REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de junio del dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2018-000085

PARTE RECURRENTE: CLOVER INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 49, Tomo 26-A-Pro, de fecha 30 de junio de 1964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN JOSE CASTILLO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 883.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA P.A. No 00667-2008, de fecha 30 de mayo de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, expediente Nº 079-2007-06-01020.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de junio de 2018, fue recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y mediante distribución, de esa misma fecha, se remitió a este Tribunal.

De una revisión de las actas procesales que conforman la causa, se evidencia que en fecha 08 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo, de la Región Capital, ordenó su remisión, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad, declinando la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

Por lo antes expuesto, este Tribunal observa:

En primer lugar, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, se evidencia que mediante sentencia Nro. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2.010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
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En segundo lugar, en cuanto al alcance de los conflictos de competencia que surgen en relación con los actos administrativos, se trae a colación la sentencia Nro. 108, de fecha 25 de Febrero de 2.011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual señaló:
(…) Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.


En tercer lugar, en cuanto a la competencia de los Tribunales de Juicio para conocer y decidir las pretensiones de nulidad, en sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2.011, la cual estableció:

(…) En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.
Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

De igual manera, esta Juzgado debe atender a lo establecido en la sentencia N° 168 de fecha 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, indicando lo siguiente:

OBITER DICTUM
Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.

Por último, y en base a la competencia funcional, en cuanto a la distribución de funciones especifica de los tribunales integrantes de la Jurisdicción Laboral, al tener dos Tribunales de funciones distintas pero de igual grado de jurisdicción (Mediación y Juicio) situación que ya ha sido resuelta, en este orden de ideas, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera:
(…) cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

Así las cosas, se distinguen dos tipos de competencias, la objetiva y la funcional. La primera alude a la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y, la segunda referida, a la competencia de los jueces, según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, en este caso, las funciones de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución y las funciones exclusivas a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente. El Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
Por todo lo antes expuesto y, visto que corresponde conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, efectivamente a los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y específicamente a los Juzgado de Juicio, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque de lo contrario se incurriría en desacato a la doctrina ut supra señalada, en consecuencia, a fin de evitar dilaciones indebida y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para quien decide remitir el presente asunto ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que son los competentes para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Asimismo, se ordena remitir el presente expediente a las distintas Coordinaciones Judicial y de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la distribución del presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio. Y Así se decide.


Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer y decidir el presente recurso, incoado por la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL C.A., en contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA P.A. No 00667-2008, de fecha 30 de mayo de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, expediente Nº 079-2007-06-01020, y DECLINA LA COMPETENCIA FUNCIONAL en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.

La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V.
La Secretaria
Abg. Yosaira Pacheco

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Yosaira Pacheco