JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000247


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JOSE RONNY NARVAEZ PIRICUA Y YHONNY NARVAEZ PIRICUA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. 17.058.109 y 18.592.612.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR RON Y OSCAR DELGADO ALVAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.968, 124.262 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOSTADAS LA SABANERA SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1972, bajo el N° 46, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA HILDE CARRERO VERA, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 63.187.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 16 de abril de 2018 emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 08 de febrero de 2018 la abogada ANA CARRERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.187, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la paralización de la causa por motivo del fallecimiento de su representado, parte demandada, a los fines de solicitar la notificación de los co-herederos del decujus.

El Tribunal mediante auto de fecha 16 de abril de 2018, negó lo solicitado en fecha 08/02/2018 y ordeno la celebración de una audiencia conciliatoria, por su parte la apoderada Judicial de la parte demandada mediante diligencia ejerció el recurso de apelación contra el mencionado auto.

Seguidamente el Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo de 2018 oye la apelación en un solo efecto y concediéndole al apelante un lapso de cinco (5) días hábiles para que consigne los fotostatos que considere pertinente.

En fecha 16/05/2018, la parte recurrente consignó los fotostatos que considero necesario y el Tribunal por auto de fecha 18/05/2018, ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.-

Por acta de distribución de fecha 23 de mayo de 2018, corresponde el conocimiento de la presente causa al este Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial, quien lo da por recibido el fecha 30 de mayo de 2018 y fijó para el día 07 de junio de 2018, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia oral.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

La parte demandada recurrente alega que apela al contenido del auto de fecha 16 de abril de 2018, en el cual ordena la ejecución de una sentencia la cual está inmersa en violación de principios constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, igualmente indica que hay un recurso de revisión que actualmente esta siendo objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, expuso que en fecha 08/02/2018 se le informo al Tribunal mediante escrito del fallecimiento del ciudadano Juan Bautista Narváez quien es el único accionista de la empresa demandada, el cual falleció el 28 de enero del 2018, y se consignó junto con el escrito el acta de defunción y el Tribunal dictó un auto, que actualmente se está recurriendo en el cual prosiguió con el devenir de la presente causa, sabiendo que el de cujus es el único propietario de la entidad de trabajo demandada, aunado al hecho que los demandantes son los hijos del fallecido y son los primeros que están encabezando el acta de defunción del de cujus, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 1342 del Código Civil Venezolano, y el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, este último establece que cuando fallece alguna de las partes en el proceso se debe citar a los co-herederos, lo cual tampoco en el presente caso sucedió, ya que el Tribunal indico que se debía sustituir por otra persona, y no se tiene hasta la presente fecha un sustituto ya que no se ha realizado la declaración de únicos y universales herederos aunado al hecho que estos montos generan un pasivo para la sucesión Narváez, es por lo que solicita sea declarada con lugar el presente recurso de apelación.


CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada bajo los parámetros de la Ley, y procede la suspensión de la causa por motivo de la muerte del único accionista de la demandada.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída como ha sido la exposición de la parte co-demandada recurrente, pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:

La representación Judicial de la demandada recurrente alego que apela al auto de fecha 16/04/2018 ya que en fecha 08/02/2018 se le informo al Tribunal mediante escrito del fallecimiento del ciudadano Juan Bautista Narváez quien es el único accionista de la empresa demandada, el cual falleció el 28 de enero del 2018, y se consignó junto con el escrito el acta de defunción y el Tribunal dictó un auto, que actualmente se está recurriendo en el cual prosiguió con el devenir de la presente causa, sabiendo que el de cujus es el único propietario de la entidad de trabajo demandada, aunado al hecho que los demandantes son los hijos del fallecido y son los primeros que están encabezando el acta de defunción del de cujus, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 1342 del Código Civil Venezolano y el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, este último establece que cuando fallece alguna de las partes en el proceso debe citarse a los herederos, lo cual tampoco en el presente caso sucedió, ya que el Tribunal indico que se debía sustituir por otra persona, y no se tiene hasta la presente fecha un sustituto ya que no se ha realizado la declaración de únicos y universales herederos aunado al hecho que estos montos generan un pasivo para la sucesión, es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

Asimismo, el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el auto de fecha 16 de abril de 2018 declaró:

