Exp. Nº AP71-R-2017-000687
Definitiva/ Civil/Recurso/Sin Lugar
Confirma/Perención de la Instancia.”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN DÍAZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.680.779.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.555.
PARTE DEMANDADA: CESAR HUMBERTO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.459.197.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA DE MEDINA, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 1.586.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO DORTA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio de cumplimiento de contrato que sigue el ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ DÁVILA, en contra del ciudadano CESAR HUMBERTO SEQUERO.
Cumplida la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 17 de julio de 2017, le dio entrada y trámite en segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de noviembre de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 18 de abril de 2018, compareció el ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ DÁVILA, asistido por la abogada JUDITH RIVAS ACUÑA, a quien le otorgó poder apud acta.
Cumplida la sustanciación ante esta instancia superior, se pasa a resolver la presente causa en los términos que quedaran expresados en la decisión y para ello se observa previamente:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado el 17 de noviembre de 2000, por demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ DÁVILA, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano LUIS ANTONIO DORTA GARCÍA, en contra del ciudadano CESAR HUMBERTO SEQUERA, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley al Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
El 23 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó copias certificadas de los documentos fundamentales a la causa.
Mediante auto dictado el 7 de marzo de 2001, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó librar la compulsa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de abril de 2001, la Dra. LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, se abocó al conocimiento de la causa, en su carácter de juez suplente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 18 de mayo de 2001, compareció el abogado LUIS DORTA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró la compulsa librada a la parte demandada con la finalidad de ser practicada por otro alguacil.
Agotados e infructuosos los trámites tendientes a la citación personal, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la citación de la parte demandada se efectuara mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo acordado mediante auto del 11 de julio de 2001.
Por diligencia del 1 de octubre de 2001, compareció el abogado JOSÉ RAMÓN DIAZ, consignó publicaciones de los diarios El Universal y El Nacional, de los días 31 de julio y 3 de agosto del mismo año, del cartel de citación librado a la parte demandada.
El 4 de febrero de 2002, la secretaría accidental del a-quo, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, con lo finalidad de fijar el cartel de citación; cumpliendo así con las formalidades que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial de la parte demandada.
Por auto del 15 de abril de 2002, el abogado JORGE EDUARDO JIMENEZ CUNHA, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 12 de junio de 2002, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado LUIS LEÓN SANDOVAL; ordenándose en consecuencia su notificación para la aceptación del cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia del 2 de agosto de 2002, el Alguacil Titular del Juzgado Decimo de Primera Instancia de esta Circunscripción dejó constancia de la notificación del defensor judicial.
El 7 de agosto de 2002, compareció el ciudadano LUIS LEÓN actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 9 de julio de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora, para hacerse sustituir en la causa por la abogada NAYIBE LUCIA PAREDES, reservándose sus derechos.
Por auto del 16 de julio de 2003, el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, se abocó al conocimiento de la causa, en razón de la designación del mismo como juez titular.
En horas de despacho del 28 de agosto de 2003, compareció la ciudadana NAYIBE LUCIA PAREDES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada; dicha diligencia fue proveída por auto del 3 de septiembre de 2003.
Por auto del 18 de septiembre de 2003, se dejó sin efecto el nombramiento del abogado LUIS LEÓN SANDOVAL como defensor judicial, por cuanto el mismo fue designado como juez de Municipio; el juzgado a-quo designó en su lugar a la abogada JANETH LEDEZMA, ordenando su notificación mediante boleta para su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.
El 8 de marzo del 2005, comparece la apoderada judicial de la parte actora, para solicitar la designación de un nuevo defensor judicial por cuanto la abogada JANETH LEDEZMA, se encontraba desempeñando el cargo de Fiscal del Ministerio Publico, y por auto del 16 de marzo del mismo año se acordó lo peticionado y se designó en su lugar al abogado OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, ordenando su notificación mediante boleta para su aceptación o excusa del cargo.
Por auto del 27 de junio de 2007, se abocó al conocimiento de la causa la abogada ANA ELIZA GONZALEZ como Juez suplente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 4 de julio del 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial en vista de la no comparecencia del cargo por el abogado OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE; siendo el mismo acordado por auto del 25 de julio del mismo año designando en su lugar a la abogada ALICIA DE MEDINA, ordenando su notificación mediante boleta para su aceptación o excusa del cargo.
Por diligencia del 9 de agosto de 2007, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, actuando en su carácter de alguacil titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber logrado la notificación de la defensora judicial abogada ALICIA DE MEDINA, quien en fecha 13 de agosto de 2007, aceptó el nombramiento y prestó el juramento de Ley.
Por diligencia del 8 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO DORTA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder en la ciudadana MARÍA ARRECHADERA GARCÍA.
En horas de despacho del 11 de febrero de 2008, la ciudadana MARIA ARRECHEDERA GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó expedir boleta de citación con su compulsa a la abogada ALICIA MEDINA, con la finalidad que procediera a dar contestación a la demanda; siendo dicha solicitud acordada por auto del 4 de junio de 2008.
En fecha 26 de junio 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa del defensor judicial.
Por auto del 6 de julio de 2009, la ciudadana MARIA CAMERO ZERPA, se abocó al conocimiento de la causa en vista de su designación como juez provisoria; en esta misma fecha, se ordenó la citación del defensor judicial designado, para dar contestación a la demanda mediante boleta.
El alguacil Antonio Capdevielle, el 10 de marzo de 2010, dejó constancia de haber logrado la citación del defensor judicial abogada ALICIA DE MEDINA, quien declaro haber recibido copias certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparecencia.
En horas de despacho del 13 de abril de 2010, compareció la abogada ALICIA LOROÑO de MEDINA, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano CESAR HUMBERTO SEQUERA, presentó escrito de contestación de demanda.
En horas de despacho del 2 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, por auto del 7 de junio del mismo año la secretaria titular dejó constancia de haber publicado el escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 8 de junio de 2010, el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, se abocó al conocimiento de la causa en vista de su designación como juez provisorio.
Mediante diligencia del 19 de octubre y 13 de diciembre de 2011, la abogada MARCIA ARRECHEDERA GARCÍA, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Por diligencia del 14 de marzo de 2013, la parte actora ratificó el poder apud-acta que cursa en el folio siete (7) del presente expediente.
El 25 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual ratifica el pedimento de dictar sentencia; por auto del 26 del mismo mes y año el tribunal de la causa se pronunció sobré lo solicitado en aras de lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del 16 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto del 24 de febrero de 2016, el a-quo acordó la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2017, la defensora judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2015.
En fecha 4 de julio de 2017, el Juzgado Decimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores; alzamiento que sube las presentes actuaciones a esta Alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 16 de febrero de 2017, por el abogado LUIS ANTONIO DORTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 18 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue en contra del ciudadano CESAR HUMBERTO SEQUERA.
Establecido lo anterior y originado el iter procesal como expresamente se estableció en la presente decisión, pasa el Tribunal a determinar la procedencia de la Perención declarada por el a-quo, para lo cual el tribunal observa:

