Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de junio de 2018
208º y 158º
Asunto NO. AP21-N-2015-000190
PARTE ACTORA: OMAR ALFONZO BECERRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.236.177.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VALERIO BECERRA ZAMBRANO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.216.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 13.415 de fecha 11 de Marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano: OMAR ALFONZO BECERRA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.236.177, contra de la entidad de trabajo: “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL SANTA SOFIA”…”; expediente administrativo No. 027-2014-01-2002.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: ABG. DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO IPSA N° 137.737.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL SANTA SOFIA, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao el 03/10/1972, bajo el No. 1 del Protocolo Primero, Tomo 22 del 4° Trimestre de 1972.-
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: WILLIAM S. FUENTES HERNANDEZ, JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ, DANIEL BUVAT, RENE VIELMA, CLAUDIA TORREALBA y MARISOL DA VARGEM, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos 31.934, 57.053, 34.421, 127.076, 26.642 y 109.971, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el Abogado en ejercicio VALERIO BECERRA, IPSA Nº 15.216, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ALFONSO BECERRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.236.177, interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00134-2015 de fecha 19 de Febrero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, recaída en el expediente administrativo Nº 027-2014-01-02002, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el trabajador Omar Becerra, contra la entidad de trabajo CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL SANTA SOFÍA, siendo recibida por el Juzgado 8° de Juicio en fecha 04 de agosto de 2015.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2015, el Juzgado 8° de Juicio admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar a la Fiscal General de la Republica, al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y a la entidad de trabajo CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL SANTA SOFÍA.
De otra parte, en fecha 16 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio para el día 21 de enero de 2016. Siendo la fecha y hora fijada, las partes manifestaron al secretario adscrito a este Juzgado, que aun no constaba a las actas del presente asunto el expediente administrativo, manifestando, que se requiera a la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el expediente administrativo Nº 027-2014-01-2002.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2016, se ratifica el oficio dirigido a la Inspectoria del Trabajo Sede Este.
En fecha 26 de abril 2016, se ABOCA al conocimiento de la presente causa el Juez Pedro Ravelo, y ordena librar las notificaciones correspondientes.
Notificadas las partes, del abocamiento del Juez Pedro Ravelo, mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, se fija Audiencia Oral Y Publica de juicio para el día 09 de noviembre de 2016.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano OMAR ALFONZO BECERRA ZAMBRANO, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.236.177, recurrente así como del ciudadano abogado VALERIO BEVERRA ZAMBRANO IPSA 15.216, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente; por otra parte se deja constancia de la comparecencia del Beneficiario de la Providencia Administrativa, representado por el abogado WILLIAM SILVESTRE FUENTES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.934, de igual forma dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO IPSA 137.737, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, ni por si ni por medio de representante judicial alguno. Se dejó constancia que tanto como el recurrente como el beneficiario de la providencia administrativa presentaron escritos de prueba con sus respectivos anexos.
En fecha 12 de diciembre de 2016, mediante auto el Tribunal 8° de Juicio se deja constancia que a partir del 25 de noviembre de 2016, comenzó a transcurrir el lapso de los 30 días para dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha 25 de mayo de 2017, se redistribuye el expediente por cuanto el Tribunal 8° de Juicio se encontraba acéfalo, se realiza la distribución del expediente, otorgando la ponencia al Juzgado 6° de Juicio. En fecha 08 de junio de 2017, este Tribunal lo da por recibido. En fecha 09 de junio, se Aboca la conocimiento de la causa y ordena librar las notificaciones correspondientes.
Notificadas las partes, del abocamiento del Juez del 6° de juicio, mediante auto de fecha 09 de junio de 2017, se fija Audiencia Oral Y Publica de juicio para el día 30 de octubre de 2017.
Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 05 de marzo de 2018, comenzó el lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Afirma el accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0134-2015 de fecha 11 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Recaída en el Expediente Nº 027-2014-01-02002, con base a las siguientes consideraciones:
Aduce la representación judicial de la parte accionante en nulidad, que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, numerales 1, 3 y 4, y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 11 y 47, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 136, 320 del Código de Procedimiento Civil, procede a interponer el mencionado Recurso Contencioso Administrativo Laboral de Nulidad en contra de la señalada providencia administrativa, para que por intermedio de la presente acción se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se reponga al estado de que la Inspectoría del Trabajo supra indicada, se pronuncie declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Sostiene la accionante en nulidad, que el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo En el Este del Área Metropolitana de Caracas conoció del Procedimiento Administrativo dentro de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano OMAR ALFONZO BECERRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.236.177, en su condición de Administrador, quien prestaba servicios para la entidad de Trabajo CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL SANTA SOFÍA., desde el 21 de febrero de 1985, hasta el 02 de mayo de 2014, fecha en la cual me informaron de manera verbal que no podía ingresar a la entidad de trabajo, pese a encontrarme amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto presidencial Nro. 639, de fecha 06 de diciembre de 2013 y la prevista en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), tal y como se desprende de la solicitud de que me sea Restituida La Situación Jurídica Infringida, Ordenando el Reenganche a mi Puesto de Trabajo Y La Restitución de Derechos, en fecha 07 de mayo de 2014, folios 36 al 37 del expediente administrativo, en las mismas condiciones para el irrito despido y me cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que me corresponda desde la fecha del despido hasta la fecha que se verifique mi efectiva reincorporación.
En fecha 08 de mayo de 2014, se libró la Boleta de Citación, materializándose la misma en fecha 28/10/2014, representando a la entidad de trabajo la ciudadana Maria Victoria Clemente Manrique, titulas de la cédula de identidad Nº 9.388.422, quien en su carácter de Administradora expuso:
“El Señor Omar Becerra era un empleado de Dirección del Centro Comercial Santa Sofía, ya que dentro de su funciones estaba la contratación y destitución de personal, así como la toma de decisión del Centro Comercial. Nos oponemos al reenganche y solicitamos la apertura de la articulación probatoria. Es todo”
De las pruebas promovidas por la parte acciona el Inspector señaló lo siguiente:
“Es por lo que este Despacho acuerda otorgarle pleno valor probatorio, aunado al hecho que no fueron impugnadas por la parte contraria, siendo demostrativas en todo caso la condición de trabajador de confianza del trabajador reclamante, principal punto a dirimir en el caso de marras que nos ocupa. Visto lo anterior y compartiendo quien decide los criterios supra expresados, se acuerda otorgarle valor probatorio a las referidas documentas. Así se establece”
Es por lo que la Inspectoria del Trabajo Miranda Este, decide declarar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación jurídica Infringida, incoada por el ciudadano Omar Alfonso Becerra Zambrano, en contra de la entidad de trabajo Condominio Centro Comercial Santa Sofía.
