REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000225
PARTE ACTORA: ELI DARIO GOMEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.-22.647.861.
APODERADOS JUDICIALES: YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, YOURMAN MONSALVE y WILMER GERARDO GRATEROL FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.732, 81.916, 104.372 y 224.567, respectivamente.-
PARTES CODEMANDADAS: LOBITO BAR RESTAURANT, C.A. (LOARECA), anteriormente denominada INVERSIONES LEBLONCITO, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1979, bajo el No. 68, tomo 46-A, Sgdo., y solidariamente el ciudadano FELICIANO ASCENCAO DE GOVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.304.927.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: EUFRACIO DE JESÚS GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, inscriptos en el Inpreabogado bajo los N° 7.182, 33.451 y 81.742, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Parte Actora).
Han subido a esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero (.1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a realizarlo en los términos que a continuación se exponen:
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso, conoce esta Alzada del presente procedimiento en virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora en contra la decisión 25 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró:
“…1.- SÍNTESIS
La pretensión se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…ingresó a la empresa INVERSIONES LEBLONCITO, C.A. (…), en fecha 11-11-2001, desempeñando el cargo de MESONERO (…), en un horario semanal comprendido de Miércoles a lunes, con los días Martes libre en un horario de 7 P.m. a 7 P.m., con fecha de egreso hasta 16-06-2002, por motivo injustificado, con un tiempo de servicio de 07 meses y 05 días; para el momento percibe un salario de Bs. 275.000,00 (275,00), por concepto de salario promedio mensual el cual se encontraba compuesto por Bs. 160,00 correspondiente al 10% sobre ventas y consumo de los clientes, más Bs. 40,00 por propinas más Bs. 75,00 por salario fijo mensual, el cual violaba el monto correspondiente al salario mínimo nacional de Bs. 190,00 (…), al ocurrir el despido y encontrándose mi representado amparado por la inmovilidad laboral alegada en fecha 17/06/2002 acudió ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del trabajo en el Municipio Libertador e interpuso formal solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos en contra de la citada empresa, siendo admitido el 19/06/2002 expediente N° 747-02, (…) citada la parte accionada el 27/01/2003 a las 10:00 A.m., al acto de contestación de la demanda, la cual no pareció, se acordó aperturar las pruebas a dicho procedimiento, con fecha 30/06/2004 se dictó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 879-0, declarándose CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por mi representado. Luego de la debida notificación del referido acto administrativo, la referida Inspectoría del trabajo la contumacia de la entidad de trabajo a darle cumplimiento al acto administrativo que acordó la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, solicitó que se procediera a la apertura del procedimiento de sanción respectivo. Ahora bien, ciudadano Juez en el decurso de la presente causa en vía administrativa, la entidad de trabajo INVERSIONES LEBLONCITO, C.A., administrada por su único dueño ciudadano FELICIANO ASCANAO DE GOVEIA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.304.927., y de manera inmediata comenzó a su actividad comercial con los mismos implementos y en el mismo local, y ejecutando la misma actividad comercial, bajo la denominación “LOBITO BAR RESTAURANT, C.A.”, empresa cuyo accionista mayoritario y director también es el ciudadano FELICIANO ASCANAO DE GOVEIA, esta es la razón por la cual se ejerce la presente acción en contra de las dos (2) entidades de trabajo, y de igual manera de forma personal en contra del ciudadano FELICIANO ASCANAO DE GOVEIA arriba identificado.
(…) con el fin de que se le cancele todas y cada uno de sus derechos laborales relativos a:
Prestaciones Sociales e intereses, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vencidos y fraccionados, Utilidades fraccionadas de los años 2001 al 2016 y fraccionadas 2017, indemnización Art. 92 de la LOTTT, así como los salarios caídos desde el 16/06/2002 hasta el 17/03/2017, los cuales suman la cantidad de Bs. 19.623.555,83.
ALEGATOS de la PARTE DEMANDADA
En su oportunidad procesal la parte demandada aduce las siguientes defensas:
“DE LOS HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS:
1. Que el actor laboró para la entidad de trabajo INVERSIONES LEBLONCITO, C.A.
2. Que ingreso a laborar el 11/11/2001.
3. Que en fecha 16/06/2002, se retiró voluntariamente.
4. Que laboró un lapso de 7 mese y 5 días.
5. Que ocupó el cargo de MESONERO.
6. Que el salario mensual fue de Bs. 275, 00.
7. Que en fecha 30/06/2004 se dictó Providencia Administrativa N° 879-04.
“DE LOS HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN POR NO SER CIERTOS:
Pagos de Prestaciones Sociales e intereses, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vencidos y fraccionados, Utilidades fraccionadas de los años 2001 al 2016 y fraccionadas 2017, indemnización Art. 92 de la LOTTT, así como los salarios caídos desde el 16/06/2002 hasta el 17/03/2017, los cuales suman la cantidad de Bs. 19.623.555,83.