I
De la perención de la instancia

En base al punto anterior debe esta alzada transcribir los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a tomar la decisión recurrida para determinar si está ajustada a derecho:

“…Una vez realizada la narrativa de los hechos acontecidos en este proceso, este juzgador advierte que estando el juicio en estado de notificación del defensor judicial que le fue designado a la parte demandada, la parte actora dejo de actuar por más de un año, en dos oportunidades, que se detallan seguidamente:
• La parte actora estampo diligencia en fecha 28 de agosto de 2003,solicitando el nombramiento de defensor judicial, cuya solicitud origino el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2003, en el cual se revoco el nombramiento recaído sobre LUIS LEON SANDOVAL y se designo como defensor judicial a la ciudadana JANETH LEDEZMA, a quien se ordeno notificar de su designación y se libro la boleta respectiva y su próxima actuación se produce luego de poco más de un año y medio, por diligencia de fecha 08 de marzo de 2005.
• La parte actora estampo diligencia en fecha 08 de marzo de 2005, solicitando el nombramiento de defensor judicial, cuya solicitud origino el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2005, en el cual se revoco el nombramiento recaído sobre la ciudadana JANETH LEDEZMA y se designo como defensor judicial al ciudadano OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, a quien se ordeno notificar de su designación y se libro la boleta respectiva y su próxima actuación se produce luego de poco más de dos (2) años, por diligencia de fecha 27 de marzo de 2007.
El introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece el supuesto que da origen la perención anual y al efecto precisa:
“Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
El anterior supuesto aconteció en el caso que nos ocupa en las dos (2) oportunidades reseñadas anteriormente, en cuya virtud la perención se verifico de derecho, desde el primero de tales sucesos, siendo la misma irrenunciable y declarable de oficio, de confirmada con lo previsto en el articulo 269 eiusdem.
Lo antes expuesto obliga a este juzgador a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA e impide conocer en este fallo el fado del asunto. Así se declara.-…”

