REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECUSANTE: Abogada LARIHELY ELJURI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.343.429, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA HORTENSIA VILLAR DE GUEDE y LA SUCESIÓN ISIDORO GUEDE LÓPEZ.
PARTE RECUSADA: Ciudadana Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 14.942/AP71-X-2018-000048.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada el día veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), por la abogada LARIHELY ELJURI, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 48.826, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA HORTENSIA VILLAR DE GUEDE y LA SUCESIÓN ISIDORO GUEDE LÓPEZ, contra la Juez Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA sigue la ciudadana MIHAELA ILIOVIC contra la ciudadana MARÍA HORTENSIA VILLAR DE GUEDE y OTROS.
Recibidas las copias certificadas respectivas, este Juzgado Superior, en auto dictado el seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2.018), le dio entrada al expediente y fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Juez recusada, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordenó librar oficio al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer del conocimiento de la Juez de ese Tribunal, sobre la apertura del lapso probatorio en la presente incidencia.
En ese sentido, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara dentro de los tres (3) días continuos siguientes a la recepción del mismo sin computar sábado, domingo y días feriados, a cual Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal.
Por último, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo conforme a la Ley.
El día trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), el aguacil titular de este Juzgado dejó constancia en el expediente de haber entregado los oficios números 130, 131-2018 librados en fecha seis (06) de mayo de este mismo año, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juez Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y consignó ambos firmados y sellados.
Ahora bien, en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2.018), se recibió comunicación proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se informó a este Despacho, que la causa principal Nº AP31-V-16-000161, relacionada con la presente incidencia había correspondido conocerla en razón de distribución de asuntos, al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso probatorio la parte recusante promovió pruebas en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil dieciocho (2018); las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha veinte (20) de junio de este mismo año, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Este Tribunal Superior, en la oportunidad para decidir la presente incidencia, lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o conforme al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-

Ahora bien, observa este Tribunal que la recusante planteó la incidencia que da origen a estas actuaciones, en los siguientes términos:
“…Primero: Recuso a la Juez del presente Tribunal y en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil por considerar que dio por admitida una demanda, la cual no fue así; y segundo existiendo una impugnación en el escrito de contestación de demanda, sin existir ningún acto por parte de la parte actora, lo convalidó por adelantado. Segundo: Solicito que no siga conociendo de la causa por haber emitido opinión por adelantado y con parcialidad hacia una de las partes. Tercero: Solicito la redistribución de la presente causa....”

La Juez recusada, rindió informe el día veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), en el cual indicó lo siguiente:
“...En esta misma fecha, la abogada LARIHELY ELJURI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.826, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procedió a presentar diligencia representativa de una recusación contra mi persona, en base a la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde producir el informe previsto en el artículo 92 Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, dice para fundamentar la causal de recusación que yo manifesté opinión sobre lo principal del pleito; ahora bien, considero necesario acotar que la juez como directora del proceso puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; y en la presente causa este Tribunal garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, procurando la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, una vez la demanda fue introducida en fecha 22 de febrero de 2016, por cuanto faltaron instrumentos que consignar se dictó auto instando a la representación judicial de la parte actora a señalar el nombre de los herederos conocidos del ciudadano ISIDORO GUEDE LÓPEZ, o a consignar algún documento en el cual conste el fallecimiento del mismo, antes de la admisión; luego de dictado el auto subsanatorio en fecha 26 de febrero de 2016, fue reformada la demanda, consignando la respectiva acta de defunción y ratificando los documentos que ya constaban en el expediente y visto que fueron ratificados todos y cada uno de los documentos consignados, se procedió a admitir la de la demanda, considerando que no se había trasgredido ninguna norma de las que regulan nuestro Ordenamiento Jurídico; posterior a que fue contestada la demanda por la representación judicial de la parte demandada, devinieron una serie de alegatos tendientes a anular las actuaciones llevadas por el Tribunal, las cuales fueron prontamente proveídas por este Juzgado, sin embargo, no fueron más que actuaciones de mero trámite, por lo que no considera esta Juzgadora que emitiera opinión sobre decisión de fondo alguna.
Es de hacer notar que la parte recusante no alega ningún fundamento fáctico concreto, específico y objetivo que pueda constituir algún motivo de la temeraria e indeterminada recusación propuesta. Sin perjuicio a lo anterior niego estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva tipificada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en alguna distinta…”

