REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de junio del dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2010-000014

PARTE ACTORA: JOSE ALIRIO MORA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.976.502.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHISTIAN VIVAS GARCIA, MIRNA PRIETO, MARÌA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ÀLVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÀLEZ, ALIRIO GÒMEZ, JOSETTE GÒMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, RAUL MEDINA, MARYORIE REYES, y MARLENE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 71.409, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267 y 105.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS Y SERVICIOS ROYEL, C.A. (ROYELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Tomo 6-A, en fecha 20 de agosto de 2003.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda interpuesta en fecha 07 de enero de 2010, por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE ALIRIO MORA PEREZ contra la entidad de trabajo SERENOS Y SERVICIOS ROYEL, C.A (ROYELCA), en fecha 07 de enero de 2010, el expediente fue distribuido a este Tribunal.
En fecha 08 de enero de 2010, se dio por recibido el asunto.
En fecha 15 de enero de 2010, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada.
En fecha 05 de febrero de 2010, se consignó la notificación de la demandada con resultados negativos.
En fecha 10 de febrero de 2010, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a consignar nueva dirección de la demandada.
En fecha 18 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó domicilio de la demandada.
En fecha 19 de febrero de 2010, se acordó lo solicitado y se libro nueva notificación de la demandada.
En fecha 20 de febrero de 2010, se libro nueva notificación de la demandada, ya que la anterior tenía un error.
En fecha 24 de marzo de 2010, se consignó la notificación de la demandada con resultados negativos.
En fecha 06 de abril de 2010, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a consignar nueva dirección de la demandada.

En consecuencia, visto que desde el día 18 de febrero de 2010, fecha en la cual la parte actora, realizó la última actuación en la presente causa, evidenciándose que hasta la presente fecha 20 de junio de 2018; no consta en autos, ningún acto de procedimiento a que se refiera a la parte actora ciudadano JOSE ALIRIO MORA PEREZ.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)

Asimismo, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha a los 15 de marzo dos mil dieciséis (2016), en la cual reiteró el criterio establecido en dicha Sala, a saber:

Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención. Negrillas y subrayados del Tribunal.

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la última actuación realizada por la parte actora 18 de febrero de 2010, hasta la presente fecha 20 de junio de 2018, ha transcurrido más del año previsto en la norma; en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales; es por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la Instancia, como en efecto será establecido. Así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE ALIRIO MORA PEREZ contra la entidad de trabajo SERENOS Y SERVICIOS ROYEL, C.A (ROYELCA). No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.

La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V.
La Secretaria
Abg. Yosaira Pacheco

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Yosaira Pacheco