Establecido lo anterior corresponde a este revisor determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de actividad de la parte actora para la continuación del proceso, ocasionando la consumación de la perención de la instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (subrayado del tribunal). La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

La doctrina patria ha sostenido en cuanto a la institución de la perención y la norma invocada ut-supra que puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. La perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.
La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Ahora bien, la perención ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede interrumpirla, sino aquellos que están reservado a las partes y que tiendan a impulsar el proceso, siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento o efectúe algún acto inherente al tribunal para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en ello, no puede ser atribuida a las partes.
Sobre la perención genérica de un lapso anual, la doctrina señala que es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373, lo siguiente:

“… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Es bien conocida por todos los asistentes a los órganos de administración de justicia las innumerables demandas interpuestas, sin que el actor se ocupe del cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones tendientes a la solución natural del expediente, es decir, hasta la obtención de la sentencia que resuelva la controversia planteada…”

En el caso concreto se evidencia que el defensor judicial designado, abogado LUIS LEÓN SANDOVAL aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 7 de agosto de 2002, que el 28 de agosto de 2003, la actora mediante diligencia solicitó el nombramiento de defensor judicial, cuya solicitud originó el auto dictado por el Tribunal de la causa el día 18 de septiembre de 2003, en el cual se revocó el nombramiento recaído en el abogado LUIS LEON SANDOVAL, quedando designada como defensor judicial a la abogada JANETH LEDEZMA, a quien se le ordenó notificar de su designación y se libró la boleta respectiva. Luego de año y medio según lo aportado a los autos, mediante diligencia del 8 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial, ya que la ciudadana JANETH LEDEZMA se encontraba desempeñando el cargo de Fiscal del Ministerio Público, originando dicha solicitud que el tribunal de instancia el 16 de marzo de 2005, revocara el nombramiento recaído sobre la ciudadana JANETH LEDEZMA en razón a que se desempeña como fiscal del ministerio publico y designara como defensor judicial al ciudadano OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, a quien se ordenó notificarle de su designación librándose en consecuencia la respectiva boleta. Pasados mas de más de dos (2) años, la parte actora diligencia el 27 de marzo de 2007, solicitando nuevamente la designación del defensor judicial a su antagonista, por lo que, aprecia quien aquí decide de las actas procesales que cursan insertas en la presente causa que la parte actora ciudadano JOSE RAMON DIAZ DAVILA, no realizo actuación alguna tendente a justificar su inercia procesal o a interrumpir el lapso fatal a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Consumándose la perención de la instancia tal y como lo declaró el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 18 de noviembre de 2015; en razón que a lo largo de las actuaciones procesales ha transcurrido en más de dos (2) oportunidades períodos de tiempo que exceden de un año sin que las partes hayan realizado actuaciones procesales tendientes a proseguir el juicio por l incoado, es por ello, que la actuación del tribunal de la causa está ajustada en derecho por haberse consumado la perención de la causa por abandono de los trámites procesales en varias oportunidades, pero para determinar la que causa la perención que aquí se confirma debe precisarse que de la actuación de fecha 8 de marzo de 2005 a la actuación de fecha 4 de julio 2007, ambas pidiendo la designación de nuevo defensor judicial, no se efectuaron actos procesales que impulsaran la continuación del proceso y por ende se consumó la perención de la instancia por abandono del trámite, siendo forzoso para este tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO DORTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ RAMÓN DIAZ DÁVILA, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en juicio por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Tramite, es decir por haber transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento, en razón de ello se confirma la sentencia recurrida. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO DORTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2015, por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró perimida la instancia en juicio por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir por haber transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2017-000687
Definitiva/Civil/Recurso/Sin Lugar
Confirma/”F”
EJSM/AMVV/Gabriel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,


LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.