ARGUMENTOS DE HECHO INVOCADOS EN LA DEMANDA :
Ciudadano Juez, para el caso que nos compete, queremos denunciar las violaciones de normas constitucionales en cuanto al derecho a la defensa previsto en los artículos 26 y 49, (…) como se evidencia de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital e igualmente del Juicio de Prestaciones Sociales incoado contra nuestros representados. Es el caso ciudadano Juez, que el actor el procedimiento de Calificación de Despido, donde alegó que presto el servicio desde el 11/11/2001 hasta el 16/06/2002, ahora bien, en fecha 30/06/2004 se dictó la Providencia Administrativa la cual fue declarada CON LUGAR, sin embargo, del expediente se observa que una vez publicada la Providencia, el Ente Administrativo no logro notificar a la demandada de la publicación de la Providencia a objeto de que este ejerciera los recursos que fueran pertinentes, en efecto, fue hasta el 17/03/2017 cuando fue presentada la demanda de Prestaciones Sociales, según auto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tuvo conocimiento tanto de la Providencia Administrativa, como del juicio de Prestaciones, lo que significa que transcurrieron 12 años, 8 meses y 18 días, sin que la accionada tuviera conocimiento de la decisión de la Providencia Administrativa, en consecuencia, estuviese a derecho para ejercer los recursos, asimismo el actor ha debido necesariamente agotar ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento sansonatorio e incluso solicitar la ejecutoriedad de la Providencia Administrativa, esto es, poner interés actual para lograr la notificación de la accionada, ello a los fines de evitar la expiración del lapso de prescripción, lo cierto es fue que el Ente Administrativo no sanciono ni ejecuto la Providencia Administrativa como lo exige el artículo 512 de la LOTTT, como tampoco la parte Acionante no tomo el interés para lograr que el Ente Administrativo cumpliera con las normas a que alude la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supra señaladas. El criterio de la Sala Político Administrativa al respecto se pronunció en cuanto a la LOTTT, donde establece “… la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores de Ejecución, a la que corresponde ejecutar todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin.” Y asimismo, recordó que la LOTTT contempló un régimen sancionatorio al incumplimiento y obstrucción de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
(…) Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
... a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y patronas…”
Es el caso que transcurrieron 12 años, 8 meses y 18 días sin que la parte actora tomara el interés de activar el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo y fue el 17/03/2017 cuando presenta la demanda de Prestaciones Sociales ante la jurisdicción laboral, lapso este en donde había expirado con crece el lapso de prescripción de la acción, en efecto:
Es de fundamental importancia alegar la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el monto cuando se produjo la Providencia Administrativa (30-06-2005) esto es: (…) “ … La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
… c) Por la reclamación intentada por ente la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
De la norma en comento así como del expediente administrativo se observa que la Accionada INVERSIONES LEBLONCITO, C.A., nunca fue notificada, sancionada ni ejecutada la Providencia Administrativa, estuvo totalmente ajena al Procedimiento Administrativo, nunca tuvo conocimiento de la existencia Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, que contra ella existía, ante tal incertidumbre el trabajador debió necesariamente haber interpuesto demanda judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria y registrar la demanda para interrumpir el lapso que le estaba prescribiendo, en efecto, desde el 30/06/2004 hasta el 30/08/2005 tuvo la oportunidad de haber interrumpido el lapso prescriptivo, en este sentido se pronunció la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17/05/2007 en el caso Martín Maestre vs Bauxiven C.A., expediente AA60-S-2006-2248, Decisión N° 2.439 de fecha 07/12/2007 (…) para adquirir el derecho de inamovilidad para hacer efectivo tal derecho, para que el mismo se materialice y mantenga su vigencia, solo tiene dos (2) formas:
a) Cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a logar su ejecución,
b) Cuando sin agotar los recursos decide interponer demanda de prestaciones sociales dentro de los lapsos de interrumpir la prescripción, para el caso que nos compete, el trabajador no dio cumplimiento a ningunos de las dos alternativas que tenía, esto es, no hizo lo necesario en coadyuvar con la Inspectoría del Trabajo en haber Notificado, Sancionado ni Ejecutado a la accionada de la Providencia Administrativa, tampoco demando dentro de los lapsos de ley para interrumpir la acción.
Por las consideraciones antes expuestas formalmente se le opone a la parte Actora la Institución de la Prescripción prevista en la Ley Orgánica de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de Ley Orgánica de Trabajo vigente para el período demando que dispone:
(…) “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribe al cumplirse (1) años contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ejusdem dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o de los dos mese siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que su reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) dos meses siguientes.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el presente caso, la parte demandante señalo en el libelo de demanda que la relación laboral finalizo mediante Providencia Administrativa que fue dictada el 30/06/2004, declarada CON LUGAR, que fue notificado el acto administrativo y que hubo contumacia de la Entidad de Trabajo, tal situación como fue planteada no es cierta, dado que no existe en el expediente judicial no tampoco en el expediente del Procedimiento Administrativo prueba alguna que se hubiera hecho la notificación, sanción y ejecución por la Inspectoría del Trabajo, en este mismo orden de ideas no cierto que la actividad económica de INVERSIONES LEBLONCITO, C.A., fue asumida por la empresa LOBITO BAR RESTAURANT, C.A.
