REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2015-003622

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN DEMETRIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.999.720.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 37.343, 37.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARPIGRA C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el Nro. 13, Tomo 14-A, y a la persona natural ciudadano AMADEO DI LODOVICO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.947.270.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN DONZELLA RIERA, DANIELA GONZALEZ VELASCO, CHURION MARTINEZ, JESUS VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 81.343, 144.839, 44.993 y 93.825 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 24 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de noviembre de 2015 el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de octubre de 2016, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de noviembre de 2016, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 10 de noviembre de 2016 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 24 de noviembre de 2016, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

Se dictó auto en fecha 01 de diciembre de 2016, emitiendo pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por ambas partes y fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio.

En fecha 05 de diciembre de 2017, la Juez que preside este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Notificadas ambas partes del abocamiento, este Juzgado fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Llegada la oportunidad de la Audiencia oral, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes y en fecha 20 de junio de 2018 se dictó dispositivo oral, declarando Sin lugar la presente demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
En su escrito libelar señaló en líneas generales que, comenzó a prestar servicios para la Empresa mercantil Vialidad-Edificaciones Urbanismo C.A, ¨Viedurca¨ en fecha 20 de abril de 1986; que desempeñó el cargo de Vigilante; que su salario se le cancelaba por recibos con membrete de la empresa hasta el año 1998; que a partir del año 1999 le comienzan a cancelar con recibos con membrete a nombre de Construcciones Generales Ärpigra C.A, que con ellos se les cancelo hasta el año 2008, fecha en la cual le cambian nuevamente los recibos donde en ellos solo se lee el nombre de Amadeo Di Lodovico; que en fecha 30 de abril de 2015 fue despedido injustificadamente; que lo hicieron firmar una liquidación sin saber lo que firmaba ya que el demandante no sabe leer ni escribir; que los primeros 16 años de la relación laboral trabajó de noche en horario de 6:00 p.m a 6:00 a.m de lunes a lunes; que posteriormente comenzó a trabajar en horario diurno desde las 6:00 a.m a 6:00 p.m igual de lunes a lunes; que prestó servicios bajo subordinación y dependencia directa de la empresa Arpigra C.A de la cual es Director el ciudadano Di Lodovico Pacinelli Amadeo resguardando las maquinarias; que la demandada simulo que la relación laboral era con la persona natural para evitar cancelar los beneficios laborales conforme a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, razón por la cual demanda los siguientes conceptos: Bono de transferencia, cláusula 46 – vacaciones anuales-, cláusula 48 –utilidades o bonificación de fin de año-, diferencias de Prestaciones sociales,, indemnización por terminación de la relación laboral, cláusula 37 –asistencia puntual y perfecta-, cláusula 43 –vacaciones anuales vencidas y fraccionadas-, utilidades, cláusula final –bono especial y único-, estimando la demanda en Bs. 1.036.380,29.

Alegatos de la parte demandada:
Opone como punto previo la Falta de cualidad pasiva de Arpigra C.A.
Admite que el demandante prestó servicios personales únicamente al codemandado Amadeo Di Lodovico en un terreno de su propiedad; que la fecha de inicio fue el 30 de junio de 2009; que el demandante renuncio en fecha 30 de abril de 2015; que le fueron pagadas sus prestaciones sociales; que el cargo desempeñado era de Vigilante.
Niega la relación laboral con Arpigra, C.A; ya que solo prestó servicio para la persona natural en un terreno de su propiedad ubicado en el Km 75 de la carretera Guarenas – Caucagua, Hacienda Palo Gacho, Estado Miranda; niega que en la refrida dirección funcione una planta de la empresa Arpigra, C.A y mucho menos actividades de construcción; niega de igual manera que el demandante esté amparado por la Convención Colectiva de la Construcción, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el escrito libelar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Tenemos que la empresa codemandada opuso como defensa para ser decidida previa al fondo, LA FALTA DE CUALIDAD, por considerar que no existe relación laboral alegada.
Por cuanto, la parte codemandada de manera personal admitió la relación de trabajo desde el día 30 de junio de 2009, finalizando en fecha 30 de abril de 2015, así como el pago por concepto de prestaciones sociales, quedando estos hechos fuera del debate probatorio, en consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral en el lapso comprendido entre el día 20 de abril de 1986 hasta el año 2009 hecho que fue negado en forma absoluta por la demandada, motivo por el cual, le correspondió a la parte actora la carga de probar la prestación personal de servicios para la parte demandada desde el día 20 de abril de 1986.
Igualmente la litis se encuentra circunscrita en determinar el motivo de egreso de la relación y por ende verificar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas explanados en el escrito libelar.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:
Documentales: rielan al folio 109 al 207 inclusive de la pieza 1.
Marcado 1 al 3, comprobantes de pago por trabajos extras, correspondiente al año 1997, cancelado por la empresa Vialidad Edificaciones Urbanismo C.A, Viedurca, no se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la demandada en la oportunidad de la Audiencia de juicio y la parte promovente no logró probar su autenticidad. Así se establece.-
Marcado 4 – 5, comprobantes de pago por trabajos extras, cancelado por la empresa Arpigraf, no se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la demandada en la oportunidad de la Audiencia de juicio y la parte promovente no logró probar su autenticidad. Así se establece.-
Marcado 7 al 89 recibos de pago, se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos por la contraparte. De los mismos se evidencian las cantidades de salario que percibía el demandante. Así se establece.-
Marcado 90, 91 y 92 recibos de vacaciones y bono vacacional, se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos por la contraparte. De los mismos se evidencian el pago correspondiente por éstos conceptos de los años 2013, 2014 y 2015. Así se establece.-
Marcado 93, 94 bonificación de fin de año correspondiente a los años 2011, 2012, 2014, se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos por la contraparte. De los mismos se evidencian el pago de los mencionados conceptos en los períodos ya identificados. Así se establece.-
Marcado 96 – 97, recibos de pago de bonificación especial y única, se les confieren valor probatorio por cuanto fueron reconocidos por la contraparte. De los mismos se evidencian el pago realizado al demandante por éste concepto en los años 2013 – 2014. Así se establece.-
Marcado 98 – 99 de recibos de liquidación final, a los mismos se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos por la contraparte. Así se establece.-
Marcado 100 constancia electrónica de cotizaciones, a pesar de ser impugnado por la demandada, a la misma se le confiere valor probatorio por emanar de un ente público que puede ser perfectamente corroborado por la página oficial del mismo, desprendiéndose de su contenido que el demandante fue asegurado por el codemandado Amadeo Di Lodovico. Así se establece.
Marcado 101 tarjeta de servicio, no se le confiere valor probatorio, por no merecerle credibilidad a esta juzgadora ya que los números de empresas son diferentes. Así se establece.
Marcado 102 certificado electrónico de solvencia, se le confiere valor probatorio. Del mismo se evidencia que la empresa codemandada se encontraba solvente en esa oportunidad. Así se establece.-
Exhibición de Documentos relativa a:
Recibos de pagos, por concepto de horas extras, recibos de pagos correspondiente a los años 2010 al 2015, pago de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación especial y única y liquidación final; siendo que durante el desarrollo de la audiencia oral llevada ante este Tribunal, se le instó a la representación judicial de la parte demandada a tales fines, quien señaló que: los recibos de pagos, de vacaciones, utilidades constan en el expediente; que en cuanto a los pagos relacionados con los beneficios de la Convención Colectiva es imposible que los exhiba por cuanto no le era aplicable.

PARTE DEMANDADA.
Documentales: rielan al folio 211 al 233, de la pieza 1.
Marcado B al B6 recibos de pago correspondiente a las quincenas del 15 de abril de 2011, 31 de mayo de 2011, 13 de mayo de 2011, 15 de junio de 2011, 15 de noviembre de 2011, 30 de noviembre de 2011, 15 de diciembre de 2013, se les confieren valor probatorio, por no ser oponibles a la otra parte. De los mismos se constata el pago en el tiempo antes mencionado. Así se establece.-
Marcado D1 recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, se le confiere valor probatorio por ser oponible a la otra parte. Del mismo se evidencia que el demandante recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.000,00. Así se establece.-
Marcado E1, E2, recibos de pago de vacaciones períodos 2012 – 3013, 2013 – 2014, 2014 – 2015, se les confieren valor probatorio por ser oponible a la otra parte. De los mismos se evidencian que al demandante le fue cancelado dicho concepto en los períodos antes señalado. Así se establece.-
Marcado F, F1 recibos de pago de utilidades 2012 y 2013, se les confieren valor probatorio por ser oponible a la otra parte. De los mismos se evidencian que al demandante le fue cancelado dicho concepto en los períodos antes señalado. Así se establece.-
Marcado G, G1 liquidaciones de prestaciones sociales, fueron valoradas ut supra.-
Marcado H carta de renuncia.
Marcado I documento de propiedad Palo Gacho.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigo al ciudadano Jorge Vergara Angulo, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.447.325, quien no compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, la parte actora alega que comenzó a prestar servicios en fecha 20 de abril de 1986 con la empresa Vialidad Edificaciones Urbanismo C.A, -Viedurca-; que se le cancelaba su salario con el membrete de esta empresa hasta 1998; que a partir del año 1999 le comienzan a cancelar con recibos con membrete de la empresa Construcciones Generales –Arpigra C.A- hasta el año 2008 cuando cambian nuevamente los formatos de los recibos y le cancelan con el nombre de Amadeo Di Lodovico hasta el 30 de abril cuando es despedido injustificadamente, por lo que demanda diferencias de prestaciones sociales basado en que le sea extensible los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Por su parte la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, así como de sus alegatos en la Audiencia de juicio, opuso la Falta de Cualidad en cuanto a la Sociedad Mercantil Arpigra, C.A ya que en ningún momento fue patrono del demandante y admitió como cierto que el actor prestó servicios personales únicamente con el codemandado Amadeo Di Lodovico desde el 30 de junio de 2009 hasta el 30 de abril de 2015, negando por tanto la fecha de inicio alegada, de igual manera negó el motivo de egreso aduciendo que fue por renuncia.
Ahora bien, planteada así las cosas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse en cuanto a la Falta de Cualidad alegada por la empresa Arpigra C.A, parte codemandada en el presente juicio, ya que en ningún momento fue patrono del demandante, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de que la parte demandada negó su existencia en forma absoluta, en razón de tal hecho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 419 de fecha 11 de mayo de 2007, caso Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, entre otras estableció lo siguiente:

“la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.” (Cursivas del Tribunal).

En el presente caso, la parte codemandada Arpigra C.A negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa, al decir que no fue trabajador de la misma; y al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que teniendo el demandante la carga de probar como se estableció ut supra, del análisis de la fase probatoria no aportó elemento alguno que, pudiera haber creado la convicción a esta sentenciadora de la existencia de la presunción de la existencia de la prestación personal de servicios y quien lo reciba a tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que trae como consecuencia declarar Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la entidad de trabajo Arpigra, C.A y la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se decide.-
Establecido lo anterior, tenemos que el codemandado Amadeo Di Lodovico admitió la existencia de la relación laboral, pero adujo que la misma comenzó a regir a partir 30 de junio de 2009 hasta el 30 de abril de 2015, por lo tanto no se encuentra controvertido dicho período, niega que haya existido relación laboral desde la fecha alegada en el escrito libelar, correspondiéndole la carga de probar al demandante.
En este sentido, una vez valoradas y analizadas cada una de las pruebas aportadas se pudo constatar que las documentales aportadas por el demandante para probar el inicio de la relación laboral no se les confirió valor probatorio por ser las mismas impugnadas y no logrando probar su autenticidad, por lo tanto se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 30 de junio de 2009. Así se establece.-
En cuanto, al motivo de egreso de la relación laboral, el demandante alega que fue despedido injustificadamente, alegando que lo hicieron firmar una renuncia cuando el no sabe leer ni escribir; la demandada alega que el actor renunció.
Vista así las cosas, tenemos que riela a los autos documental marcada H, folio 228 de la pieza 1, carta de renuncia, la misma no fue impugnada manifiesta y expresamente por la parte actora, razón por la cual, al no haber sido objeto de ningún ataque procesal, se le tendría que dar valor probatorio, concluyendo que el motivo de egreso de la relación laboral fue por renuncia, declarándose improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
En cuanto a los restantes conceptos demandados en el escrito libelar: Bono de transferencia, compensación de transferencia, pago de la cláusula 37 por bono de asistencia puntual y perfecta, cláusula 43 vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, utilidades y cláusula final bono especial y único, al declararse como se estableció con anterioridad que el demandante no logró probar que laboró para la persona jurídica Arpigra C.A, no le es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, por lo tanto los conceptos demandados se declaran improcedentes. Así se decide.-
Por estas razones de hecho y de derecho es forzoso para esta juzgadora declarar la presente acción sin lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y po0r autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la empresa codemandada Arpigra C.A; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN DEMETRIO MARTINEZ contra ARPIGRA C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el Nro. 13, Tomo 14-A, y a la persona natural ciudadano AMADEO DI LODOVICO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.947.270; TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se registra en el día de hoy, por cuanto la juez que preside este Despacho asistió el día jueves 21 y viernes 22 de junio del presente año, al Tribunal Supremo de Justicia para el 1° Congreso Internacional de Derecho Contencioso Administrativo y Tributario, por lo tanto se ordena la notificación de las partes.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDEDIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de junio de 2018. Años 208° y 159°.

EL JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS
EL SECRETARIO
ABG. MARCIAL MECIA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO