REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de junio del 2018
AÑOS: 208º y 159º

Visto el cómputo que antecede, asimismo visto el anuncio del recurso de casación cursante al folio trescientos uno (301), presentado por el profesional del derecho JEHN HUTCHINGS, en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciante, ciudadano CHAN LEON ALFREDO CHIANG YU, en fecha 12 de junio del presente año, (siendo que por error del abogado diligenciante colocó 12 de mayo de 2018, lo cual se pudo constatar por medio del libro diario llevado por este Tribunal, asiento Nro.2 del día 12-06-18), contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de mayo del 2.018, el Tribunal observa:

El ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la cuantía para recurrir en casación en los juicios civiles y mercantiles debía superar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00). Esa cuantía fue elevada por el Decreto 1029 dictado por el Ejecutivo Nacional, a la cantidad de CINCO MILLONES UN BOLÍVARES (BS. 5.000.001,00) y así se mantuvo hasta la publicación del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2004, de igual contenido al artículo 86 de la publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, que establece:

El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

Para determinar la cuantía aplicable al recurso anunciado en el presente juicio, es conveniente traer a colación tanto el contenido de la sentencia Nº 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:

"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).

Como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el Nº AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:

"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.

Y, por último, la fechada 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

Luego de las consideraciones anteriores y por cuanto la parte actora no cumplió con el mandato establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al no estimar el valor de la denuncia de fraude procesal, y ello puede evidenciarse de su libelo que riela a los folios del 3 al 20 del presente cuaderno de fraude, aunado a que la cuantía del juicio principal de desalojo asciende a la suma de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 202.500,00) equivalente a UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SIETE CENTÉSIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (1.144,07 U.T.), ello por cuanto para el 21 de diciembre de 2016 cuando se interpuso la demanda de desalojo, la unidad tributaria estaba fijada en la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 177,00), y la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación es de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 U.T). Y así se establece.-
En consecuencia, aplicando los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se concluye que el recurso de casación anunciado es inadmisible, por lo que es forzoso para esta juzgadora negar el recurso de casación anunciado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los criterios jurisprudenciales supra señalados. Y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 12 de junio de 2018, por el abogado JEHN HUTCHINGS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte denunciante ciudadano; CHAN LEON ALFREDO CHIANG YU, contra la sentencia dictada por este Tribunal el 31 de mayo del 2018, en la incidencia que por FRAUDE PROCESAL sigue el ciudadano CHAN LEON ALFREDO CHIANG YU, contra los ciudadanos CHISTIAN NICOLAS NAVARRO y CARLOS ALBERTO NICOLAS NAVARRO, surgida en el juicio que por desalojo siguen estos últimos ciudadanos, a saber; CHISTIAN NICOLAS NAVARRO y CARLOS ALBERTO NICOLAS NAVARRO, en contra del ciudadano CHAN LEON ALFREDO CHIANG YU. Se deja constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio del recurso de casación fue el día 22 de junio de 2018.
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 25 de junio del 2018, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:20 pm constante de tres (03) páginas
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-R-2018-000089/7.273
MFTT/EMLR/Pedro.-