REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

Asunto: AP21-L-2014-000712

PARTE ACTORA: CARLOS ANIEL RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.114.564.

APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO JOSE MORERA ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.461.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO en concreto del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).-

APODERADOS JUDICIALES: YUSMILA ANATO, MIRNA MEDINA, BAURA GONZALEZ, LILIANA RAD, RAMON SIVIRA, MARIA LIUZZI, RAQUEL GARCIA, MARYURY MACHADO, NESTOR PEREZ, EDWING PEREZ y YUSBELY ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.784, 42.040, 77.228, 109.910, 127.944, 102.912, 126.137, 102.773, 165.926, 186.233 y 129.915, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 22 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del ciudadano CARLOS ANIEL MORERA ROJAS, contra la empresa REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO en concreto del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).-

El presente asunto se recibió por distribución proveniente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 15/12/2015, y hasta el día de la presente, de una revisión de las actas procesales este Juzgado puede observar lo siguiente:

Que con vista a las actuaciones que conforman el actual expediente por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, me avoqué al conocimiento de la causa en fecha 13 de junio de 2018, procediendo de seguidas al control de tales actuaciones de donde este Juzgador verificó con no poca claridad, el evidente abandono del tramite jurisdiccional por parte del accionante ni del profesional a cuyos intereses litigiosos representa según se desprenden del escrito de reclamo a partir del cual se deduce su pretensión intimatoria.

En efecto, el transcurso de la presente controversia a partir de la lectura de las actas al momento del abocamiento de quien suscribe el presente fallo interlocutorio, demuestra, no solo una evidente perdida del interés procesal en el desenlace de su personal reclamo, sino la forzosa ocurrencia del supuesto de hecho previsto y sancionado en los artículos 201 y 202 de la ley adjetiva laboral la cual del siguiente modo y contenido:


“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

II

Ahora bien, mas allá del particular petitorio que se deduce de la pretensión de reclamo sobre prestaciones sociales sub examine, observa este Despacho a partir de la revisión de las actas procesales, que la parte reclamante del procedimiento presentó su ultimo escrito suministrando la dirección de uno de los sujetos procesales involucrados en la demanda en espera de resultas, en fecha 10 de octubre de 2016, y hasta la presente fecha 26 de junio de 2018, no se ha registrado ningún tipo de impulso procesal de su parte en orden a la prosecución de esta acción de intimación personal, dejando en evidencia la ausencia de interés en el control de su interés litigioso personal, transcurriendo más de un (1) año sin que sus patrocinantes judiciales hayan realizado actuación de impulso procesal alguno en el expediente, superando con creces, el lapso establecido en el artículo 201 de la ley adjetiva laboral, y aunado a lo anterior se observa asimismo, que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que dicho abogado acudiera a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente durante dicho lapso.

De allí que resulta forzoso para esta Juzgador aplicar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, del fallo N° 195 de fecha 16/02/06:

(…)La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
Ahora bien, esta institución en el proceso civil ordinario tiene las siguientes notas características:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
5. Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial(…).

Es así como, según lo previsto en la norma que se desprende de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con lo establecido en la Jurisprudencia supra abonada, resulta forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento.- ASI SE ESTABLECE.-


III

Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia y Extinguido el Proceso, en el juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales incoare el ciudadano CARLOS ANIEL RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.114.564, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO en concreto del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).-
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de ser impuestas de la presente, advirtiendo que los lapsos procesales para interponer los recursos que tuvieren a bien, no se computaran sino hasta la fecha en que conste en autos la ultima de las notificaciones
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN


El Juez,

José Gregorio Torres Núñez

NAIBELYS PASTORI
LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



NAIBELYS PASTORI
LA SECRETARIA