La providencia administrativa adolece de los siguientes vicios.
1.- Admisión de poder del representante legal de la entidad de trabajo sin cumplir los requisitos de fondo de la representación. Fundamentado en las normas legales establecidas en los artículos 11 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En el anexo “A, folio 23 y su dorso,” se consigno un supuesto poder a los abogados William S. Fuente Hernández, Juan Carlos Prince González, Daniel Buvat, Janira Hurtado y Marisol Da Vargem, cuyos Inpreabogados y Cédulas en él se identifican, otorgado por el ciudadano José Miguel Torres Viera, en su supuesto carácter de presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Santa Sofía, designado en asamblea de propietarios de fecha 22 de julio de 2014. De la revisión de dicho supuesto poder, así como del acta de asamblea, fue advertido el Juzgador el 07 de noviembre de 2014, de la invalidez de dicho poder (anexo “A”, folio 78 y su dorso), así como en el acto impugnado de pruebas, Anexo “A” folio 81 ello en razón de que dicho poder no cumple los requisitos necesarios de validez. Amen de darle valor a dicho poder con una certificación de un acta que adolece de muchos defectos, ello por la incertidumbre en relación a la cualidad del otorgante al cargo de presidente de la Junta De Condominio, pues en la supuesta certificación al dorso (omissis) “ya que el quórum era necesario se procedió a elegir la Junta de Condominio, y con la señal de costumbre fue electa por todos los presentes el siguiente grupo: Dra. Nilsa Mancini, Dr. Cono Gumina, Dr. Juan Gabriel Concalves, Dra. Constanza Torrico, Eleazar Valera, Ing. Eugenio Perrazo y Dr. José Miguel Torres.” Se indico la elección de la Junta Directiva, pero no se establecen poscargos para los directores, de allí la incertidumbre y el cuestionamiento de la validez del otorgamiento del poder, pues no existe prueba alguna de que el ciudadano José Miguel Torres es el presidente de dicha Junta de Condominio. Además de la impugnación de la supuesta ACTA DE ASAMBLEA de fecha 22 de julio de 2014, ello por no transcribir el nombre de las personas firmantes del acta bien en nombre propio o bien como apoderados.
Por todo lo antes planteado conforme a los establecido en el articulo 136, 151, 166, del Código de Procedimiento Civil. La aceptación de un documento carente de validez, un documento falso y el Inspector obvia los mandamientos legales, confiere al proceso la nulidad absoluta de todas las actuaciones y por consecuencia la irrita sentencia violando expresamente los artículos 11 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 168, 243 ordinal 2° (al no existir apoderado, no existe parte) del Código de Procedimiento Civil, razón por la que cuestionamos la validez y apreciación de dicho poder. Por otra parte es deber del juzgador velar por el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, establecida por mandato constitucional en sus artículos 26 y 49, aquí se conjugan la violación a esos mandatos constitucionales, que tienen como consecuencia: 1.- Pone en desventaja a una de las partes al validar una actuación nula y 2.- Por dejar que el proceso se vicie con actuaciones nulas, conjugando un falso supuesto de hecho (validar un instrumento inútil), de existir una razón jurídica conocida por el Juzgador y conocida la advertencia del Accionante, debió pronunciarse en relación a esta defensa. Al no pronunciarse incurrió igualmente en vicio al principio de exhaustividad en su decisión. Aquí el inspector incurrió en quebrantamiento de forma al admitir como válido un documento carente de valor jurídico, por ende nos encontramos en supuesto establecido en el articulo 313, ordinal 1° del Código de procedimiento Civil. El presente proceso se decidió sin la existencia de defensa de la parte accionada, pues al ser nulo el poder, no se puede considerar la existencia de representación.
2.- Yerró en la valoración de las pruebas documentales por parte del juzgador administrativo.
Denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho, Suposición falsa, sentencia atacable por señalamiento del articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, al valorar erradamente la prueba escrita de la parte demandante que argüía que el otorgamiento de una constancia de trabajo, le otorgaba al actor poder para contratar y destituir personal y toma de decisiones. A) la defensa principal de la acción se concreto en señalar que:
“Omar Alfonso Becerra Zambrano, era un empleado de Dirección del Centro Comercial Santa Sofía, ya que dentro de sus funciones estaba la contratación y destitución de personal, así como la toma de decisiones del Centro Comercial”
En relación a esta primera defensa es decir a la contratación y destitución de personal, debo afirmar que por el único medio documental aportado, no se encuentra probado que el ciudadano Omar Becerra , contrato o destituyo personal, así que nunca ejerció tales funciones, pues la única prueba existente que valoró el Juzgado se encuentra en el Anexo “A” folio 17 del expediente administrativo, en el cual se aporte un documento que otorgó una Constancia De Trabajo al ciudadano Ricardo Navas Rivas, previa consulta con la Junta Directiva del Condominio, quienes ordenaron que la firma lo hiciese el ciudadano Omar Becerra, como se señala en impugnación a esta prueba en le anexo “A, numeral 5, folio 82”. Resaltó que una constancia de Trabajo puede ser otorgada por el jefe de personal o de relaciones industriales y por ello no se le puede considerar personal de dirección y no implica poder de decisión. Es de señalar que todas las consultas obligadas y subordinadas se hacían, dejándolas plasmadas en un libro para tal fin, que como indico el testigo promovido por la parte accionante, hoy se encuentra misteriosamente desaparecido como se puede apreciar existe falso supuesto de derecho al valorar dicha prueba, pues lo que se presenta es una constancia de trabajo, que nada tiene que ver con contratar o despedir empleados o trabajadores
Denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho, Suposición falsa, sentencia atacable por señalamiento del articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, al valorar erradamente la prueba escrita de la parte demandante que argüía condiciones para tomar decisiones de mi poderdante, vinculantes al ente laboral, no existiendo documentación de la representación que le acreditaron para poder ejercer tal toma de decisiones. b) En cuanto al señalamiento de “así como la toma de decisiones del Centro Comercial”, es necesario expresar que todas las actuaciones que mediante documento fueron promovidas por la parte accionada y que se han impugnado, se utilizaron queriendo mediante al uso de la filosofía sofista, darle un sentido distinto a la realidad y con ello pretendiendo probar que el señor Omar Becerra por realizar actos de simple administración, deba catalogarse con persona que tomaba decisiones en el Centro Comercial Santa Sofía tratando de subsumirlo en lo establecido en los artículos 37, concordado con el articulo 41 ejusdem los cuales establecen la determinación del trabajador de dirección, es por lo que se realizó la impugnación, para destruir su apariencia de veracidad, pues aquí la defensa con falsedades e inexactitud, pretende que se castigue a mi poderdante. En este caso se cometió Falso Supuesto de Hecho.