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, se aprecian que cursan las siguientes actuaciones:
1.- Copia certificada del libelo de demanda interpuesta por el abogado CARLOS CHAVEZ CADENAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 15.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIHAELA ILIOVIC, contra la ciudadana MARÍA HORTENSIA VILLAR DE GUEDE y OTROS.
2.- Auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se insta a la parte actora a consignar acta de defunción para la tramitación de la demandada.
3.- Auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se insta nuevamente a la parte actora a consignar acta de defunción para la tramitación de la admisión de la demandada.,
4.- Reforma de libelo de demanda interpuesta por el abogado CARLOS CHAVEZ CADENAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 15.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIHAELA ILIOVIC, contra la ciudadana MARÍA HORTENSIA VILLAR de GUEDE y OTROS.
5.- Auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2.016), mediante el cual se admite la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoara la ciudadana MIHAELA ILIOVIC, contra la ciudadana MARÍA HORTENSIA VILLAR de GUEDE y OTROS.
6.- Auto complementario de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2.016), en el cual se informa a las partes intervinientes en el proceso el restablecimiento del horario fijado por el Tribunal para la comparecencia de los demandados.
7.- Escrito de contestación de demanda de fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), suscrito por la representación judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA HORTENSIA VILLAR de GUEDE y en nombre de la SUSECIÓN ISIDORO GUEDE LÓPEZ.
8.- Diligencia de fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara en base a diferentes puntos relativo a la demanda.
9.- Auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), en el cual niega pedimento alegado por la parte demandada en fecha quince 15 de febrero de este año.
10.- Auto de fecha veintiuno (21) de marzo de este año, dictado por el Tribunal aquo, mediante el cual niega apelación ejercida por la parte demandada contra auto de fecha veintitrés (23) de marzo de este mismo año.
11.- Auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual el Juzgado de la causa se pronunció en relación al recurso de hecho plateado en fecha dos (02) de abril del año en curso, y asimismo, le hace saber a la diligenciante que el mismo debe ser planteado ante el Tribunal correspondiente.
12.- Diligencia de recusación suscrita en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), en el expediente Nº AP31-V-2016-000161, mediante la cual la abogada LARIHELY ELJURI, recusó formalmente a la Dra. Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
13.- Informe sobre la recusación de fecha veintidós (22) de mayo del presente año.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), la apoderada judicial de la parte recusante promovió documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 20 de junio de dos mil dieciocho 2018., y se describen a continuación:
1) Copia simple de comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2.016) y libelo de la demanda presentada por la parte actora, a los fines de demostrar que la demanda de Cumplimiento De Contrato intentada contra su mandante fue realizada sin procedimiento administrativo y sin providencia administrativa por parte de SUNAVI.
2) Copia simple del libelo de la demanda presentado en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
3) Copia simple de la reforma del libelo de la demanda presentado por la parte actora en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2.016),
4) Copia simple del auto de admisión de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2.016), del donde se admite la demanda contra su representada.
5) Copia simple del auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), a los fines de demostrar que la recusada se niega a ver el error material que induce a un fraude procesal al dar por admitido un procedimiento que nunca se inició.
6) Copia simple del cartel de citación de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), mediante el cual se cita a la ciudadana MARÍA ORTENCIA VILLAR DE GUEDE y a los ciudadanos ROSA MARÍA GUEDE VILLAR y ALFONZO GUEDE VILLAR.
Este Tribunal, le otorga valor probatorio a las anteriores actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, las considera demostrativas únicamente de las actuaciones realizadas ante el Tribunal de la causa a los efectos de pronunciarse sobre la presente recusación.
Revisadas las copias certificadas descritas anteriormente, aprecia este sentenciador que la recusante basó la misma en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señaló, que la Juez recusada, dio por admitida la demanda la cual a su criterio no fue así, y que aún existiendo una impugnación en el escrito de contestación a la demanda sin existir ningún acto por parte de la parte actora lo convalidó por adelantado, y en consecuencia había emitido opinión sobre lo principal del pleito, para lo cual solicitó que no siguiera conociendo de la causa por tener parcialidad hacia una de las partes.
Por otro lado, la juez recusada negó la recusación intentada en su contra por cuanto como Juez y Directora del proceso puede y debe corregir de oficio o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos, y que el Tribunal había garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, procurando la estabilidad del juicio, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Que una vez introducida la demanda en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), y por cuanto faltaron instrumentos por consignar para la tramitación de la misma, se dictó auto instando a la representación judicial de la parte actora para que señalara el nombre de los herederos conocidos del ciudadano ISIDORO GUEDE LÓPEZ, o a consignar algún documento en el cual constara el fallecimiento del referido ciudadano, antes de la admisión.
Igualmente indicó la Juez recusada, que luego de dictado el auto subsanatorio de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), fue reformada la demanda por la parte actora, consignando la respectiva Acta de Defunción y ratificando los documentos que ya constaban en el expediente, para lo cual se procedió a la admisión de la demanda, considerando que no había trasgredido ninguna norma de las que regulan nuestro Ordenamiento Jurídico, y posteriormente a la contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada, devinieron una serie de alegatos tendientes a anular las actuaciones llevadas por ese Tribunal, las cuales fueron prontamente proveídas, sin embargo no fueron más que actuaciones de mero trámite, por lo que no consideraba haber emitido opinión de decisión de fondo.
Ante ello, el Tribunal observa:
En el caso bajo análisis, como ya se dijo, la recusación que nos ocupa encuentra su fundamento legal, en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…”
…omissis…
“…15°.-Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….”

Ahora bien, pasa este sentenciador a verificar si en el presente caso, se da el supuesto de recusación opuesto por la abogada recusante en este sentido se observa:
En relación a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo del 82 Código de Procedimiento Civil, invocada por la abogada recusante se hace necesario citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 20 del 22 de junio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se estableció lo siguiente:
“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Resaltado de este Juzgado Superior)

En razón de la causal invocada por la recusante y en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le queda claro a este Sentenciador, que para que la misma sea procedente, la opinión sobre lo principal del pleito que ha manifestado la recusada, debe ser tan directa sobre lo principal del pleito, que quede preestablecido su concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
Considera este sentenciador que si bien, en el caso de autos, que la Juez recusada admitió la demanda y luego dictó providencia a fin ordenar el proceso, no es cierto, que con dichos pronunciamientos haya emitido opinión sobre lo debatido en el fondo, toda vez que, solo se limitó a pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo cual no se puede calificar como un prejuzgamiento del fondo de la demanda; el hecho que el Juez haya admitido la demanda y luego haya dictado autos de mero trámites para ordenar el proceso, no implica de forma alguna la emisión de pronunciamiento en el fondo de la demanda, toda vez que la resolución del fondo de la misma va a depender de los hechos alegados y probados en la demanda.
Por lo tanto tal como se señaló, considera este Tribunal que la Juez recusada con los pronunciamientos hechos en la causa, no emitió pronunciamiento alguno sobre el fondo de la misma, por lo tanto en modo alguno se podría considerar que lo establecido en las providencias emitidas para la admisión de la demanda y para ordenar el proceso, signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, ya que de ser así, no podrían los juzgadores resolver ninguna incidencia, dentro del proceso antes de sustanciar y emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, luego de dar el debate procesal. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, encuentra esta alzada, que la recusación interpuesta, por la abogada LARIHELY ELJURI, en razón a la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar, al no estar presente los presupuestos sine qua non para que proceda la recusación planteada, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar a la Juez recusada notificándole el presente fallo; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, informó, que el conocimiento de la causa principal relacionada con la presente incidencia, había correspondido al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se ordena oficiar al mismo, a fin de hacer del conocimiento del Juez de ese Despacho, las resultas de la presente decisión. Líbrense oficios.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación formulada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), por la abogada LARIHELY ELJURI, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 48.826, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA HORTENSIA VILLAR DE GUEDE y OTROS, contra la Juez Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA sigue la ciudadana MIHAELA ILIOVIC contra la ciudadana MARÍA HORTENSIA VILLAR DE GUEDE y OTROS.
SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Juzgado, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a los Jueces Noveno y Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a la tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA…

…SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.



JPTD/AT/Frank
EXP. 14942/ AP71-X-2018-000048