“…Ahora bien, No obstante de ello, se desprende de los auto consignación del informe presentados por los expertos contables, lo cual arrojo lo siguiente: 1.- José Ronny Narváez Piricua el monto condenado e indexado en Bs.1.754.600,94 y 2.- Jhonny Narváez Piricua en Bs. 3.309.973,76, en tal sentido, y luego de la revisión dichos montos indexados se tiene por valido, y como quiera, de la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia, quien aquí suscribe como directora del proceso, observa que en distintas razones puede ocurrir que durante el desarrollo del proceso, el demandante o el demandado sea reemplazado por otro sujeto que pasa a ocupar su sitio en ... .-Atendiendo a la causa que la origina, se debe distinguir entre sucesión procesal por muerte de una de las partes y la sucesión procesal surgida por ...”
En tal caso, la siguiente fase del procedimiento es decretar la Ejecución de la sentencia; ya que el objeto de la ejecución es el patrimonio del condenado a dar, hacer o no hacer, ello porque, como lo sostiene Liebman, «la obligación es en sí misma siempre incoercible, porque el derecho no puede en modo alguno constreñir al deudor a tener, cuando no lo quiera, el comportamiento al que está obligado. Pero el interés del acreedor queda igualmente satisfecho, si él obtiene el bien al que tiene derecho por obra de un tercero y en particular por la actividad de los órganos jurisdiccionales».

En ese sentido, se estima prudente antes de decretar la Ejecución de la sentencia, notificar a las partes involucradas en la presente causa para que comparezca al 2do día hábil siguiente a que conste en auto su notificación, a las 11.00 a.m.- a una Reunión Conciliatoria, conforme lo previsto en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y puedan dirimir con respecto a presentar el sucesor o socio de la empresa que se haga cargo de la obligación condenada e indexada, motivado que consta en auto el Acta de Defunción de la Principal accionada, en el entendido, que la incomparecencia de las partes o de una de ella, se decretara la Ejecución voluntaria, sin que ello, en modo alguno vulnere derecho a la defensa, ni el debido proceso.- así se deja establecido.- En consecuencia se ordena su notificación.- CUMPLASE. LIBRESE CARTEL Y BOLETA PARA SU NOTIFICACION…”


Ahora bien, en fundamento al contenido del Artículo 144 del CPC, este despacho observa que ha debido proceder la suspensión de la causa solicitada por la parte demandada, en virtud del fallecimiento del único accionista y representante de la entidad de trabajo demandada, pues se trata de una institución de índole procesal, cuya procedencia deviene por el cumplimiento de requisitos objetivos. En este sentido, la doctrina respecto a la figura bajo estudio ha señalado A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo II, página 201 y 202:

“… la suspensión de la causa es una crisis del proceso, que detiene el procedimiento y consecuencialmente el decurso de los lapsos. Esta suspensión es la más frecuente en nuestro sistema, y puede darse:
1. Por la ocurrencia de eventos que afectan a las partes y que no dependen de la voluntad de éstas; v.gr., la muerte del litigante o cuando la parte se hiciere incapaz. La suspensión opera mientras se cite a los herederos en el primer caso (artículo 144 C.P.C.) o mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación (artículo 141 C.P.C.). En estos casos, la suspensión es necesaria, se produce ope legis, por virtud de la ley, la cual atribuye efecto suspensivo de la causa a tales eventos.
Se entiende que la expresada suspensión se produce cuando los hechos suspensivos han ocurrido en el curso de la causa, vale decir, en un proceso ya iniciado, en el cual ha tenido lugar la contestación de la demanda. Por razones de economía procesal, no desea la ley configurar en este caso una causa de interrupción del proceso, como ocurre en el derecho italiano.
…omissis…

En el presente caso estamos en presencia de un hecho que se escapa de la voluntad de las partes. Asimismo la sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo estableció:
“…La situación de hecho que se expone, exige del análisis de las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público…”
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que a criterio Jurisprudencial se debe proceder una vez el Tribunal tenga conocimiento de la muerte de una de las partes - en este caso el patrono- a la suspensión de la causa hasta tanto se cite a los herederos del de cujus, no obstante y para imprimirle mayor justificación existe la figura de la confusión por cuanto los demandantes ciudadanos JOSE RONNY NARVAEZ PIRICUA Y YHONNY NARVAEZ PIRICUA son hijos legítimos del de cujus Ciudadano JUAN BAUTISTA NARVÁEZ, quienes además por fuerza de ley formaran parte de la sucesión Narváez y deudores de sus propias pretensiones en el juicio objeto de estudio. De igual forma se observa de las actas procesales que no existe evidencia que el Tribunal a quo haya ordenado la suspensión de la misma, en consecuencia quien decide declara con lugar el presente punto de apelación en el entendido que se revoca el auto apelado y se ordena al Tribunal a quo proceda a las respectivas notificaciones, suspendiendo la causa hasta que las mismas se materialicen. Así se decide.-


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en fecha 16 de abril de 2018 emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: Se revoca el auto apelado. TERCERO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose que una vez notificados los herederos del cujus, se procederá a la consecución del juicio en el estado procesal correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la
anterior decisión.-



LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO