REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2017-001058.
Demandante: MERCEDES NARIÑO FLORES, VENEZOLANA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-6.287.094.
Apoderados Judiciales: Abogadas María Guevara Díaz y Aura Margarita Matos Certain, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.735 y 38.335, respectivamente.
Demandado: JOSÉ GREGORIO REYES CARIPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.449.833.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Enrique Machado Lesman, Andrés Silva Ríos y Elena Acosta de Antias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.655, 77.934 y 77.301, respectivamente.
Motivo: Desalojo (Aclaratoria).
Capítulo I
UNICO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 25 de mayo de 2018, y a tal efecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.
Respecto a la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria por el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES CARIPE, asistido por el profesional del derecho Willian Garrido Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.478, se observa que el fallo del cual se solicita aclaratoria fue publicado fuera de su oportunidad legal, constando que tal solicitud se efectuó al mismo tiempo que se dio por notificado, es decir, de manera anticipada, resultando en consecuencia tempestiva. Así queda establecido.
Establecida la tempestividad en que fue solicitada la aclaratoria, se observa que dicha solicitud persigue se “le aclare” si la demanda de desalojo declarada con lugar incluye el desalojo de un bien inmueble o vivienda que ocupa; “desde que fecha de notificada la última de las partes vencen los días de despacho para interponer recurso”; y, “la incompetencia tanto del juez a-quo, como la de este Tribunal”; siendo menester precisar el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual, la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que la figura procesal de la aclaratoria, constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a las que haya lugar. (Vid. Sentencias Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2.524 del 05 de agosto de 2005 y No. 214 del 17 de febrero de 2006).
De igual forma en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
En este mismo sentido, ha sostenido la Sala Constitucional que la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma. (Sentencia del 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado se observa que la parte demandada pretende mediante una solicitud de aclaratoria, se modifique el dispositivo del fallo dictado el 25 de mayo de 2018, expresamente, en lo atinente a si la demanda de desalojo declarada con lugar incluye el desalojo de un bien inmueble o vivienda que ocupa, cuando en el dispositivo de la sentencia entre otras cosas, manifiestamente se ordenó: “…SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un estacionamiento del edificio Saverio Russo, ubicado en la avenida Lecuna, esquina de Reducto a Municipal, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, libre de personas y bienes y en el estado en que lo recibió…”; y en lo concerniente a la incompetencia tanto del juez a-quo, como la de este Tribunal, cuando de autos se desprende que dicho argumento fue declarado sin lugar por el Tribunal de primer grado de conocimiento mediante decisión del 06 de octubre de 2016 (Ver folio 108 al 120 pieza I), contra la cual ejerció recurso de regulación de manera extemporánea por tardía (Ver folio 151 al 155 pieza I).
En tal sentido, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues como se dijo anteriormente, lo pretendido por el solicitante es que se “aclare”, en primer lugar, el alcance del desalojo acordado cuando indefectiblemente quedó establecido en el fallo; y que se reexamine la competencia, tanto del Tribunal de Primera Instancia como la de esta Alzada, situación ya determinada mediante un fallo que quedó definitivamente firme por efecto de su intespestividad en el ejercicio del recurso correspondiente, lo cual no le es dable a este Tribunal, ya que si se modificara el fallo atendiendo los argumentos del solicitante, se infringiría en todas sus partes el citado artículo 252 procedimental, que expresamente prohíbe reformar la sentencia que ya ha sido pronunciada.
Finalmente y en lo atinente a que se aclare “desde que fecha de notificada la última de las partes vencen los días de despacho para interponer recurso”, se advierte, en primer lugar, que el argumento de “termino de la distancia” invocado por el demandado, hoy solicitante de aclaratoria, quedó plenamente resuelto en el fallo dictado por este Tribunal el 25 de mayo de 2018, y en lo relativo a los lapsos para interponer recursos, de manera pedagógica se indica que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 314 señala los lapsos para interponer el recurso extraordinario de casación -de ser el que considera el solicitante- lo cual se encuentra sujeto a supuestos de admisibilidad, en cuyo caso, según sea el caso, podrá proceder como lo indica el artículo 315 eiusdem. Así se precisa.
Por las consideraciones antes expuestas, quien juzga debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por por el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES CARIPE, asistido por el profesional del derecho Willian Garrido Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.478, de la sentencia proferida por esta Alzada el 25 de mayo de 2018, tal y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISION
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: manifiestamente IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES CARIPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.449.833, asistido por el profesional del derecho Willian Garrido Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.478, del fallo dictado el 25 de mayo de 2018.
Téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado el 16 de mayo de 2018, en el juicio de de nulidad de venta que incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A., representada por la ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZÁLEZ, contra las ciudadanas SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER y MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAURENT.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2017-0001058.
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