REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil SEÑORITA GEMA 2021, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), bajo el Nº 25, Tomo 1648 A, y la ciudadana MADELIN MARTÍNEZ CORASPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-15.160.013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos CARLOS CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, IRENE MORILLO LÓPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.148, 110.298, 119.895, 115.784 y 224.821, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos MARIELA HUICE, PABLO MORA, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, ILDEMAR MAESTRE RIVERO, RENATO LABRADOR, LUIS LABARCA, LINA CARBALLO, RUBEN DÍAZ, RAMÓN ZURITA, MIRIAM PAREJO, MARÍA MENDOZA, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, DILCIA PIMENTEL, ODORICO LOPEZ, GIOVANNI BELTRAN, YAMIRES VELAZQUEZ, EDGAR HERNANDO GARCIAS, MARTHA OSORIO, SILVIA VELAZQUEZ, MERCEDES VELAZQUEZ, GREIMAR IGUARAN, JEIDER MARTÍNEZ, JERÓNIMO SUAREZ y GLORIA OROZCO, los primeros de nacionalidad venezolana, y los nueve últimos, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.312.236, V-17.057.341, V-15.512.123, V-12.237.329, V-18.109.554, V-12.764.788, V-3.063.442, V-15.985.389, V-14.824.585, V-12.043.610, V- 13.949.877, V-6.064.044, V-20.771.031,V-7.399.773, V-7.589.034, V-7.598.968, V-14.391.228, V-11.311.412, V-22.073.612, E-57.435.059, E-91.211.351, E-63.355.035, E-36.563.384, E-83.023.565, E-57.432.724, E-82.852.138, E-84.000.234 y E-82.859.342, en ese mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:
De los codemandados MARTHA OSORIO, YAMIRES VELASQUEZ, SILVIA VELASQUEZ, MERCEDES VELASQUEZ, PABLO MORA, DANIEL TEHERAN, RENATO LABRADOR, LUIS LABARCA, RAMÓN ZURITA, JERÓNIMO SUAREZ, GIOVANNI BELTRAN, GLORIA OROZCO, DILCIA PIMENTEL, GREIMAR IGURAN, ERNESTO CASTILLO, MARIELA HUICE, DOUGLAS CORONA, ILDEMAR MAESTRE RIVERO, RUBEN DÍAZ, MIRIAM PAREJO, MARIA MENDOZA y JEIDER MARTINEZ, el abogado ARNALDO MORILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 87.592.
De los codemandados DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, LINA CARBALLO, XAIVER ARELLANO, EDGAR HERNANDO GARCÍAS y ODORICO LOPEZ, el abogado BAIDO LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.612, quien fuese designado como defensor judicial.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE: Nº 14.932/AP71-R-2018-000304.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la providencia interlocutoria dictada el día veinte (20) de marzo de este mismo año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la Sociedad mercantil SEÑORITA GEMA 2021, C.A., y la ciudadana MADELIN MARTÍNEZ CORASPE, contra los ciudadanos MARIELA HUICE, PABLO MORA, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, ILDEMAR MAESTRE RIVERO, RENATO LABRADOR, LUIS LABARCA, LINA CARBALLO, RUBEN DÍAZ, RAMÓN ZURITA, MIRIAM PAREJO, MARÍA MENDOZA, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, DILCIA PIMENTEL, ODORICO LOPEZ, GIOVANNI BELTRAN, YAMIRES VELAZQUEZ, EDGAR HERNANDO GARCIAS, MARTHA OSORIO, SILVIA VELAZQUEZ, MERCEDES VELAZQUEZ, GREIMAR IGUARAN, JEIDER MARTÍNEZ, JERÓNIMO SUAREZ y GLORIA OROZCO.
En el referido auto, este Tribunal Superior fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En el término para decidir, esta Alzada pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se apuntó en la parte narrativa de este fallo, la representación judicial de la parte querellante, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado de la causa, en fecha veinte (20) de marzo de este mismo año, que declaró la perención de la instancia en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…en el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 4 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2016, apelación esta que le fue oída en un solo efecto por auto dictado en fecha 8 de agosto de 2016, instándosele a consignar los fotostatos de las actuaciones correspondientes a fin de su certificación y posterior remisión mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, sin que se haya dado cumplimento a ello, por lo que hasta la presente fecha 20 de marzo de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar el proceso, para la continuación o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia la inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
…omissis.…”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
…omissis…
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
…omisiss…
Conforme a la norma y las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulto forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en el artículo arriba citado. ASÍ SE DECIDE…”

Del referido fallo, se desprende que el Juzgado de la causa determinó en el caso de autos, que desde el día cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016); la cual fue oída en el solo efecto devolutivo según auto del ocho (8) de agosto de ese mismo año, instándose a la referida representación judicial a que consignara los fotostatos correspondientes, hasta el día veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual se dictó la decisión que hoy se recurre, había transcurrido holgadamente el lapso de perención de un año, sin que se verificara en la causa diligencia alguna dirigida a impulsar la continuidad del proceso, evidenciándose la inactividad de la parte actora.
En este punto, debe señalar esta Alzada necesariamente, las siguientes actuaciones:
En el caso de autos, tal como se aprecia a los folios nueve (09) al veinte (20) ambos inclusive del presente expediente, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), fue dictada sentencia interlocutoria en la cual se ordenó la reposición de la presente causa al estado de que se practicara la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso, hasta que la parte actora impulsara nuevamente dicha citación de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida sentencia interlocutoria, la representación judicial de la querellante, como se apuntó, ejerció recurso ordinario de apelación el día cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que fue oído en un solo efecto a través de auto de fecha ocho (8) del mismo mes y año, tal como consta al folio 23 del expediente.
Se aprecia a folio veinticinco (25), que fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte querellante-recurrente, consignó diligencia en la cual informó que consignaría a la brevedad posible las fotostatos respectivos, a los fines de la tramitación del recurso ejercido.
En diligencia del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la hoy apelante, sustituyó el poder que le fuere conferido, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado DANIEL CAETANO ALEMPARTE, ambos identificados en el encabezado de esta decisión, tal como se desprende del folio 27 de este asunto.
Seguidamente, el Tribunal A-quo procedió a dictar la sentencia que hoy es recurrida en apelación por la parte querellante.
De modo pues que la labor de este Tribunal en la presente incidencia, se debe centrar en verificar si de acuerdo con las actuaciones cronológicamente mencionadas, es procedente aplicar la sanción de la perención anual de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y, en tal sentido, se observa:
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz impulsar el curso del juicio; mientras que el Juez es el sujeto procesal facultado por la Ley para impulsarla, incluso de oficio.
Esta institución procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
A tal fin, el artículo 267 del Código Civil, dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En torno a este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), dictaminó lo siguiente:
“…Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara...”.

Ahora bien, como se pudo constatar de las actas procesales, es evidente que desde el día cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), exclusive, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el A-quo en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), hasta el día veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), inclusive, data en la cual se dictó la hoy recurrida, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año a que alude la disposición anteriormente transcrita.
En efecto, debe indicar este Tribunal, que las actuaciones realizadas en este expediente, luego de que la representación judicial de la parte querellante ejerciera recurso de apelación contra la decisión del veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), esto es, la diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), y la sustitución de poder presentada el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), no comportan actuaciones que puedan ser consideradas como de impulso procesal, capaces de impedir que se configurara en el caso de autos la sanción procesal de perención de la instancia.
Tampoco se pudiera considerar, que el efecto suspensivo a que se refiere la sentencia que repuso la causa, hubiese podido frenar la declaratoria de perención anual proferida por el Juzgado de la causa, en el entendido, de que si bien es cierto que no le es aplicable a la parte querellante la sanción de perención breve, toda vez, que habiendo operado la extinción de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el juicio se encontraba en la situación procesal de acordar nueva citación, ya no con motivo de la admisión de la demanda o de su reforma, sino en vista de la declaratoria judicial, supuesto de hecho distinto a los previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que le es aplicable a la querellante la sanción de perención anual, por cuanto quedó evidenciado el transcurso del lapso que dispone el encabezamiento del mencionado artículo 267 del texto adjetivo civil, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno, tendente a impulsar la consecución de la causa. Así se establece.
De manera tal que con el fin de que no se prolongue indefinidamente este proceso, y en aras de cumplir con la función jurisdiccional, la conducta desplegada por las partes en este juicio, tiene como consecuencia, que se deba declarar forzosamente la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la providencia interlocutoria dictada por el A-quo el día veinte (20) de marzo de este mismo año, que declaró perimida la instancia, en los términos antes señalados, y confirmar dicha declaratoria, como se hará expresamente en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la providencia interlocutoria dictada el día veinte (20) de marzo de este mismo año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la Sociedad mercantil SEÑORITA GEMA 2021, C.A., y la ciudadana MADELIN MARTÍNEZ CORASPE, contra los ciudadanos MARIELA HUICE, PABLO MORA, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, ILDEMAR MAESTRE RIVERO, RENATO LABRADOR, LUIS LABARCA, LINA CARBALLO, RUBEN DÍAZ, RAMÓN ZURITA, MIRIAM PAREJO, MARÍA MENDOZA, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, DILCIA PIMENTEL, ODORICO LOPEZ, GIOVANNI BELTRAN, YAMIRES VELAZQUEZ, EDGAR HERNANDO GARCIAS, MARTHA OSORIO, SILVIA VELAZQUEZ, MERCEDES VELAZQUEZ, GREIMAR IGUARAN, JEIDER MARTÍNEZ, JERÓNIMO SUAREZ y GLORIA OROZCO, suficientemente identificados en autos. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos previstos en el artículo 271 del mismo cuerpo legal, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la Sociedad mercantil SEÑORITA GEMA 2021, C.A., y la ciudadana MADELIN MARTÍNEZ CORASPE, contra los ciudadanos MARIELA HUICE, PABLO MORA, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, ILDEMAR MAESTRE RIVERO, RENATO LABRADOR, LUIS LABARCA, LINA CARBALLO, RUBEN DÍAZ, RAMÓN ZURITA, MIRIAM PAREJO, MARÍA MENDOZA, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, DILCIA PIMENTEL, ODORICO LOPEZ, GIOVANNI BELTRAN, YAMIRES VELAZQUEZ, EDGAR HERNANDO GARCIAS, MARTHA OSORIO, SILVIA VELAZQUEZ, MERCEDES VELAZQUEZ, GREIMAR IGUARAN, JEIDER MARTÍNEZ, JERÓNIMO SUAREZ y GLORIA OROZCO. Todos identificados en esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho ( 8 )días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159 º de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta siete minutos de la mañana (10:37 A.M.,) se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT/jobla
Exp. 14932/AP71-R-2018-000304