogado CÉSAR MUSSO GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ORNELLA LISBETH MUSSO GARCÍA, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por daños y perjuicios y apropiación indebida incoada por la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos JULIO CÉSAR AMPARAM y MARIELY JOSEFINA FIGUEROA TORRES, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2018-000348 (nomenclatura del aludido Juzgado).
El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha de 18 de abril de 2018, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados superiores, para el respectivo sorteo de ley.
Verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 30 de abril de 2018, fue asignado al conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 10 de mayo del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive; a fin de que la parte actora consignara informes, dejándose constancia de que vencido dicho término, iniciaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, todo de acuerdo a los establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, esto el día 11 de junio de 2018, compareció ante esta alzada el abogado CÉSAR MUSSO GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, en el cual realizó un resumen sucinto del escrito libelar y adicionalmente alegó: i) Que el a quo erró al declarar improponible la demanda, ya que la misma se refería a los daños y perjuicios por apropiación indebida, no por desalojo, realizando una apreciación equivocada de lo demandado; ii) Que el juzgado de cognición pretendió negar con la improponibilidad de la demanda declarada, el acuerdo suscrito en fecha 14.4.2015 por ante el Tribunal Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, perjudicando el patrimonio de su representada; iii) Que la demanda objeto de revisión está fundamentada en una causa legítima, por cuanto los demandados pretenden apropiarse de manera ilícita del inmueble propiedad de la accionante, así como de los bienes muebles ubicados en el bien objeto de controversia, los cuales pertenecen a su poderdante y debían ser entregados hasta el día 16.10.2015. Por tales razones, solicitó en nombre de su representada se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.
Por auto dictado el 12 de junio de 2018, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 11 de junio de 2018, exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar por daños y perjuicios y apropiación indebida, impetrada en fecha 3 de abril de 2018 por el abogado CÉSAR MUSSO GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ORNELLA LISBETH MUSSO GARCÍA, alegando: 1) Que los ciudadanos JULIO CÉSAR AMPARAM y MARIELY FIGUEROA TORRES fueron arrendatarios del bien inmueble propiedad de su representada, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número y letra B-8-3, ubicado en el piso 8 del edificio denominado “Residencias San Martín”, Torre B, entre las Esquinas de Pescador a Cochera, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; 2) Que se la ha violado a la ciudadana ORNELLA LISBETH MUSSO GARCÍA sus derechos constitucionales, al causársele un daño material al bien inmueble en cuestión, así como a los bienes muebles ubicados en el mismo, daño que fue constatado mediante inspección judicial practicada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien conoció del juicio que por desalojo incoara su representada contra el ciudadano JULIO CESAR AMPARAN; 3) Que en fecha 14.4.2015, se realizó por ante el mencionado tribunal un acuerdo entre las partes, en el cual se pactó que el prenombrado inmueble se entregaría a más tardar hasta el día 16.10.2015, no obstante tal medio de autocomposición procesal no fue cumplido, generándosele a la ciudadana ORNELLA LISBETH MUSSO GARCÍA un perjuicio por apropiarse el demandado indebidamente del inmueble; en virtud de tal incumplimiento procede a demandar por daños y perjuicios, estimando los mismos por la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00), así como los intereses legales que se han causado desde el día 16.10.2015 hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio, todo ello de conformidad con los artículos, 1.159, 1.167, 1.264, 1.265 y 1.185 del Código Civil, en concordancia con establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la responsabilidad de los daños económicos y patrimoniales causados.
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:
• Copia de instrumento poder otorgado por la ciudadana ORNELLA LISBETH MUSSO GARCÍA a los profesionales del derecho CÉSAR MUSSO GÓMEZ y ASUNCIÓN FRÍAS MUELA, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 03, en fecha 3.2.2014.
• Copia del auto de fecha 17.1.2018 dictado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se fijó inspección judicial solicitada por el abogado CÉSAR MUSSO GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, practicada el día 18.1.2018, con inventario anexo.
• Copia certificada de acta de audiencia de fecha 14.4.2015 levantada por el mencionado juzgado municipal, en la cual se dejó constancia del acuerdo realizado por las partes sobre la entrega del inmueble objeto de desalojo antes del día 16.10.2015, así como los bienes muebles indicados en el inventario.