Del análisis de todas las pruebas promovidas por la parte accionada, nos encontramos que su defensa principal es señalar al juzgador que mi poderdante era persona que representaba al Centro Comercial Santa Sofía, sin llegar a probar tal situación, en ninguna de las pruebas promovidas mi representado se subrogó la representación, es decir en ninguna señaló por ejemplo: Yo Omar Becerra, actuando en mi carácter de Representante del Centro Comercial Santa Sofía…/ ni la parte accionada trajo al expediente el instrumento jurídico en el cual se demostraba la representación que le achacan a mi representado. Pues la representación no es una situación de hecho que se subroga el representante, esa representación debe constar en forma autentica. Lo más grave de todo ello, es que el ciudadano Juzgador que es conocedor de la Ley, (Iura Novit Curia) valora a favor de la entidad de trabajo tales decires. Nuevamente, aquí quien decidió, cometió el error en aceptar que la representación es un acto que se pueda irrogar cualquier persona y las decisiones que de ella emana obligan al supuesto representado. Con ello el sentenciador al valorar sin tener los instrumentos necesarios de justificación o comprobación del decir del Ente Laboral viola las disposiciones del artículo 1.169 del Código Civil, por ello dicho representante de la justicia, violó con su apreciación mandatos legales e incurrió en Falso Supuesto de Derecho.
Denuncia el defecto de motivación de la sentencia, atacable por señalamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y violación del artículo 12 ejusdem, al indicar que no se impugnaron las pruebas escritas y al sacar elementos de su convicción sin haber sido alegadas ni probadas por las partes. La defensa esgrimida por la denunciada se centra “en el trabajador es un personal de Dirección, ya que dentro de sus funciones estaba la contratación y destitución de personal, así mismo la administración del Centro Comercial “y señala el juzgador “demostrativas en todo caso de la condición de trabajador de confianza” este proceso se esta dilucidando la condición de trabajador de dirección. Por ello, estamos ante una conclusión errada, pues lo alegado por la accionada se refiere al personal de Dirección y el juzgador concluye señalando que mi poderdante tiene condición de trabajador de confianza y con ese análisis, toma la decisión en cuanto a la conclusión DISPOSITIVA. Nuevamente aquí el juzgador cometió dos erratas. a) Las pruebas no fueron impugnadas (falso supuesto de derecho) b) demostrativa en todo caso de la condición de trabajador de confianza del trabajador reclamante, principal punto a dirimir, aquí el Juzgador extrae de su mente un alegato no expresado, una suposición falsa, es decir saca elementos de convicción que no fueron alegados ni probados en autos.
Denuncia por incumplimiento de los artículos 12 del Código de procedimiento Civil, articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia atacable por señalamiento del articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar pronunciamiento sobre un derecho social ampliamente protegido, como es la Primacía de la Realidad.
Omisión de pronunciamiento en relación a lo solicitado y defensa de la parte accionante en relación a la Primacía De La Realidad. Punto principal defensivo: Mi patrocinado en su escrito de solicitud de sus derechos, esgrime como defensa que sus actuaciones se realizaban en áreas administrativas y que en ninguna de sus acciones, tenia poder autónomo de decisión y como alegato primordial para la consideración de quien fuere a decidir, el privilegio de Primacía de la Realidad (vuelto folio 5, anexo “A”)establecido dentro de la Constitución Nacional, Tratado y Convenios internacionales y nuestra legislación Laboral, aunado a ello nuevamente en nuestro escrito de informes (Anexos “B”, folios del 17 al 19), en su capitulo III, invocamos el principio de la Primacía de la realidad, y en su ultimo párrafo nuevamente traemos dicho principio. (…) Ahora bien, es inexplicable el hecho de que el ciudadano Juez Administrativo no efectuó ningún pronunciamiento ante esta defensa, como es su obligación, siendo dicha defensa fundamental para valorar la condición o no de trabajador de dirección de mi patrocinado (…) Con el silencio relacionado con esta defensa sin duda se esta violando lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, la Tutela Judicial Efectiva, como el articulo 49, del Debido Proceso, igualmente está infringiendo el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar este alegato, que fue claramente reclamado. Con este silencio a lo alegado, el Juzgador viola el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo estatuida esta denuncia en el ordinal 2°, articulo 313 ejusdem.
Con respecto a las pruebas documentales; esta representación promovió 5 documentales en las cuales consideró el Inspector del Trabajo:
“nada aporta al establecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento de Reenganche y Restitución de la situación Jurídica infringida… (Osmissis)…, por ello son considerados impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… (Omissis). Visto lo anterior y compartiendo quien decide poscriterios supra expresados, necesario es desestimar sus alegatos. Así se Establece.”
En nuestra opinión la prueba numeral 5 (anexo “A”, vuelto folio 67) en la cual se consigna Publicación efectuada en el diario EL UNIVERSAL de fecha 17 de julio de 2014. Página 1-10 de Convocatoria de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, CENTRO COMERCIAL SANTA SOFÍA, y entre los puntos a tratar se encuentra el numeral 2, que dice: “Elección o Ratificación del administrador”. Esta prueba se consigna con la finalidad de poder exigir la exhibición de documentos, es decir que el Acta de Asamblea debió dejar constancia la destitución o ratificación del ciudadano Omar Becerra, al cargo de administrador todo a ello de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, con la finalidad de proporcionar facilidad en el análisis de la determinación de si el cargo de Administrados es o no un cargo de Dirección y aunado a ello se promovió sentencia en el numeral 3 de documentales con el objetivo de validar nuestra posición de que el administrador de un condominio no puede considerarse personal de dirección.
Denuncia por incumplimiento de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia atacable por señalamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar adecuadamente la prueba testimonial ofrecida y realizada.
De la testimonial aportada por el ciudadano Eduardo Francis Stadnik, se observa que si es adminiculable con otras pruebas del proceso y debió ser tomada en cuenta y no realizar falsa apreciación y valoración, es decir que ha incurrido en falso supuesto de derecho al no otorgarle valor probatorio a la deposición del testigo ofrecido por mi poderdante y por ende acarrea anulabilidad del acto. La pertinencia o impertinencia son cuestiones de hecho, su apreciación consiste si tales hechos se relacionan o no con los derechos que se ventilan en el proceso y por tanto pueden o no influir en la sentencia. De manera que la única forma que tienen las partes y el Juez para determinar la pertinencia o impertinencia de un medio de prueba es mediante la indicación que haga el proponente del hecho que trata de probar. Las facultades concedidas al juez en materia probatoria están encaminadas a la transparencia de la justicia en la solución de conflictos particulares, porque hay un interés social de un proceso justo y que el conflicto se solucione sobre la base de la justicia. aquí el sentenciador subvirtió la norma legal establecida en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil, pues si bien es cierto que dicho articulo le da al juez amplias facultades, estas no son infinitas y debió presentar un juicio critico al testimonio efectuado. Por tal razón nos encontramos con incumplimiento del antes nombrado articulo, igualmente violentó el articulo 12 ejusdem, al silenciar dicha prueba.
Exhibición de documentales: solicitó la exhibición del Acta de Asamblea realizada, según convocatoria de publicación efectuada en el Diario EL UNIVERSAL de fecha 14 de julio de 2014, ello para determinar si mi poderdante era administrador, mal podría ser tomado en cuenta en dicha Asamblea. En la prueba testimonial promovida por el accionante, el testigo contesta a la Quinta Pregunta: ¿Diga usted si por el acta que se debió levantar tiene conocimiento de los resultados de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 22 de julio de 2014 del Centro Comercial Santa Sofía y cual fue la decisión tomada en relación con el señor Omar Alfonso Becerra? El testigo contesto: Desconozco el contenido de dicha acta a pesar de haberla solicitado en forma repetida en la administración del Centro Comercial Santa Sofía, recibiendo diferencia pretextos excusas en relación al por que no podía acceder a dicha acta. Entiendo es obligatoria la existencia de dicho documento en las oficinas de Administración, y debe permitirse su acceso a los miembros de la comunidad, de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal. Es todo.”
Con lo antes trascrito y que existen en autos, una conexión que es necesaria probar relacionada con la exhibición de dicho instrumento.
El Juzgador administrativo, conocida la excusa dada por la parte accionada en cuanto a su obligación de presentar el documento solicitado, Acta de fecha 11/11/2012, (Anexo “B”, folio 16), arguye, “que la razón de no haberle dado valor probatorio, la exhibición de documentos sigue la misma suerte”. Parece ser que hubo un discurso muy especial a nuestros elementos probatorios. Es de señalar que para su decisión el Juzgador se refiere a un Acta de Asamblea realizada en fecha 17/07/2014, que no se corresponde con la solicitada que es de fecha 22 de julio de 2014 (anexo”B”, folio 26).
Es de señalar que nuevamente en el presente proceso, se cometió vicios de formas sustanciales que invalidan lo decidido, lo decidido, es el caso del Autos que se evidencia en folios 101 del Anexo “B” se ubica entre el folio 19 y 20, AUTO, de conclusión de la fase probatoria y en consecuencia, pasa a decisión. Este auto no se encuentra firmado por tanto este auto esta viciado y lo invalida de invalidez absoluta.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicito DECRETE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0134-2015 DE FECHA 11 DE MARZO DE 2015, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 027-2014-01-02002, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano OMAR ALFONSO BECERRA ZAMBRANO. Finalmente solicita declarar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado ampliamente cuestionado con la presente solicitud, con todos los pronunciamientos de Ley. Y se le conceda la restitución a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios dejados de devengar y los que se ocasionen mientras dura el presente procedimiento.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada
relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 30 de octubre de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como su apoderado judicial, así como de la beneficiaria de la Providencia Administrativa, igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República, y se dejo constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico. En tal sentido las partes expusieron oralmente sus respectivas pretensiones, igualmente se dejó constancia que únicamente la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:
V
DEL ACERVO PROBATORIO
De la prueba de la Parte Recurrente:
En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se deja constancia que la parte recurrente consignó en la audiencia oral escrito de pruebas contentivo de 9 folios útiles documentales que corren insertos a los folios 234 al 399 ambos inclusive, de la pieza Nº 1 por lo que este Tribunal las admitió como pruebas mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2017.
.
De las Documentales:
Cursante a los folios 16 al 31 del presente expediente, contentivo de copias Del Acta de Asamblea General Extraordinarias de Copropietarios del Centro Comercial Santa Sofía, Riela a los folios 33 al 176 de la pieza Nº 1 Expediente Administrativo signado Nº 027-2014-01-02002, del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el ciudadano OMAR ALFONSO BECERRA ZAMBRANO, contra la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL SANTA SOFÍA, en el cual corre inserto copia certificada de la Providencia Administrativa PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0134-2015 DE FECHA 11 DE MARZO DE 2015, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En tal sentido, dichos documentales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativos, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.
