PARTE RECURRENTE: YGOR DAVID VEGAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.865.

APODERADOS JUDICIALES: MERCEDES MARGARITA ARCOS M., SONIA ELENA HENANDEZ S., y MARIA GEORGINA LEMUS, abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 260.964, 113.938 y 264.737 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE RECURRIDA, NO CONSTA EN AUTOS.-

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 189/17 de fecha 04/07/2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la autorización de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano YGOR DAVID VEGAS SANCHEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.865, en contra de la entidad de trabajo FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), contenido en el expediente N° 027-2016-01-01433.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: Entidad de Trabajo FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES).-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la consignación del escrito libelar por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por el ciudadano YGOR DAVID VEGAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.865, contentivo de la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 189/17 de fecha 04/07/2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la autorización de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano YGOR DAVID VEGAS SANCHEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.865, en contra de la entidad de trabajo FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), contenido en el expediente N° 027-2016-01-01433.-

De tal manera, que la parte actora en fecha 31 de marzo de 2016, acude por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, a la Sala de Inamovilidad a los fines de ampararse por haber sido DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, el 30/03/2016 por la empresa FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), se dio por recibido el presente asunto para su revisión y tramitación. Siendo reciba por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2017 y admitida en fecha 13 de octubre de 2017, ordenándose las notificaciones respectivas, asimismo consignadas como han sido las resultas de las notificaciones, y transcurrido el lapso de suspensión correspondiente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 16 de febrero de 2018, fecha en la cual se realizó la apertura del acto, dejándose constancia de la comparencia de las partes a dicha audiencia y estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se procede a dictar el fallo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:

Corresponde el conocimiento de este Tribunal del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dicha Ley se le otorga aunque no expresamente la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede evidenciar en su en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley eiusdem, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se indica lo siguiente:

“…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Estima este Tribunal, que la Sala Constitucional desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad, contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa), motivo por el cual este Juzgado se resulta competente para conocer el presente asunto. Así se Establece.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte recurrente alega que en fecha 30/03/2016 su representado fue despedido injustificadamente, por la entidad de trabajo FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), amparándose el demandante ante la Inspectoría del Trabajo, el cual se encontraba bajo la inamovilidad laboral especial Decreto Presidencia N° 2.158 de fecha 28/12/2015, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.207 concatenado con los artículos 4, 94 y 420 numeral 6° de la LOTTT.
Así púes en fecha 29/08/2016, se procede a llevar acabo el procedimiento del REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, siendo infructuosa ya que la empresa se opuso a la misma e indicó que fue despedido justificadamente, solicitando apertura de una articulación probatoria y estando dentro de los lapsos procesales en fecha 31/08/2016 la Procuradora del Trabajo, consigna escrito de prueba a favor de trabajador, para demostrar el DESPIDO INJUSTIFICADO. El día 01/09/2016 se deja constancia de la admisión de las pruebas del trabajador, y se indicó que la empresa FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), no consignó medios probatorios dentro de los lapsos establecidos los cuales eran 30, 31 de agosto 2016 hasta el 01/09/2016, violando el debido proceso y el derecho a la defensa del trabajador, al no tener acceso a las pruebas a los fines de poder atacarlas o impugnarlas, vulnerando un derecho constitucional. Posteriormente el 05/09/2016 la empresa accionada consignó su escrito de prueba, alegando que promovía las pruebas fueras de lapso, asimismo en fecha 08/09/2016 dicha empresa presentó escrito de conclusiones, dejándose constancia el mismo día del vencimiento de la articulación probatoria y se ordenó pase a decisión.

Así las cosas, continúa arguyendo la representación de la parte actora en el presente caso que el INSPECTOR DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, violó el derecho a la defensa y al debido proceso al valorar pruebas que fueron consignadas fuera del lapso de su promoción, al silenciar las pruebas del trabajador, y no solicitar las pruebas de informe ni dar valor probatorio a los estados de cuenta del Banco del Tesoro, donde se le realizaba el pago de salarios al accionante, desprendiéndose de los autos donde la empresa si DESPIDIO INJUSTIFICADAMENTE al trabajador CARLOS JOSE DIAZ SANCHEZ el 30/03/2016, alegando un supuesto abandono de trabajo para lo cual solicitaron la calificación ante la Inspectoría del trabajo el 03/05/2016, después de haberlo despedido sin cumplir con lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT, indica en su argumentación que la empresa señala que el accionante abandonó su trabajo el día 30/03/2016, lo cual es completamente falso ya que se evidencia de su cuenta nómina que no le fueron cancelados sus salarios y se levantaron una serie de amonestaciones por el supuesto abandono. Por lo que para el momento de la solicitud de calificación de despido el día 04/05/2016, ya se encontraba amparado el trabajador que fue despedido, él mismo acudió el 31/03/2016 ante la Inspectoría del Trabajo.

De tal manera, continúa señalando la parte actora que en la Providencia Administrativa impugnada, efectivamente la Inspectoría del Trabajo infringió el procedimiento Administrativo legalmente establecido, al pronunciarse con punto único y al valorar las pruebas de la solicitud de calificación de despidos, declarando SIN LUGAR el REENGANCHE e indicando que hubo un abandono de trabajo, silenciando las pruebas al trabajador, púes al no cumplir la Inspectoría con los lapsos procesales establecidos para la promoción y evacuación de las pruebas de tres (3) días para la promoción y cinco (5) días para la evacuación de las pruebas como son los estados de cuentas del Banco del Tesoro, donde le hacía la empresa los respectivos depósitos de salarios así como la prueba de informe peticionada por el recurrente, no permitiendo ejercer al accionante su derecho al control, oposición o contradicción de las respectivas pruebas.

Además, expone de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, en atención a los principios de irrenunciabilidad que ha sido elevada a rango constitucional y encontrándose consagrados en los artículos 26, 49, numeral 1 y 257 de nuestra Carta Magna, al constatar que la Inspectoría del Trabajo declaró SIN LUGAR el REEGANCHE del trabajador que le fuera presentada en conocimiento de causa por haber llevado ese ente administrativo un procedimiento de estabilidad laboral, por las razones antes expuestas solicita se declare CON LUGAR la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 16 de febrero de 2018, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparencia del ciudadano YGOR DAVID VEGAS SANCHEZ, titular la cédula de identidad N° V- 6.868.865, asistido por las abogadas SONIA HERNANDEZ y MARIA LEMUS, inscritas en el IPSA bajo los N° 113.938 y 264.737 respectivamente, igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ALVAREZ DOMINGUEZ JOSE LUIS, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.165 en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de igual manera se deja constancia de la no comparecencia de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ni de la entidad de trabajo FUNDACION TELEVISORA SOCIAL (TEVES), tercer beneficiario de la providencia administrativa, ni por si ni por representación judicial alguna. Ahora bien, la parte recurrente expuso sus alegatos, no consignando escrito de pruebas, solo copia de la boleta de notificación y de la providencia administrativa a título informativo y la representación del Ministerio Público se apegó a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, y el tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, no asistió a la Audiencia.

INFORMES CONCLUSIVOS
PARTE RECURRENTE

En el escrito de informe que cursa a los folios 77 al 79 de la pieza principal, consignado en fecha 21 de febrero de 2018, alega el recurrente que impugna la Providencia Administrativa N° 189/17 de fecha 04/07/217, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la autorización de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano YGOR DAVID VEGAS SANCHEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.865, en contra de la entidad de trabajo FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), contenido en el expediente N° 027-2016-01-01433.-

Entre otras cosas, arguye la representación de la parte actora que en dicha Providencia se declaró SIN LUGAR el REENGANCHE y donde el Inspector del Trabajo señala como un punto único, que hubo un abandono de trabajo, violándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, por cuanto el procedimiento era de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, siendo infructuosa ya que la empresa se opuso a el misma e indicó que fue DESPEDIDO JUSTIFICADAMENTE, solicitando apertura de una ARTICULACIÓN PROBATORIA, en virtud que la Inspectoría del Trabajo no acudió a la audiencia de juicio quedando demostrado los hechos alegados en los autos, de igual manera no impugnó ninguna de las pruebas ofrecidas que cursan en el expediente Administrativo.

