REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de junio de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000315.
Recurrente: LEIDEN ANTONIA VILLAZANA DE CASANOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.956.717.
Apoderada Judicial: Abogado Alexis Antonio Algarra Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.205.
Recurrido: Auto dictado el 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Alexis Antonio Algarra Suarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA DE CASANOVA, ambos identificados al comienzo de este fallo, contra el auto dictado el 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de apelación por ellos ejercido contra el auto dictado el 26 de abril de 2018, que a su vez negara librar nuevo oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Sostuvo el recurrente entre otras cosas lo que sigue:
“…RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 10 DE MAYO DE 2018, DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
A tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Siendo el quinto día hábil siguiente, al auto que se recurre. Paso a fundamentar de la manera siguiente:
1. El presente Recurso de Hecho lo realizo en contra del auto de fecha 10 de mayo de 2018; Folio 14 y 15; Pieza Nº 2), que cursa en el expediente de la causa, en el juzgado cuarto Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictado por ese Juzgado; en vis
Virtud de que en dicho auto se establece lo siguiente:
“En este caso el auto que negó librar nuevo oficio dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación y migración y Extranjería (SAIME), contra el cual se recurre, se trata de un auto de mero tramite o sustanciación, que no causa agravio, perjuicio gravamen irreparable en su contenido a ninguna de las partes…”
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
2. En fecha 28 de julio de 2016. los abogados Ricardo Ramón Martínez Herrera, María Eugenia Terán Álvarez y María Luisa Terán Álvarez, titulares de la cedula identidad números V-11.199.212,v-16.368.727 y V-16.924.909, respectivamente, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado (I,P.S.A) bajo los números 72.555, 117,202 y 145.206, en representación del ciudadano Pedro León Casanova Osto, Titulares de la cedula de identidad número V- 4.226.076, presentaron solicitud de divorcio de su cónyuge, la ciudadana Leiden Antonia Villazana de Casanova, titular de la cedula de identidad numero V- 3.956.717, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.( Anexo “B”)
3. El 20 de diciembre de 2016, la abogada María Terán, antes identificada, sustituyo apud acta el poder que la faculta en el presente juicio en el abogado Enderson Jesús lozano Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado( I.P.S.A) bajo el numero 217.155, (Anexo “C”) sustitución de poder.
4. El 2 de octubre de 2017, fue publicado en el diario el Nacional el cartel de citación de la ciudadana Leiden Antonia Villazana de Casanova, para que compareciera a darse por citada en el presente juicio.
5. El 15 de noviembre de 2017, el abogado Alexis Antonio Algarra Suárez, titular de la cedula de identidad numero V-17.080.054, inscrito en el en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P,S,A), bajo el numero 178.205, en su carácter de apoderado de la ciudadana Leiden Antonia Villazana de Casanova, presento escrito de oposición de demanda de divorcio incoada por su cónyuge, (Anexo “D”)
6. El 21 de noviembre de 2017, el abogado Alexis Antonio Algarra Suárez, antes identificado, sustituyo el mandato que lo faculta para actuar en el presente juicio, reservesandose su ejercicio, a la abogada Isabel Rodriguez Garrido, titular de la cedula de identidad numero V-17.080.054, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el numero 130.593 (Anexo“E”) sustitución de poder.
7. Mediante auto del 23 de noviembre ese tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) dias de despacho contados a partir del día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, (Anexo “F”)
8. El 30 de noviembre de 2017, esta representación judicial promovió pruebas documentales, testimoniales e informes Respecto de la prueba de informes, esta representación solicito al tribunal del merito que requiere al SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) informara sobre “el MOVMIENTO MIGRATORIO del ciudadano Pedro León Casanova Ostos, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-4.226.076, y del pasaporte venezolano numero 0066931051; y de la ciudadana Leiden Antonia Villazana de Casanova, venezolana mayor de edad, casada, de este domicilio , titular de la cedula de identidad numero 031679332, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 al 31 de octubre de 2017.
9. Vale destacar que esta representación en su escrito de promoción de pruebas dejo constancia que con dicha prueba pretende “ evidenciar con meridiana claridad que los cónyuges viajan juntos fuera del país, siendo que permanecen juntos como cónyuges y hacen una vida marital normal propia de su edad.( Anexo “G”) promoción de pruebas.
10. Según auto de la misma fecha, el tribunal admitió los informes promovidos, librando oficio N° 2017-610 al Director del Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME) para que informara sobre el movimiento migratorio del ciudadano Pedro León Casanova Ostos. Omitiendo requerir el movimiento migratorio de la ciudadana Leiden Villazana de Casanova, Anexo “H” auto de admisión y del oficio en referencia.
11. El 16 de marzo de 2018, esta representación solicito al tribunal de la causa que oficiara nuevamente al (SAIME) requiriendole informara sobre el movimiento migratorio de la ciudadana Leiden Villazana de Casanova, antes identificada, en cumplimiento del auto de admisión de las pruebas emanadas de ese tribunal el 30 de noviembre de 2017, y siendo q los referidos informes resultan determinantes para comprobar que los cónyuges viven y viajan juntos durante el periodo desde el 1 de enero de 2010 al 31 de octubre de 2017, como consta en diligencia ( Anexo “ I” la cual cursa al folio 333 pieza del expediente de la causa.
12. El 11 de abril de 2018, el anterior pedimento, como consta en diligencia (Anexo “J” folio 8 pieza II) expediente de la causa.
13. El 26 de abril de 2018, el tribunal de la causa NIEGA oficiar al SAIME para requerir el movimiento migratorio de la ciudadana Leiden Villazana de Casanova, indicando que en fecha 30 de noviembre emitió oficio N° 2017-610. (Anexo “K” folio 10 pieza II) del expediente de la causa.
14. El 2 de mayo de 2018, apelación de dicho auto, como consta en diligencia Anexo “l” folio 11 pieza II del expediente de la causa.
15. El 10 de mayo 2018, el tribunal de la causa negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 26 de abril de 2018 que negó oficiar al SAIME para requerir el movimiento migratorio de Leiden Villazana de Casanova. (Anexo “M” folios 14 - 15 pieza II) del expediente de la causa.
PETITORIO
Resumiendo, la juez de la causa me niega la apelación, le menoscaba el derecho de la defensa a mi representada, viola el debido proceso y la garantía de tutela judicial efectiva, razones por la cual recurro de hecho de conformidad con ley en el articulo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante ese Tribunal de la Alzada a fin de que ORDENE al Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, ME ESCUCHE LA APELACIÓN interpuesta en auto…”
(Fin de la cita)

Capítulo III
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier pronunciamiento es importante destacar que, el recurso de hecho constituye el medio de impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, salvaguardando el derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Para el procesalista, Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso; y, 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
Es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, imperativo éste que no fue cumplido por el recurrente debiendo acotarse lo que sigue:
Conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Adjetivo el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho su procedencia si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o en su defecto, dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así, debe entenderse que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo como introducido.
Ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, no obstante, en el sub iudice el recurrente no cumplió con su carga procesal lo que impone declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, tal como se declarar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Alexis Antonio Algarra Suarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA DE CASANOVA, ambos identificados al comienzo de este fallo, contra el auto dictado el 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de apelación por ellos ejercido.
Segundo: Archívese el expediente.
Tercero: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código Adjetivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 05 días del mes de junio de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas

Asunto: AP71-R-2018-000315.