VI
DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente y el Beneficiario de la Providencia Administrativa, señalaron lo siguiente:
De los Informes de la Parte Recurrente:
La parte accionante del presente acto administrativo, en la oportunidad procesal correspondiente, alegó en su solicitud de Recurso de Nulidad, así como en Audiencia de Juicio del presente expediente, hemos solicitado lo que por derecho le corresponde a mi patrocinado, que no es otra que una sentencia que se reconozca que él no era personal de dirección y por ende goza de inamovilidad laboral; esta plasmado en el acervo probatorio, que desde octubre de 2012, fue trasladado a un puesto inferior es decir de detentar un supuesto cargo de administrador, fue sustituido por una persona jurídica inmobiliaria y Servicios Gianni, C.A., RIF. J-30943009-2, quien es representada por la ciudadana María Victoria Clemente Manrique a cuya dirección quedó subordinado como un empleado administrativo. De ello se evidencia en Convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de Propietario, así como su realización del Centro Comercial Santa Sofía; en donde se señala:
“En cuanto al punto dos de la convocatoria referido a ELECCIÓN O RATIFICACIÓN DEL ADMINISTRADOR (A) Toma la palabra nuevamente el Dr. José Miguel Torres, quien expone que en reunión de Junta de Condominio de octubre de 2012, se decidió contratar los servicios de la empresa Inmobiliaria y Servicios Gianni, C.A….omissis…, representada por la ciudadana Maria Victoria Clemente… a fin de que se encargara de organizar el sistema administrativo y nos diera un apoyo desde el punto de vista legal, trabajo que ha realizado hasta la fecha. Se somete a la decisión de la Asamblea, se ratifica dicha empresa y se decide nombrar una comisión que sirva de enlace para solventar la situación planteada a nivel de la Inspectoría de Trabajo con el ciudadano Omar Becerra….omissis”
La solicitud de mi patrocinado de reconocimiento de su condición de trabajador amparado por la inmovilidad laboral, consideró que se cometieron desatinados judiciales, para llagar a tal conclusión, tales como;
a. No considerar la confección ficta de la parte reclamada al presentarse al acto de contestación de la pretensión de mi representado ante la Inspectoría de Trabajo con poder que no cumplió los requisitos de fondo para ejercer la representación, prueba de ello es que esta instancia judicial trata de sanear tal falta consignado poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta en fecha 12 de noviembre de 2015, y en la cual los otorgantes todos señalan que son miembros electos de la Junta Directiva de Condominio según Acta de Asamblea General de Copropietarios del Centro Comercial Santa Sofía. (Se anexa copia “1”). Con ello queda claro que reconocen que el acto de contestación de la demanda por el ente administrativo laboral, la representación es nula de nulidad absoluta.
b. Señala el ciudadano Inspector dichos que no fueron aportados por las partes, como: la parte dice:…El señor Omar Becerra era un empleado de dirección del Centro Comercial Santa Sofía…omissis. El inspector señala:…Es por lo que este despacho acuerda otorgarle pleno valor probatorio, aunado al hecho que no fueron impugnadas por la parte contraria, siendo demostrativo en todo caso de la condición de trabajador reclamante, en todo caso de la condición de trabajador de confianza del reclamante, principal punto a dirimir en el caso de marras que nos ocupa…omissis. No existe concordancia entre lo dicho por la parte laboral y lo manifestado por el ciudadano Inspector.
c. Señala el ciudadano Inspector: La representación del patrono manifestó textualmente: El señor Omar Becerra era un empleado de dirección del Centro Comercial Santa Sofía, ya que dentro de sus funciones estaba la de contratación y destitución del personal así como la administración del Centro Comercial. Nos oponemos al Reenganche y solicitamos la apertura de una articulación probatoria. Es todo,…La parte demandada dijo: El señor Omar Becerra era un empleado de dirección del Centro Comercial Santa Sofía, ya que dentro de sus funciones estaba la contratación y destitución del personal así como la toma de decisiones del Centro Comercial. Nos oponemos al Reenganche… no existe concordancia entre lo dicho por la parte laboral y lo manifestado por el ciudadano Inspector. Conclusión la ciudadana indica que así como la toma de decisión del centro comercial y en la decisión el ciudadano Inspector transcribe… así como la administración del Centro Comercial…”
d. Señala el ciudadano Inspector: Es por lo que este Despacho acuerda otorgarle pleno valor probatorio, aunado al hecho que no fueron impugnadas por la parte contraria, siendo demostrativo en todo caso de la condición de trabajador de confianza del trabajador reclamante, principal punto a dirimir en el caso de marras que nos ocupa. Visto lo anterior y compartiendo quien decide los criterios expresados, se acuerda otorgarles valor probatorio a los referidas documentales. Así se decide. Nuestro alegato aquí negamos rotundamente que sea cierto la aseveración que en su decisión realiza el ciudadano Inspector del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2014, se consigno escrito contentivo de 11 folios útiles (folios 90 al 109), en donde se realizaban todas las impugnaciones que creíamos convenientes, la obligación del Juzgador que está señalada por la Ley, era de realizar el análisis y valorar dichas impugnaciones, que completamente diferente a alegar que no fueron impugnadas.
e. La parte accionante si impugno las pruebas presentadas por la parte accionada, dándole un sentido gramatical muy alejado de la realidad a las pruebas escritas presentadas y el ciudadano Inspector las acepto sin el análisis lógico gramatical que corresponde, no realizo ningún examen en busca de la verdad.
f. Las pruebas tanto documentales como testimoniales de la parte demandante, el ciudadano Inspector las desecho con argumentos no vacíos y no jurídicos.
g. El ciudadano Inspector omitió firmar el Auto de conclusión de la fase preparatoria y en consecuencia, pasa a decisión (folio 101). Este auto no se encuentra firmado, por tanto esta viciado y lo invalida, este documento es carente de toda validez. Aunado a ello violo el articulo 243 de nuestro Código de procedimiento Civil, al omitir señalamientos fundamentales de toda sentencia.
h. Violación del articulo 89 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Inspector del Trabajo Miranda Este, no se pronuncio en un punto defensivo de gran utilidad esgrimida por el solicitante en relación a la Primacía de la Realidad, a los fines de la búsqueda de la verdad y por ello sentencia justa.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad.
Del Informe de la Parte Beneficiaria del Acto recurrido:
La parte beneficiaria del presente acto administrativo, en la oportunidad procesal correspondiente, alego lo siguiente: De acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las documentales que cursan a los autos correspondientes a copia certificada del Expediente Administrativo Nº 027-2014-01-2002, contentivo del procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Omar Becerra contra el Condominio Centro Comercial Santa Sofía, y que curso ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En base a tales pruebas y de las actas que conforman el expediente del presente proceso de nulidad, es forzoso declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad.
1) Quien otorgo el poder a esta representación es un miembro de la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial Santa Sofía, ello según el Acta de la Asamblea de Copropietarios, siendo que tal argumento a los fines del presente proceso es impertinente y carente de valor a los efectos de la nulidad del Acto que se pretende impugnar, pues en el supuesto que ello fuera cierto tal situación no incide en el fondo del caso.