Así las cosas, la parte recurrente en su escrito de informe ratifica y solicita se le dé valor probatorio a las pruebas ofrecidas en forma oral en el juicio, como son los autos del expediente administrativo que rielan a los folios 27 y 28 de fecha 01/09/2016 referentes a la constancia de admisión de pruebas del trabajador, la empresa no consignó medios probatorios dentro de los lapsos establecidos los cuales eran 30, 31 de agosto 2016 hasta el 01/09/2016, violando el debido proceso y el derecho a la defensa del trabajador, al no tener acceso a las pruebas a los fines de poder atacarlas o impugnarlas, vulnerando un derecho de orden constitucional, al pronunciarse con punto único y al valorar las pruebas de la solicitud de calificación de despidos, declarando SIN LUGAR el REENGANCHE e indicando que hubo un abandono de trabajo, silenciando las pruebas al trabajador, y violentándole su derecho a la defensa y debido proceso, púes al no cumplir la Inspectoría con los lapsos procesales establecidos para la promoción y evacuación de las pruebas de tres (3) días para la promoción y cinco (5) días para la evacuación de las pruebas, como son los estados de cuentas del Banco del Tesoro, donde le hacía la empresa los respectivos depósitos de salarios así como la no realización de la prueba de informe peticionada por el recurrente, no permitiendo ejercer su derecho al control, oposición o contradicción de las respectivas pruebas aportadas en el proceso, por lo que necesariamente su alcance debe encuadrase dentro de la legalidad en orden de favorecer su máxima vigencia. En consecuencia, el derecho a la prueba debe prevalecer sobre los principios de economía, celeridad y eficacia que presiden la actuación de la Administración de Justicia.

Sin embargo, continúa señalando la parte actora que en la Providencia Administrativa impugnada, efectivamente la Inspectoría del Trabajo infringió el procedimiento Administrativo legalmente establecido al pronunciarse con un punto único declarando que hubo un abandono de trabajo y al valorar una solicitud de calificación de despidos, que no había sido admitida ni notificada al trabajador y la cual fue solicitada posterior al amparo del trabajador en fecha 04/04/2016, se destaca la necesidad de respetar las etapas o estadios procesales. El no permitir al trabajador la posibilidad de hacer oposición a las pruebas al dejar estar fuera del lapso para la promoción de las mismas, por lo que se traduce en indefensión y por ende en violación del debido proceso, lo cual conlleva a la violación del orden público.

En este orden de ideas, la Inspectoría del Trabajo silencio las pruebas del trabajador como son los estados de cuentas del Banco del Tesoro, donde le hacía la empresa los respectivos depósitos de salarios así como la prueba de informe peticionada por el recurrente, no permitiendo ejercer al accionante su derecho al control, oposición o contradicción de las respectivas pruebas, resultado en una evidente violación a las garantías constitucionales previstas en el articulo 49 de la Carta Magna y ese vicio en el procedimiento administrativo goza de nulidad la presente Providencia Administrativa impugnada, por lo cual no debe ni puede pasarse por alto, detectado el vicio y entendido este como violatorio del orden público, al no dar oportunidad plena al trabajador de su probanza, toda vez que los medios de probatorios presentadas por la empresa no fueron consignados dentro de los lapsos establecidos. Finalmente por lo que solicitan se declare CON LUGAR la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida.

MINISTERIO PÚBLICO
Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, se evidencia escrito de informe, que cursa a los folios 182 al 193 inclusive/pieza principal, que fue consignado en fecha 13 de marzo de 2018, por el Fiscal Provisorio Octogésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo JOSE LUIS ALVAREZ DOMIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.165, en el que señaló:

Revisados como han sido los fundamentos esbozados por la parte recurrente, en contra de la Providencia Administrativa N° 189/17 de fecha 04/07/217, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano YGOR DAVID VEGAS SANCHEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.865, en contra de la entidad de trabajo FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), contenido en el expediente N° 027-2016-01-01433.-

