REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º
ASUNTO Nº AP71-R-2017-001062
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominado la Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08003532-1, constituida por acta Inscrita en la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el Nº 73, folio 126 al 129 protocolo 1º, tomo 2º sucesora a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Canaria de Venezuela C.A, la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de los estatutos sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, sociedad en proceso de liquidación administrativa por parte de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en lo adelante FOGADE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALBERTO VILORIA RENDÓN, HÉCTOR VILLALOBOS ESPIN, JAIRO JESÚS FERNÁNDEZ RIVERA, NESTOR SAYAGO CHACÓN, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, RICARDO JOSÉ GABALDON CONDO, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, ROSAURA CUETO ANGRAND, LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, EMIRO LINARES, MÓNICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ANTONIA ESTANGA RONDÓN, SALIX AARÓN URDANETA GARCÍA MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, JESSIKA VANESSA CATILLO BRICEÑO y JULY REYES HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS KILIMANGIARO C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 23 de julio de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 77-A-Cto-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-29452863-5, cuya última modificación de los estatutos sociales se realizó a través de la Asamblea Extraordinaria de Accionista, asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el Nro. 01, Tomo 89-A Cto, y los ciudadanos ALEXANDER MORENO URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nº V- 12.230.064, en su carácter de Director Principal; y la ciudadana MARGARITA CASTRO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad signada con el Nº V- 4.204.029, en su carácter de Director Suplente; en lo sucesivo denominada la deudora.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, que declaró la nulidad y la reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la citación en forma personal de la parte demandada.

CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el 08 de diciembre de 2017.
Por auto del 13 de diciembre de 2017, este Juzgado le dio entrada al presente asunto; e insto a la parte recurrente a consignar copias faltantes, y para ello se le concedieron (10°) días de despacho siguientes, a fin de darle el trámite correspondiente a la presente incidencia.
El día 16 de enero de 2018, la abogada María López Leal solicitó se le extendiera el lapso para consignar las copias requeridas, siendo acordado tal requerimiento por auto del 17 de enero de 2018 y consignó instrumento poder que la acreditaba de apoderada judicial de la parte actora.
Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora pidió nuevamente prórroga, a los fines de consignar las copias, la cual fue acordada el 31 de enero de 2018, concediéndole 10 días de despacho para tales fines.
El 18 de enero de 2018, la parte recurrente consigno las copias solicitadas por este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2018, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por la apoderada de la actora, en fecha 6 de marzo de 2018.
Estando dentro del lapso legal para decir, este Tribunal observa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2017, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 287 al 300, ambos inclusive, y la reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la citación en forma personal de la sociedad mercantil DESARROLLOS KILIMANGIARO C.A.
El Tribunal de la causa, fundamentó su decisión en lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio en la presente causa, radica en el hecho de que, no se agotó correctamente la citación personal de la parte demandada en este juicio, pues se pudo observar en el caso de marras que, 13 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil de éste Circuito Judicial, realizó las consignaciones en la cual devolvió las compulsas de citación, librada a la parte demandada, Sociedad Mercantil DESARROLLOS KILIMANGIARO, C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano Alexander Moreno Urbina, en virtud de que se trasladó a la dirección señalada, Caricuao, Sector Pedro Camejo, La Ceiba, en donde preguntó a una vecina del lugar llamada Eladia Rangel, por este ciudadano y la casa Nº 54, y la misma le manifestó que dicha persona ya no vivía en ese lugar desde hace aproximadamente 3 años, ya que la casa del mismo estaba en alto riesgo y fue demolida y que a éste, Misión Vivienda le asignó una vivienda hacia Macarao, por lo antes expuesto me fue imposible cumplir con la misión encomendada, y 13 de abril de 2015, estuvo en la dirección señalada e impresa en la orden de comparecencia, con la finalidad de citar a la ciudadana: MARGARITA CASTRO DE MORALES, y estando en la mencionada dirección a pesar de que toque por espacio de varios minutos la puerta de la morada, no fui atendido por persona alguna. Motivo por el cual me fue imposible lograr la Citación, lo que trae como consecuencia la existencia de la violación flagrante del derecho a la defensa de la parte accionada, toda vez que no se ha agotado su citación personal correctamente.-
Así las cosas, siendo que acoge este Juzgador el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio doscientos ochenta y siete (287), al folio trescientos (300) ambos inclusive; en consecuencia, ordenar la Reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la citación en forma personal de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS KILIMANGIARO C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita pro ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 15 de agosto de 2008, bajo el Nº 01, Tomo 89-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-29452863-5, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos: ALEXANDER MORENO URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-12.230.064, en su carácter de director principal o MARGARITA CASTRO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nº 4.204.029. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio doscientos ochenta y siete (287), al folio trescientos (300) ambos inclusive.-
SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la citación en forma personal de la personal de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS KILIMANGIARO C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita pro ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 15 de agosto de 2008, bajo el Nº 01, Tomo 89-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-29452863-5, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos: ALEXANDER MORENO URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-12.230.064, en su carácter de director principal o MARGARITA CASTRO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nº 4.204.029 (…)”.

La representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, fundamentó su apelación en lo siguiente:
Que el Tribunal a-quo había violentado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa y al debido proceso creando una inseguridad jurídica y un desorden procesal.
Que su representada había agotado todas las exigencias a fin de lograr la citación de la parte demandada sociedad mercantil DESARROLLOS KILIMANGIARO C.A., y de sus representantes legales; y que dicha nulidad y reposición traía como consecuencia un daño irreparable patrimonial económico contra su patrocinada FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ente del gobierno nacional, y que atentaba contra el principio de la celeridad procesal creando un retardo.
Antes de que esta superioridad pueda pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, debe realizar ciertas consideraciones en relación a las gestiones de citación realizadas a la parte demandada, las cuales constan en la copia certificada de actuaciones correspondiente al expediente AP11-M-2012-000201, a fin de verificar si las mismas están acordes a derecho; al respecto observó:
(i) Diligencia presentada por el alguacil adscrito al Circuito judicial de Tribunales de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 23 de septiembre de 2013, dejando constancia que el 14-08-2013 a las 9:10 am., se trasladó al Sector de Caricuao, Municipio Libertador, con el fin de citar a la sociedad mercantil DESARROLLO KILIMANGIARO C.A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos ALEXANDER MORENO URBINA y MARGARITA CASTRO DE MORALES, manifestando que le fue imposible ubicar la dirección antes señalada. De igual forma preguntó a las personas de localidad, quienes les habían manifestado no tener conocimiento de la misma.
(ii) Comunicación de fecha 23 de diciembre de 2013, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde informa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el domicilio fiscal de la empresa DESARROLLOS KILIMANGIARO C.A, en la dirección: Calle Principal Torre Edicampo P8, Local PB-1. Urb. Chacao. Estado Miranda. Asimismo, cursan constancias emanadas del Consejo Nacional Electoral (CNE) correspondiente a los datos de los electores ALEXANDER MORENO URBINA y MARGARITA CASTRO DE MORALES donde indicó las direcciones de habitación de los referidos ciudadanos las cuales son: las del primero de los nombrados Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, Sector Pedro Camejo, La Ceiba, casa Nº 54 y la de la segunda de los nombrados Urbanización UD, Caricuao, Bloque 1, Piso 1, Apartamento 14, Municipio Libertador, Distrito Capital, ciudadanos estos los cuales son los representantes legales de la empresa DESARROLLOS KILIMAGIARO C.A.
(iii) Diligencia presentada por el alguacil adscrito al Circuito judicial de Tribunales de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 24 de febrero de 2014, en la cual señaló que el día 18 de febrero de 2014, siendo las 9:55 am., se trasladó a la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Edicampo, Planta Baja, Municipio Chacao, con la finalidad de citar a la Sociedad Mercantil DESARROLLO KILIMANGIARO C.A; entrevistándose con un ciudadano quien dijo ser oficial de Seguridad del Edificio, y le informó que no conocía la prenombrada empresa; y que en planta baja del edificio actualmente existían oficinas del Banco del Tesoro.
(iv) Diligencia presentada por el alguacil adscrito al Circuito judicial de Tribunales de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 13 de Marzo de 2015, alegando que el día 10 de marzo de 2015 a la 1:00 pm., se había trasladado a Caricuao, Sector Pedro Camejo, La Ceiba, con el fin de practicar la citación de la Sociedad Mercantil DESARROLLO KILIMANGIARO C.A; en la persona de su Director Principal, ciudadano Alexander Moreno Urbina, y estando en el lugar procedió a preguntarle a una ciudadana quien dijo ser y llamarse Eladia Rangel, por el ciudadano antes mencionado y la casa Nº 54 y la misma manifestó que dicha persona ya no vive en el lugar desde hace aproximadamente 3 años, ya que la casa del mismo estaba en alto riesgo y fue demolida; y que al referido ciudadano le habían asignado una vivienda en el sector Macarao por Misión Vivienda.
(v) Diligencia presentada por el alguacil adscrito al Circuito judicial de Tribunales de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 13 de abril de 2015, en la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana MARGARITA CASTRO DE MORALES, en fechas 09/04/2015 a las 2:50 pm., y 10/04/2015 a las 9:32 am., en la dirección señalada e impresa en la Orden de Comparecencia, por cuanto había tocado varios minutos la puerta de la morada, y no fue atendido por persona alguna.
Asimismo, consta de las copias certificadas: (a) auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 14 de marzo de 2016, en el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada; (b) publicaciones de los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”; y (c) expensa del Secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en el presente caso el punto que se somete a consideración de esta alzada, lo constituye la decisión proferida por el aquo de reponer la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada en virtud de no haberse agotado presuntamente esta, al respecto cabe señalar que mediante la citación se materializa la garantía constitucional de la defensa, siendo la citación del demandado para la contestación de la demanda una formalidad esencial para la validez del juicio. Así nuestra norma adjetiva civil en su artículo 218 regula la forma en que debe tramitarse la citación personal del demandado, la cual debe necesariamente agotarse antes de acordar cualquier, en el presente caso al tratarse de una persona jurídica bien por correo certificado o bien por carteles, condición esta que debe cumplirse a los fines de poner en conocimiento a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra siendo que su omisión constituiría una vulneración del orden público y al derecho a la defensa que constitucionalmente asiste a todas las partes de un proceso. En razón a ello, no siendo posible la materialización de la citación personal del demandado, luego de haberse realizado los trámites necesarios y suficientes para considerar agotada la citación personal, correspondería entonces acordar bien la citación por correo certificado o bien por carteles, en sustitución de la citación personal; por medio de las cuales se insta a la demandada a darse por citada personalmente o por medio de apoderado, procurando con ello la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en el mismo expediente.
A este respecto el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Las boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.

De acuerdo a la norma transcrita, cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada de la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “...se agregará al expediente...”. Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda.
En caso que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, el secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
Tales consideraciones tienen por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica a las actuaciones a ser realizadas por ellas, ya que por una parte al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; por la otra, el actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.
En el caso en estudio, se observa de las actuaciones destinadas a la citación de la parte demandada, que el a-quo en el auto de admisión en el folio 70 ordenó la citación de la sociedad mercantil DESARROLLOS KILIMANGIARO C.A, bien sea en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos ALEXANDER MORENO URBINA o MARGARITA CASTRO DE MORALES, evidenciándose en primer lugar que según las copias certificadas cursantes a los autos, constan en las actas del expediente sendas constancias tanto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como del Consejo Nacional Electoral (CNE), donde suministran las direcciones que tienen registradas en dichos organismos la sociedad mercantil demandada DESARROLLOS KILIMANGIARO C.A, así como en forma personal la de los representantes legales de la misma, en persona de cualquiera de los cuales se ordeno la citación en el auto de admisión; constando igualmente a los autos que varios de los alguaciles adscritos al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia acudieron en más de una oportunidad a las distintas direcciones indicadas por dichos organismos con la finalidad de citar a la parte demandada en la persona de sus representantes legales, dejando constancia de lo infructuoso de sus gestiones. Siendo que si bien es cierto en el caso del ciudadano ALEXANDER MORENO URBINA, el alguacil fue informado que este ya no vivía en esa dirección por haberse mudado y en el caso de MARGARITA CASTRO DE MORALES la misma no pudo ser ubicada en las distintas oportunidades que asistió el alguacil en su búsqueda, no es menos cierto que las direcciones adonde de gestionaron sus búsquedas a los fines de su citación personal, fueron las suministradas por los organismos a los cuales usualmente se les requiere esa información, debiendo considerar además que la presente demanda la intenta la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. en proceso de liquidación administrativa por parte de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en lo adelante FOGADE, en razón a un contrato de préstamo de fecha 26/06/2009 impagado, donde constan los domicilios tanto de la sociedad mercantil prestataria como de sus representantes legales, por lo que considera esta superioridad que señalar, como lo hizo el a quo, que se hace necesario continuar con los tramites de citación personal a los fines de su agotamiento, seria recargar a la parte actora con una actividad adicional a la ya realizada a los fines de la citación personal de la parte demandada, que a criterio de esta alzada con los tramites que constan a los autos se encuentra suficientemente agotada al haber los Alguaciles encargados de la citación personal, dado cuenta al juez de que no encontraron en los diferentes domicilios suministrados a los autos a los representantes legales de la demandada, por lo que lo correspondiente es proceder a otra de las formas de citación que establece nuestro Código de Procedimiento Civil, que en el caso que nos ocupa al haber sido solicitado así por la parte actora es la citación por carteles. Y así se establece.
A este respecto la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25-2-04 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 01-672, decisión. Nº 116:
“Lo que caracteriza en general a las formas de citación cartelaria en el derecho procesal civil venezolano, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.
De allí que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada.”.
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, la cual manifestó vuelto al folio 78 “… que esta parte actora agotó todos y cada uno de los medios de citación personal (tantas veces agotadas), tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, trae como consecuencia un daño irreparable patrimonial económico contra mi representada, vale decir, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), ente del gobierno nacional…” Este Tribunal trae a colación el Principio de la Economía Procesal definido por el Dr. Adolfo Carretero Pérez como:
“En un sentido muy genérico, la economía procesal es un principio informativo del Derecho procesal que, de forma más o menos intuitiva ,influye y configura la estructura y el funcionamiento del proceso; en ese aspecto sería la razón que procurara que el proceso consiga su fin, la satisfacción de las pretensiones con el mayor ahorro posible de esfuerzo y de coste de las actuaciones procesales; obtener el máximo rendimiento con el mínimo gasto y tiempo, lo que podría llamarse la economía en el proceso”

En este sentido, el principio de la Economía Procesal pretende el ahorro de tiempo y dinero en la tramitación del proceso. El tiempo, porque se busca la máxima brevedad de proceso, procurando aligerar los incidentes que puedan alargarlo y del dinero, porque busca que el coste de los actos procesales sea el menor, que pueda calcularse la baratura del proceso en todos sus elementos intervinientes.
Con respecto al Principio de la Economía Procesal y a todo lo antes expuesto, se observa que el fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la nulidad y la reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la citación de la parte demanda; siendo que a criterio de esta alzada la parte actora agotó cada uno de los medios a los fines de lograr la citación personal de la Sociedad Mercantil DESARROLLO KILIMANGIARO C.A, por lo que tal reposición de la causa pudiera traer como consecuencia un daño irreparable contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), como ente encargado de la liquidación de la entidad financiera accionante en la presente causa. Y así se establece.
En vista de todo lo anterior, considera este Juzgado Superior que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María López Cid, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, REVOCAR en todas y cada unas de sus partes el fallo apelado, debiéndose continuar con los tramites de citación por carteles de la parte demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2017, por la representación de la parte actora contra la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., en el cual se decretó la nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio 287 al folio 300, ambos inclusive y la reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente la citación en forma personal de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS KILIMANGIARO C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
TERCERO: SE ACUERDA la continuación de la causa en el estado en que se siga con los tramites de citación por carteles de la sociedad mercantil DESARROLLOS KILIMANGIARO C.A, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la


Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABOG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO


ABOG. MUNIR SOUKI
LTLS/MSU/FJFC.-