2) Que todas y cada una de las pruebas aportadas por la Entidad de Trabajo demuestran de manera contundente, que el recurrente ejerció el cargo de ADMINISTRADOR siendo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 37 y 41 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente, el mismo se desempeño en un cargo de DIRECCIÓN y como REPRESENTANTE DEL PATRONO; tales como: La Comunicación suscrita por el recurrente dirigidas a terceros asumiendo su carácter de representante de la Entidad de trabajo (folio 57); b) La constancia de Trabajo suscrita por el recurrente en nombre de la entidad de trabajo. (folio 58) y c) Las comunicaciones dirigidas a los Copropietarios del Centro Comercial Santa Sofía suscritas por el recurrente en su condición de administrador del Condominio (folios 59, 60, 61, y 63).
3) Que el recurrente erró al atacar las referidas documentales, puesto que las mismas le fueron opuestas tanto en su contenido como en firma, siendo que al no desconocer las mismas quedaron firmes en cuanto a su valor probatorio.
4) Que la confesión del propio recurrente quien conviene en señalar que el mismo ejerció el cargo de ADMINISTRADOR para la entidad de trabajo.
5) Que la providencia administrativa Nº 13415 de la Inspectoría del Trabajo, en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11/03/2015, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue dictada en base a lo probado en autos en este caso que el recurrente al desempeñar un cargo de dirección y como representante del patrono no se encontraba amparado de Fuero o Inamovilidad Especial alguno.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicitamos a este tribunal declare SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo.
VII
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo del cual se solicita su nulidad, es contentivo de la providencia administrativa Nº 0134-2015, de fecha 11 de marzo de 2015, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, del cual se desprende, que se inicia la causa de Solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano OMAR ALFONSO BECERRA ZAMBRANO, mediante auto dictado por la referida Inspectoría en fecha siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2.014), el cual admitió la Denuncia interpuesta en fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2.014), por el hoy accionante en Nulidad, debidamente asistido por el Abogado Valerio Becerra Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.216, quien alegó haber prestado servicios para el Ente Empleador CENTRO COMERCIAL SANTA SOFÍA, desempeñando el cargo de ADMINISTRADOR, hasta el día 02 mayo de 2014, fecha en la que alega le informaron de manera verbal que no podía ingresar mas a la entidad de trabajo por el representante del Patrono ciudadana Maria Victoria Clemente Manrique, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencia N° 639, de fecha 06 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, se libró cartel de notificación a la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL SANTA SOFÍA, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2.014), la cual se dio por notificada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2.014); posteriormente, en esa misma fecha se llevó a cabo el Acto de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, en el cual se acordó una articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren convenientes a la mejor defensa de sus intereses.
Igualmente se desprende del acto administrativo, en su parte motiva que la entidad accionada promovió pruebas, contentiva de La Comunicación suscrita por el recurrente dirigidas a terceros asumiendo su carácter de representante de la Entidad de trabajo (folio 57); b) La constancia de Trabajo suscrita por el recurrente en nombre de la entidad de trabajo. (Folio 58) y c) Las comunicaciones dirigidas a los Copropietarios del Centro Comercial Santa Sofía suscritas por el recurrente en su condición de administrador del Condominio (folios 59, 60, 61, y 63), debidamente suscrita por el accionante, ciudadano OMAR ALFONSO BECERRA ZAMBRANO.
Finalmente el Inspector declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos infringidos, incoada por el ciudadano OMAR ALFONSO BECERRA ZAMBRANO contra la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL SANTA SOFÍA.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0134-2015, de fecha 11 de marzo de 2015, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano OMAR ALFONSO BECERRA ZAMBRANO contra la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL SANTA SOFÍA.
En tal sentido, la parte recurrente denuncia: Que la Inspectoría del Trabajo erró al admitir el poder del representante de la entidad de trabajo, sin cumplir los requisitos de fondo de la representación; Alegando lo siguiente:
“Fundamentado en las normas legales establecidas en los artículos 11 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En el anexo “A, folio 23 y su dorso,” se consigno un supuesto poder a los abogados William S. Fuente Hernández, Juan Carlos Prince González, Daniel Buvat, Janira Hurtado y Marisol Da Vargem, cuyos Inpreabogados y Cédulas en él se identifican, otorgado por el ciudadano José Miguel Torres Viera, en su supuesto carácter de presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Santa Sofía, designado en asamblea de propietarios de fecha 22 de julio de 2014. De la revisión de dicho supuesto poder, así como del acta de asamblea, fue advertido el Juzgador el 07 de noviembre de 2014, de la invalidez de dicho poder (anexo “A”, folio 78 y su dorso), así como en el acto impugnado de pruebas, Anexo “A” folio 81 ello en razón de que dicho poder no cumple los requisitos necesarios de validez. Amen de darle valor a dicho poder con una certificación de un acta que adolece de muchos defectos, ello por la incertidumbre en relación a la cualidad del otorgante al cargo de presidente de la Junta De Condominio, pues en la supuesta certificación al dorso (omissis) “ya que el quórum era necesario se procedió a elegir la Junta de Condominio, y con la señal de costumbre fue electa por todos los presentes el siguiente grupo: Dra. Nilsa Mancini, Dr. Cono Gumina, Dr. Juan Gabriel Concalves, Dra. Constanza Torrico, Eleazar Valera, Ing. Eugenio Perrazo y Dr. José Miguel Torres.” Se indicó la elección de la Junta Directiva, pero no se establecen los cargos para los directores, de allí la incertidumbre y el cuestionamiento de la validez del otorgamiento del poder, pues no existe prueba alguna de que el ciudadano José Miguel Torres es el presidente de dicha Junta de Condominio. Además de la impugnación de la supuesta ACTA DE ASAMBLEA de fecha 22 de julio de 2014, ello por no transcribir el nombre de las personas firmantes del acta bien en nombre propio o bien como apoderados.