De tal manera, señala la parte recurrente que la empresa demandada no respetó los lapsos establecidos de ley, al consignar fuera del mismo el escrito de promoción de pruebas, los cuales eran 30, 31 de agosto 2016 hasta el 01/09/2016, violando el debido proceso y el derecho a la defensa del trabajador, al no tener acceso a las pruebas a los fines de poder atacarlas o impugnarlas, vulnerando un derecho de orden constitucional e insiste que dicha providencia impugnada efectivamente la Inspectoría del Trabajo infringió el procedimiento administrativo legalmente establecido, para la promoción y evacuación de las pruebas de tres (3) días para la promoción y cinco (5) días para la evacuación de las pruebas, al valorarlas fuera del lapso previsto, silenciando las pruebas del trabajador como son los estados de cuentas del Banco del Tesoro, donde le hacía la empresa los respectivos depósitos de salarios así como la no realización de la prueba de informe solicitada por el recurrente, no permitiendo ejercer al accionante su derecho al control, oposición o contradicción de las respectivas pruebas, resultado en una evidente violación a las garantías constitucionales previstas en el articulo 49 de la Carta Magna y ese vicio en el procedimiento administrativo goza de nulidad la presente Providencia Administrativa impugnada, por lo cual no debe ni puede pasarse por alto, detectado el vicio y entendido este como violatorio del orden público, al no dar oportunidad plena al trabajador de su probanza, toda vez que los medios de probatorios presentadas por la empresa no fueron consignados dentro de los lapsos establecidos.

Arguye, por otra parte el recurrente, en cuanto al vicio de silencio de pruebas, basándose en la Sentencia de fecha 06/06/2002 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual confirma lo que la doctrina de dicha Sala ya había señalado en decisión del 05/04/2001, expediente N° 99-889 con ponencia del mismo jurista
“…El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuanto el sentenciador ignara completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona…”

De lo expuesto se extrae que dicho vicio se configura cuando en la decisión no se efectúa ninguna tipo de pronunciamiento sobre los instrumentos o medios probatorios, aportados por los intervinientes durante la oportunidad prevista en el procedimiento o no se le otorga valoración alguno y no cuando el que decide no acoge la postura de alguna de las partes respecto a las pruebas promovidas, siendo esto así se evidencia con meridiana claridad, que el acto administrativo hoy impugnado, no sólo señaló las pruebas aportadas por la parte accionante del procedimiento administrativo, sino que las examinó, analizó y les otorgó el valor probatorio que consideró pertinente, motivado inclusive el acto administrativo recurrido, al expresar de manera clara lo fáctico y jurídico de la decisión, por lo que luce totalmente errado el argumento sostenido por la parte recurrente, dado que con la estimación realizada por la Inspectoría del Trabajo, si se logró la valoración de las pruebas, independientemente que el resultado de tal apreciación, no le haya favorecido en su pretensión, pues no debe considerarse silencio de pruebas el hecho de que la valoración que haga el decisor sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes.

Razón por la cual la Representación Fiscal en su condición de garante de la legalidad, conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a determinar en cuanto a la garantía al debido proceso debe decirse que la misma esta prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la misma ha sido considerada como una norma de carácter complejo, comprendiéndose un cúmulo de derechos, dirigidos a garantizar el derecho a la defensa y a una justicia transparente e idónea, que prevé el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso; a la presunción de inocencia, a ser oído por el juez competente, de tal manera señala dicha representación que en el presente caso no se configuró el vicio de silencio de pruebas denunciado y así solicita sea declarado.-

Cabe agregar, que el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite a las partes tener conocimientos de los procedimientos incoados en su contra, a los fines de que puedan ejerces sus defensas, en consecuencia de ello el órgano decisor se encuentra en la obligación de oír y analizar todos los elementos probatorios que traen a los autos las partes, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo este último supuesto el que corresponde a la denuncia formulada por el accionante, cuyo fundamente se basa en que el órgano administrativo, al momento de dictar la Providencia impugnada violentó el sentido y alcance del artículo 49 del texto constitucional, todo ello pone de manifiesto, que la parte accionada en el procedimiento administrativo, si bien es cierto no le fueron valoradas al trabajador los estados de cuenta del Banco del Tesoro, donde aduce se evidencia los depósitos de sus salarios hasta el 30/03/02016 y que no se solicitó la prueba de informe al banco antes señalado, ni se fijó el día para la exhibición de pruebas, no es menos cierto que el Inspector del Trabajo dejó plasmada en la Providencia Administrativa impugnada en el punto único que no le dio valor probatorio a dichas documentales por cuanto las mismas no aportaban nada al punto controvertido que era desvirtuar el abandono de su puesto de trabajo, por lo que quedó contemplado el tipo de defensa por parte de la accionante en el procedimiento, ya que éste tenía la carga de la prueba del punto debatido que era el abandonó del puesto de trabajo, garantías estas que son las que contempla el derecho a la defensa y al debido proceso, quedando demostrado el alegato de la entidad de trabajo accionada, que la relación laboral que une a las partes no es susceptible de ser amparada por la inamovilidad laboral alegada de violación de tales garantías constitucionales invocado por el recurrente, no puede prosperar y así solicito sea declarado.

Por las razones expuestas de hecho y de derecho el Ministerio Público es del criterio que la presente Recurso de Nulidad, sea declarada SIN LUGAR.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por las representaciones Judiciales de la parte Recurrente, así como la opinión del Ministerio Público, considera quien decide, que se evidencia de la lectura del escrito, que la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 189/17 de fecha 04/07/217, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano YGOR DAVID VEGAS SANCHEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.865, en contra de la entidad de trabajo FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), contenido en el expediente N° 027-2016-01-01433.-

Ahora bien, en cuanto a los hechos alegados y solicitados por la parte Recurrente, este juzgador pasa seguidamente al análisis de los mismos:

La representación de la parte recurrente, manifiesta que en dicha Providencia se declaró SIN LUGAR el REENGANCHE y Pagos de Salarios Caídos, donde el Inspector del Trabajo señala como un punto único, que hubo un abandono de trabajo, violándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, por cuanto el procedimiento era de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, siendo infructuosa ya que la empresa se opuso a la misma e indicó que fue DESPEDIDO JUSTIFICADAMENTE, solicitando apertura de una ARTICULACIÓN PROBATORIA, en virtud que la Inspectoría del Trabajo no acudió a la audiencia de juicio quedando demostrado los hechos alegados en los autos, de igual manera no impugnó ninguna de las pruebas ofrecidas que cursan en el expediente Administrativo.

Así las cosas, la parte recurrente en su escrito de informe ratifica y solicita se le dé valor probatorio a las pruebas ofrecidas en forma oral en el juicio, como son los autos del expediente administrativo que rielan a los folios 27 y 28 de fecha 01/09/2016 referentes a la constancia de admisión de pruebas del trabajador, la empresa no consignó medios probatorios dentro de los lapsos establecidos los cuales eran 30, 31 de agosto 2016 hasta el 01/09/2016, violando el debido proceso y el derecho a la defensa del trabajador, al no tener acceso a las pruebas a los fines de poder atacarlas o impugnarlas, vulnerando un derecho de orden constitucional, al pronunciarse con punto único y al valorar las pruebas de la solicitud de calificación de despidos, declarando SIN LUGAR el REENGANCHE e indicando que hubo un abandono de trabajo, silenciando las pruebas al trabajador, y violentándole su derecho a la defensa y debido proceso, púes al no cumplir la Inspectoría con los lapsos procesales establecidos para la promoción y evacuación de las pruebas de tres (3) días para la promoción y cinco (5) días para la evacuación de las pruebas, como son los estados de cuentas del Banco del Tesoro, donde le hacía la empresa los respectivos depósitos de salarios así como la no realización de la prueba de informe peticionada por el recurrente, no permitiendo ejercer su derecho al control, oposición o contradicción de las respectivas pruebas aportadas en el proceso, por lo que necesariamente su alcance debe encuadrase dentro de la legalidad en orden de favorecer su máxima vigencia. En consecuencia, el derecho a la prueba debe prevalecer sobre los principios de economía, celeridad y eficacia que presiden la actuación de la Administración de Justicia.

Sin embargo, continúa señalando la parte recurrente que en la Providencia Administrativa impugnada, efectivamente la Inspectoría del Trabajo infringió el procedimiento Administrativo legalmente establecido al pronunciarse con un punto único declarando que hubo un abandono de trabajo y al valorar una solicitud de calificación de despidos, que no había sido admitida ni notificada al trabajador y la cual fue solicitada posterior al amparo del trabajador en fecha 04/04/2016, se destaca la necesidad de respetar las etapas o estadios procesales. El no permitir al trabajador la posibilidad de hacer oposición a las pruebas al dejar estar fuera del lapso para la promoción de las mismas, por lo que se traduce en indefensión y por ende en violación del debido proceso, lo cual conlleva a la violación del orden público.

En este orden de ideas, la Inspectoría del Trabajo silencio las pruebas del trabajador como son los estados de cuentas del Banco del Tesoro, donde le hacía la empresa los respectivos depósitos de salarios así como la prueba de informe peticionada por el recurrente, no permitiendo ejercer al accionante su derecho al control, oposición o contradicción de las respectivas pruebas, resultado en una evidente violación a las garantías constitucionales previstas en el articulo 49 de la Carta Magna y ese vicio en el procedimiento administrativo goza de nulidad la presente Providencia Administrativa impugnada, por lo cual no debe ni puede pasarse por alto, detectado el vicio y entendido este como violatorio del orden público, al no dar oportunidad plena al trabajador de su probanza, toda vez que los medios de probatorios presentadas por la empresa no fueron consignados dentro de los lapsos establecidos. Finalmente por lo que solicitan se declare CON LUGAR la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida.


Al respecto, considera este juzgador señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria, se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos -cuasi-jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, este Juzgador considera necesario señalar que el procedimiento administrativo sí bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia Nº 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).

Ahora bien, el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de que en fecha 05/04/2016, compareció por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, el ciudadano IGOR DAVID VEGAS SÁNCHEZ, asistido por la Procuradora YEIMI ANDRADE, abogada IPSA N° 223.766, quién alegó haber prestado servicio desde el 19/06/2008, como CONDUCTOR, devengando un salario de Bs. 14.108,00 mensual, en la entidad de trabajo FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), siendo despedido injustificadamente en fecha 30/03/2016, por el representante del patrón, encontrándose amparado por la inmovilidad laboral especial del decreto Presidencial N° 2.158 de fecha 28/12/2015. En el Acta de la Articulación Probatoria, la entidad de trabajo en su defensa expone (…) a los fines de probar las causas justificadas de despido en las cuales incurrió el trabajador, según se contemplan en el artículo 79 en sus literales A, F, I y J de la LOTTT. Alega el recurrente que la FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), consignó fuera de lapso el escrito de Promoción de Pruebas, lo que violentó el Debido Proceso y el derecho a la Defensa del trabajador al no tener acceso a las pruebas para atacarlas o impugnarlas lo cual vulnera un derecho constitucional, el 01/09/2016 el Inspector declara extemporáneas la Promoción de Pruebas.
En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente como son: solicitud de cambio de horario, aprobación del cambio de horario, comprobantes de pagos del trabajador, constancia de trabajo y comunicación donde se la informa al trabajador su horario de trabajo a las cuales no le da valor probatorio, ya que nada aportan a la resolución de la presente causa, las califica el Inspector de impertinentes, por cuanto el punto controvertido es si el trabajador estuvo incurso en las causales de despido establecidas en el artículo 79, en sus literales A, F, I y J de la LOTTT.
Por otra parte, el Inspector le da valor probatorio a las pruebas aportadas la empresa, donde constan las inasistencias reiteradas del trabajador.

Por tal motivo, considera este Juzgador que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, aplicando los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

Cabe destacar que la parte recurrente en la Audiencia de Juicio, consignó solo copia de la boleta de notificación y la Providencia Administrativa a titulo informativo, no aportando ninguna prueba que justificará sus inasistencias reiteradas a su puesto de trabajo.

En consecuencia, este Juzgador debe declarar SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por las ciudadanas MERCEDES MARGARITA ARCOS M., SONIA ELENA HENANDEZ S., y MARIA GEORGINA LEMUS, abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 260.964, 113.938 y 264.737 respectivamente, actuando en representación del YGOR DAVID VEGAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.865, en contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 189/17 de fecha 04/07/2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la autorización de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano YGOR DAVID VEGAS SANCHEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.865, en contra de la entidad de trabajo FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), contenido en el expediente N° 027-2016-01-01433. Así se establece.-


DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 189/17 de fecha 04/07/217, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano YGOR DAVID VEGAS SANCHEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.865, en contra de la entidad de trabajo FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), contenido en el expediente N° 027-2016-01-01433.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República (PGR), de la presente decisión, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez sea consignada a los autos las resultas de la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se iniciara el lapso correspondiente de los cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).

Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
ALONSO SOTO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

LASV/as/nes.-
Expediente N° AP21-N-2017-000184
Una (01) pieza