• Original de constancia suscrita en fecha 30.10.2016 por el ciudadano JULIO CÉSAR AMPARAM, en el cual dio cumplimiento al acuerdo de fecha 14.4.2015 homologado por el Juzgado Décimo de Municipio.
• Copia certificada de la cesión de derechos, de uso y disfrute realizada por la ciudadana MAGALY GARCÍ (cedente) a la ciudadana ORNELLA LISBETH MUSSO GARCÍA (cesionaria), por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 20, Tomo 33, en fecha 2.4.2008.
El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual declaró inadmisible la demanda impetrada en fecha 10 de abril de 2018.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en fecha 13.4.2018, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 10.4.2018, que declaró inadmisible la demanda incoada.
El auto in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:
“…Así las cosas, este Juzgador aprecia que los particulares primero, segundo y tercero del petitorio de la demanda serían la causa de un incumplimiento en desalojar el inmueble por la parte demandada por lo que el remedio procesal correspondiente no es otra cosa que pedir ante ese tribunal de municipio la ejecución de aquel convenio objeto de cosa juzgada por el proceso que se llevó por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31-V-2014-001320.
En este orden de ideas, quien aquí decide y bajo los términos en que ha sido interpuesta la presente acción la misma se determina improponible, toda vez el petitorio es indeterminado toda vez que solamente una vez que se logre la ejecución del convenimiento, homologado en fecha 14 de abril de 2015, es que se podría nacer el interés actual legítimo y directo de la pretensión contenida en libelo de la demanda.
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De tal manera que por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo antes trascrito en concordancia con el artículo 341 eiusdem es forzoso negar la admisión de la presente acción, y así se decide. Es todo…”.
Establecido lo anterior, debe previamente este juzgador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si el auto dictado por el juzgado de conocimiento que declaró inadmisible la demanda, por considerarse improponible, se encuentra o no ajustada a derecho.
Pues bien, en primer lugar debe indicar este juzgador que la admisión de la demanda como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso -principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que -aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres; y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta por razones de fondo o bien por cuestiones formales, empero con sumo cuidado de no violar el principio pro actione.
En este aspecto, se puede traer colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente N° 1.064, que dejó asentado lo siguiente:
“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción: a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de trámites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”
Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por el demandante.
Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha indicado, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga. Sobre este particular, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 34, expresa:
“…Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…”.
En opinión de este jurisdicente, la demanda por daños y perjuicios impetrada no está inmersa en alguno de los supuestos que prevé el citado artículo 341, por lo que ab initio podría afirmarse que tal inadmisión viola el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y contraviene el principio de tutela judicial efectiva y más cuando en aplicación del principio pro actione, dichos principios no deben interpretarse con rigidez, en el sentido de llegar a imposibilitar sin fundamento alguno el ejercicio de la acción, ya que se debe propender a facilitar a los justiciables tal acceso.
Conforme a lo antes explanado y por los fundamentos y circunstancias fácticas dadas por la parte demandante en el libelo para la interposición de la acción impetrada especialmente que en la demanda por desalojo donde se suscribió el acuerdo de entrega del inmueble no se fijó o pactó indemnización alguna por incumplimiento de lo acordado que amerite que ello se tenga que exigir en el referido tribunal, estamos en presencia de dos pretensiones distintas, resultan elementos suficientes para considerar admisible la misma, por lo que en el sub examine, los argumentos planteados por el a quo para declarar inadmisible la acción propuesta no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo los demandados de ser el caso plantear la cuestión previa correspondiente, estimar lo contrario constituiría vulneración al derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva de la parte actora consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen.
Siendo ello así, resulta ha lugar la apelación ejercida por la accionante contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10.4.2018, lo que de suyo hace que deba revocarse la decisión cuestionada, y en consecuencia, debe ordenarse al a quo a que proceda a la admisión de la acción impetrada, y así se decidirá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado CÉSAR MUSSO GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ORNELLA LISBETH MUSSO GARCÍA, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado.
SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo proceder a la admisión de la demanda conforme lo explanado en el presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado y decidido no se produce condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente sentencia y se ordena su archivo en el libro copiador de sentencias a tenor de lo previsto en el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-R-2018-000283
AMJ/SRR/RD.-
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