Por todo lo antes planteado conforme a los establecido en el articulo 136, 151, 166, del Código de Procedimiento Civil. La aceptación de un documento carente de validez, un documento falso y el Inspector obvia los mandamientos legales, confiere al proceso la nulidad absoluta de todas las actuaciones y por consecuencia la irrita sentencia violando expresamente los artículos 11 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 168, 243 ordinal 2° (al no existir apoderado, no existe parte) del Código de Procedimiento Civil, razón por la que cuestionamos la validez y apreciación de dicho poder. Por otra parte es deber del juzgador velar por el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, establecida por mandato constitucional en sus artículos 26 y 49, aquí se conjugan la violación a esos mandatos constitucionales, que tienen como consecuencia: 1.- Pone en desventaja a una de las partes al validar una actuación nula y 2.- Por dejar que el proceso se vicie con actuaciones nulas, conjugando un falso supuesto de hecho (validar un instrumento inútil), de existir una razón jurídica conocida por el Juzgador y conocida la advertencia del Accionante, debió pronunciarse en relación a esta defensa. Al no pronunciarse incurrió igualmente en vicio al principio de exhaustividad en su decisión. Aquí el inspector incurrió en quebrantamiento de forma al admitir como valido un documento carente de valor jurídico, por ende nos encontramos en supuesto establecido en el articulo 313, ordinal 1° del Código de procedimiento Civil. El presente proceso se decidió sin la existencia de defensa de la parte accionada, pues al ser nulo el poder, no se puede considerar la existencia de representación.”
Vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.
Así, entre otras decisiones proferidas al respecto, ha expresado la mencionada Salaque:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por
nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.
El falso supuesto de hecho y de derecho, se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando le dan un sentido que esta no tiene; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Es necesario citar:
La representación procesal la define Rangel Romberg, como una relación jurídica bien sea legal, judicial o voluntaria, mediante la cual los actos procesales son realizados por el apoderado dentro de los límites de su poder, a nombre de su representado, sobre quien recaerán los efectos jurídicos que derivan de su gestión. (…)
Interesa a esta disertación la representación procesal o poder para actuar en asuntos judiciales, que es aquella exigida por el Juez a las partes para participar en un juicio determinado por medio de abogados apoderados designados, con facultades para ello. Esta especie de subrogación procesal, permite a las partes no ocurrir a los órganos judiciales personalmente, por cuanto confieren las facultades para la defensa de sus derechos e intereses a profesionales del derecho que les suplan en su lugar, conocedores de las técnicas utilizadas en el proceso, y de la ley en general.
Requisitos del Representante Procesal y Tipos de Intervenciones Procesales. Las exigencias para ostentar la representación en juicio de aquél que de una u otra forma participe en él, están indicados por el artículo 3° de la Ley de Abogados, el cual exige que para comparecer por otro en juicio, evacuar Consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a problemas o cuestiones jurídicas, se requiere poseer el título de abogado, quienes son los únicos que tienen la capacidad de postulación en nombre de otra persona dentro de un juicio, salvo las excepciones contempladas en la Ley". El abogado Podrá actuar en el proceso de varias maneras, a saber: 1) Mediante el poder que le Inviste de la facultad para representar al mandante, el cual debe ser otorgado en forma pública o auténtica, sin que tenga validez el poder simplemente reconocido aunque sea registrado con posterioridad, como lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Esta figura de participación procesal podría tener variantes, como en los casos del poder apud acta y la sustitución del poder; 2) A través de la asistencia del abogado al demandante, al demandado o al tercero interviniente en cualquier acto fundamental del proceso demandas, contestaciones de demandas, oposiciones de cuestiones previas y su contestación, reconvenciones, pruebas, informes, apelaciones, actuaciones en los Juzgados Superiores y en los casos ventilados ante el Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de las formalizaciones de recursos de casación); 3) Cuando la parte se niega a designar abogado, el nombramiento lo hará el Juez. 4) Otra de las formas de intervenir en el proceso es la representación espontánea o sin poder. (…) Las prerrogativas que se le confieren al abogado, presumiéndose que se otorga para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios según lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. Pero podría ser que el poder contenga algunas limitaciones que impiden al apoderado proceder libremente en sustitución de la voluntad del conferente del poder, por cuanto sus actuaciones fuera de los parámetros establecidos, se considerarían sin ningún efecto con relación a su poderdante y así se podrían oponer a los terceros.”
Acerca del Principio de exhaustividad del fallo se ha dicho de forma reiterada que este impone al juez el deber de resolver solo sobre lo alegado. De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver todo lo alegado en la demanda y la contestación, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Marjorie Calderón, Expediente 2015-000515, sep. 22/15. (Resaltado de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa la parte accionada manifiesta en su escrito libelar “Se indicó la elección de la Junta Directiva, pero no se establecen los cargos para los directores, de allí la incertidumbre y el cuestionamiento de la validez del otorgamiento del poder, pues no existe prueba alguna de que el ciudadano José Miguel Torres es el presidente de dicha Junta de Condominio, los cargos de Directores de la Junta no quedaron suficientemente dilucidados, y evidentemente los apoderados deben ejercer la profesión de abogados para la representación de la Junta de Condominio, de no ser así se estaría violando el ejercicio de la profesión de abogado y el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se ha pronunciado de forma reiterada y con carácter vinculante para todos los Tribunales.” Se puede observar al folio 122 del expediente de Nulidad, que en fecha 08 de noviembre de 2014, el Inspector del Trabajo dejó constancia de que la representación judicial del la parte accionante, consignó escrito contentivo de un (01) folio y su vuelto, mediante el cual la parte accionante solicito al funcionario de la Inspectoria la revisión del poder que había consignado la parte accionada, el cual según sus dichos no cumplía las condiciones para ser considerado como tal, este escrito es recibido por el despacho para su estudio y consideración (folio 87 del expediente administrativo). Del análisis el Inspector nunca se pronuncio al respecto, por tal motivo esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 429 de fecha 05 de abril de 2011, en la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Pedro Castillo, y determina que en el presente asunto si hubo violación del debido proceso en su sentido mas estricto, porque al no estar clara la representación judicial de la parte accionada se está viendo gravemente perjudicado en su derecho fundamental, el debido proceso, ya que la otra parte involucrada no posee esclarecida su condición de legitimada activa, el Inspector del Trabajo debió pronunciarse en cuanto a esta solicitud y no lo hizo, ignorando normas de orden público, y atentando contra el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver todo lo alegado en la demanda y la contestación, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. En el caso que nos ocupa se configura el vicio de incongruencia negativa. Y así se establece.
