REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO NANIA.
MOTIVO: OFERTA REAL.
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN: planteada por el Dr. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: Nº 14.935/AP71-X-2018-000041.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ., el día cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2.018).
El treinta (30) de mayo de este mismo año, se le dio entrada al expediente y se advirtió a los interesados que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir esa fecha; así mismo se libró oficio Nº 114-2018 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho dentro de las cuarenta y ocho (48) horas perentorias siguientes a la recepción de dicho oficio, a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El día treinta (31) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 114-2.018, del cual consignó la copia debidamente recibida.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil diecisiete (2.017), se recibió oficio Nº 40-2.018 por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dando de respuesta a información solicitada por este Juzgado.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Como fue apuntado, mediante acta de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), el Dr. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, para lo cual invocó la causal genérica contenida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), en los siguientes términos:
“...Hago constar que en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) cumplí con la obligación en la causa originada por amparo constitucional sustanciado en el expediente Nº AP11-O-2017-000010, instaurado por la sociedad mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 07, Tomo 350 A Pro, con RIF Nº J-30415782-7. Dicha inhibición fue planteada por cuanto mi conyugue, abogada ANA INÉS DOS REY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita por ante el Inpreabogado bajo el nº 72.020, hizo de mi conocimiento que fue consultada por una de las partes involucrada en aquel amparo constitucional para representarla en ese mismo asunto.
Debe hacerse constar que la inhibición en referencia fue declarada CON LUGAR por sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de marzo de 2017.
Ahora bien, he tenido conocimiento que las mismas partes que se encuentran involucradas directa o indirectamente en múltiples procesos judiciales que tienen su origen en desavenencias personales o comerciales que pusieron fin a negocios e intereses comunes que los vincularon en el pasado. Entre las indicadas causas se encuentra la que aquí nos ocupa, en la que se encuentra involucrado el ciudadano OSWALDO NANIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.481.442, quien es accionista y administrador de la sociedad mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES C.A., presunta agraviada en el amparo constitucional anteriormente mencionado, respecto del cual planteé inhibición en la fecha indicada, la cual fue declarada CON LUGAR.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En virtud de los motivos precedentemente expuestos y (…) procurar la mayor transparencia posible en la administración de Justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la (…) Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, cumplo con (…) de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de este asunto”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció el siguiente criterio:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En el presente caso, el Juez inhibido indicó en su acta, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que cumplió con la obligación de inhibirse en la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento el cual se sustanció en la causa signada bajo el Nº AP11-O-2017-000010, instaurado por la sociedad mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., motivado a que su conyugue ANA INÉS DOS REIS, hizo de su conocimiento que fue consultada por una de las partes involucrada en aquel amparo constitucional, para representarla en ese mismo asunto, dicha inhibición fue planteada en fecha diez (10) de marzo de 2017, la cual fue declarada CON LUGAR, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Es por lo que en virtud de los motivos expuestos y procurar la mayor transparencia en la administración de justicia y con base en la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tal razón cumplía con el deber de plantear su INHIBICIÓN para seguir conociendo del asunto.
En ese sentido, al analizar el hecho mediante el cual el Dr. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN; este sentenciador encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo manifestó la precitada Juez en su acta de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), encuadra con la causal genérica de inhibición establecida en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional a que se ha hecho referencia; por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena librar oficio al Juez inhibido; y, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este quién conoce actualmente la causa principal. Líbrense los oficios correspondientes.
-III-
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada el día cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en el juicio que por OFERTA REAL, sigue la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, contra el ciudadano OSWALDO NANIA.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión a los Juzgados Segundo y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADNALOY TAPIAS.
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