REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 7 de Junio de 2018
Año 208° y 159°
Asunto N°: AP21-L-2018-000462
Vista la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en fecha 4 de Junio de 2018, por la ciudadana ROSANNA CAROLINA PERRUOLO MATOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.001.062, contra la entidad de trabajo BANCO NACIONAL DE CREDITO, este Tribunal observa:
Alega la parte actora, ciudadana ROSANNA CAROLINA PERRUOLO MATOS, anteriormente identificada, haber comenzado a prestar sus servicios personales en fecha 26 de Diciembre de 2011, desempeñando el cargo de COORDINADORA, para la entidad de trabajo BANCO NACIONAL DE CREDITO, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., devengando un salario mensual de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.900.000,00), no obstante en fecha 1° de Junio de 2018, fue despedida por el ciudadano JESUS GONZALEZ, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Productos y Servicios.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, es preciso señalar que el Decreto N° 2.158, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, del 28 de Diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.207, Extraordinario, de la misma fecha, vigente por un lapso de tres (3) años contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, esto es, desde el 28 de Diciembre de 2015, al 28 de Diciembre de 2018, establece en su artículo 3º los siguiente:
“Artículo 3°. Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
2) Los trabajadores y las trabajadoras contratados por el tiempo previsto en el contrato;
3) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no concluya su obligación.
Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
En tal sentido los artículos 6º y 7º del mencionado Decreto establecen:
“Artículo 6°. En caso que el trabajador o la trabajadora sea despedido, despedida, sin justa causa, podrá ejercer dentro del lapso correspondiente su derecho a la protección mediante las acciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo ante las instancias competentes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Proceso Social de Trabajo, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales a que haya lugar.
Protección
Artículo 7°. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.” (Resaltados añadidos)
En el caso de autos se evidencia que la trabajadora tenía más de un (1) mes al servicio del patrono y no se especifica ni se infiere que fuese una trabajadora con funciones de dirección, quienes no gozan de inmovilidad a tenor de lo establecido en el señalado Decreto, ni de estabilidad a tenor de lo establecido en el artículo 87, in fine, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como tampoco, temporera u ocasional; ni funcionaria público, en cuyo caso la competencia corresponde a los Tribunales Funcionariales. Por lo tanto, la trabajadora al solicitar su calificación de despido como injustificado y que por consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, debe concluirse que es una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral del señalado Decreto, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el fuero jurisdiccional competente corresponde a las Inspectorías del Trabajo.
En este orden de ideas, en el presente caso nos encontramos en presencia de una falta de jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración de la Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos conformados por las Inspectorías del Trabajo.
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto y ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
SADY CARDONA MORENO
LA SECRETARIA,
MEICER MORENO
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