Ahora bien en el presente procedimiento se observa que el punto controvertido esta en determinar si el accionante es o no un empleado de dirección del centro comercial Santa Sofía. “El accionante señala: en su escrito de Nulidad, como defensa que sus actuaciones se realizaban en áreas administrativas y que en ninguna de sus acciones, tenia poder autónomo de decisión y como alegato primordial para la consideración de quien fuere a decidir, el privilegio de Primacía de la Realidad (vuelto folio 5, anexo “A”) establecido dentro de la Constitución Nacional, Tratado y Convenios internacionales y nuestra legislación Laboral, aunado a ello en su escrito de informes (Anexos “B”, folios del 17 al 19), en su capitulo III, invoca el principio de la Primacía de la realidad, y en su ultimo párrafo (…) Ahora bien, es inexplicable el hecho de que el ciudadano Juez Administrativo no efectuó ningún pronunciamiento ante esta defensa, como es su obligación, siendo dicha defensa fundamental para valorar la condición o no de trabajador de dirección (…) Con el silencio señalado a esta defensa sin duda se esta violando lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, la Tutela Judicial Efectiva, como el articulo 49, del Debido Proceso, igualmente está infringiendo el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar este alegato, que fue claramente reclamado. Con este silencio a lo alegado, el Juzgador viola el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo estatuida esta denuncia en el ordinal 2°, articulo 313 ejusdem. (…)”. “El Tercero Beneficiario señala: Que todas y cada una de las pruebas aportadas por la Entidad de Trabajo demuestran de manera contundente, que el recurrente ejerció el cargo de ADMINISTRADOR siendo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 37 y 41 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente, el mismo se desempeño en un cargo de DIRECCIÓN y como REPRESENTANTE DEL PATRONO; tales como: La Comunicación suscrita por el recurrente dirigidas a terceros asumiendo su carácter de representante de la Entidad de trabajo (folio 57); b) La constancia de Trabajo suscrita por el recurrente en nombre de la entidad de trabajo. (Folio 58) y c). Las comunicaciones dirigidas a los Copropietarios del Centro Comercial Santa Sofía suscritas por el recurrente en su condición de administrador del Condominio (folios 59, 60, 61, y 63).”
Esta juzgadora al realizar un análisis profundo del procedimiento llevado por la Inspectoria en el presente caso, pudo determinar que el funcionario administrativo, de las documentales consignadas por el accionante, considero que nada aportaban al esclarecimiento del punto controvertido, Tampoco Valoró las testimoniales del ciudadano Eduardo Francis Stadnik, promovidas por la parte accionante, a lo que el Inspector alego que sus declaraciones no pueden ser comparadas con las de otros testigos contestes, ni con otros elementos probatorios que hayan sido traídos a los autos, que se les hubiese dado valor probatorio razón por la cual, este sentenciador administrativo desestima sus deposiciones; esto implica un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en el un acto de voluntad, por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que la misma pueda ser adminiculada con las documentales promovidas, para poder ser apreciada, de manera que a pesar de no haber otras declaraciones de testigos, esta pueda ser cotejada con las documentales que se encuentran en el expediente y no ser desechada procesalmente por ese motivo, ocurriendo así una flagrante violación al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 72 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, el cual a pesar de contener la carga de prueba es de vital importancia su cumplimiento, porque aunque la prueba sea aportada por una de las partes pertenece al proceso, y no a la parte que la aporta; Por el contrario le concedió valor probatorio a las pruebas documentales aportadas por la parte accionada signadas 4, 5, 6, de las cuales se desprende que el ciudadano Omar Becerra realizo actividades de la simple administración, comunicaciones dirigidas a titulo informativo, directrices que pudo fácilmente suministrar la Junta de Condominio del Centro Comercial, de ellas no se desprende la conclusión de que el trabajador realmente posee las características de un empleado de Dirección, lo cual fue sumido por la autoridad administrativa. Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:
del Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Centro Comercial Santa Sofía que rielan a los folios 16 al 32 del expediente administrativo, la misma documental que utiliza la parte accionada para sostener su representación, “en el punto dos: de la convocatoria referido a ELECCIÓN O RATIFICACIÓN DEL ADMINISTRADOR, toma la palabra nuevamente el Dr. José Miguel Torres, expone que en reunión de Junta de Condominio de Octubre de 2012, se decidió contratar los servicios de la empresa Inmobiliaria y servicios Gianni, C.A., titular del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Núm. J-30943009-2, representada por la ciudadana Maria Victoria Clemente, (…) a fin de que se encargara de organizar el sistema administrativo y nos diera un apoyo desde el punto de vista legal, trabajo que ha realizado hasta la presente fecha. Se somete a decisión de la Asamblea, se ratifica dicha Empresa inmobiliaria otorga una garantía de fiel cumplimiento, (…) tal cual lo establece la Ley de Propiedad Horizontal. Del referido extracto se puede colegir que la actividad de administrador del señor Omar Becerra, era bastante limitada, y que sus actividades no corresponden a las establecidas en los artículos 37 y 41 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que corresponden a la simples actividades de administración, motivo por el cual esta Juzgadora considera que el ciudadano Omar Becerra estaba protegido por la inmovilidad laboral especial que confiere el Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40310. Y Así se Establece.
Para esta operadora de justicia, no esta ajustada a derecho la Providencia administrativa Nº 0134-2015, de fecha 11 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente administrativo Nº 027-2014-01-02002. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano OMAR ALFONSO BECERRA ZAMBRANO, contra la Providencia administrativa Nº 0134-2015, de fecha 11 de marzo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiente al expediente administrativo Nº 027-2014-01-02002, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el trabajador OMAR ALFONSO BECERRA ZAMBRANO, contra la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL SANTA SOFÍA.
En consecuencia, este Tribunal ordena el Reenganche y se Restituya Situación Jurídica Infringida al ciudadano OMAR ALFONSO BECERRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.236.177, Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano OMAR ALFONSO BECERRA ZAMBRANO, contra la Providencia administrativa Nº 0134-2015, de fecha 11 de marzo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiente al expediente administrativo Nº 027-2014-01-02002.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. de la presente decisión . T
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, debido a que la presente sentencia es publicada fuera de lapso y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez conste en el expediente la notificación de la Procuraduría, comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días hábiles y una vez vencidos éstos, y, estando notificadas ambas partes, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: No se condena en costas dado la naturaleza del fallo y del ente. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días de junio de 2018. 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
BELKIS G. COTTONI DIEPPA.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES.
En el día de hoy, veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018) siendo la 12:24 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES.
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