De los autos se evidencia claramente que la presente demanda fue presentada ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17/03/2017, y fue notificada la accionada el 12/05/2017 lo que significa que la demanda fue presentada doce (12) años, 8 meses y 17 días después de la publicación de la Providencia Administrativa, así pues, tomando como referencia las normas antes transcritas, disponía el actor hasta el 30/08/2005 para demandar y evitar la prescripción atendiendo a los dos (2) meses que otorga el artículo 64 de la LOT.
Como se evidencia del auto de presentación de la demanda, 17/03/2017, cuando se da por recibida el libelo de demanda, momento para el cual ya se encontraba prescrita la acción, por haber trascurrido más de un (1) año y dos (2) meses que preveía la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 61 supra referido lapso legal para cumplir con el trámite de la demanda judicial de Prestaciones Sociales.
…(…) lo cual requería de la protocolización de las copias certificadas del libelo, su auto de admisión y orden comparecencia o boleta de notificación, debió realizarse antes del 30/08/2005, en la que no consta en los autos la interrupción de la prescripción de ninguna de la s formas previstas en las leyes aplicables para el presente caso, de manera que en virtud de todo lo anterior, respetuosamente se declare prescripta la acción incoada por el actor que ha dado origen a la presente causa.
Se alega que la prescripción, tanto de los autos administrativos como del auto de ejecución, ello en virtud de que transcurrió más de cinco (5) años sin que el interesado haya interrumpido el término de prescripción, artículos 70, 71, 75 y 76 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Por lo que solicitamos respetuosamente al Juez de primera instancia de Juicio que declare SIN LUGAR la demanda incoada por el actor.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde reconocen la existencia de la relación de trabajo y la forma de terminación de la misma, queda circunscrita la controversia a determinarse en primer lugar: Determinar si operó o no la prescripción de la acción, y en segundo lugar En caso de considerarse interrumpida la prescripción de la acción, determinar si a la actora le corresponden o no los conceptos y montos solicitados.- En tal sentido y por haber reconocido la demandada la existencia de la relación de trabajo y vista la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, le corresponde la carga de la prueba a la demandante, a fin de probar que utilizó los medios idóneos para interrumpir la referida prescripción de la acción. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Marcadas “A, B, C y D”, las cuales cursan a los folios 99 al 144 ambos inclusive, del presente expediente:
1.- Cursa desde el folio 99 al 141, documental marcada “A”, denominada Copias Certificadas del Expediente Administrativo N° 747-02.- Este Juzgador le otorga validez a dicha documental y de ella se tiene como cierto su contenido. Así se establece.-
2.- Cursa al folio 142, documental marcada “B”, denominada Copias Certificadas de los folios 55 al 57 del Expediente Administrativo N° 747-02, en tal sentido quien decide le otorga validez a dicha documental y de ella se tiene como cierto su contenido. Así se establece.-
3.- Cursa al folio 143, documental marcada “C”, denominada Constancia de Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- Cursa al folio 144, documental marcada “D”, denominada Ticket de Caja, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES
En lo que respecta a la Prueba Testimoniales, la parte actora promueve la deposición de testificar a los ciudadanos:
• HECTOR JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.999.178.
• RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.351.396.
• SILVANA VILLARREAL CANO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.555.960
Se dejó constancia en la Audiencia de Juicio de la incomparecencia de los mismos al presente acto, por lo que este Juzgador determina que no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
INVERSIONES LEBLONCITO, C.A.,
DOCUMENTALES
Promovidas por la parte co-demandada las cuales cursan a los folios 59 al 67 ambos inclusive, del presente expediente:
1.- Cursa desde el folio 59, denominada copia simple del RIF, de la empresa INVERSIONES RIKITA ANDINA, C.A. Este Juzgador no le otorga validez a dicha documental, por no ser parte del proceso. Así se establece.-
2.- Cursa al folio 60 al 67 copias simples del Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES RIKITA ANDINA, C.A., Este Juzgador no le otorga validez a dicha documental, por no ser parte del proceso. Así se establece.-
En la Audiencia de Juicio la representación de la parte actora atacó e impugnó las documentales inserta a los folios 59 al 67 manifestando que las mismas eran copias simples del documento de Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES RIKITA ANDINA, C.A., la cual nada tenía que ver en el presente asunto.
TESTIMONIALES
En lo que respecta a la Prueba Testimoniales, la parte codemandada entidad de trabajo INVERSIONES LEBLONCITO, C.A., promueve la deposición de testificar de los ciudadanos:
• ALEXANDEER SALOM FERRER, titular de la cédula de identidad N° V.-11.886.901
• MANUEL GREGORIO JARDIM DE FREITAS, titular de la cédula de identidad N° V.-14.874.734.
• RAUL NELSON PINTO PINTO, titular de la cédula de identidad N° E.-82.105.174
Se dejó constancia en la Audiencia de Juicio de la incomparecencia de los mismos al presente acto, por lo que este Juzgador determina que no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
LOBITO BAR RESTAURANT,
C.A., (LOBARECA),
TESTIMONIALES
En lo que respecta a la Prueba Testimoniales, la parte co-demandada entidad de trabajo LOBITO BAR RESTAURANT, C.A., (LOBARECA), promueve la deposición de testificar de los ciudadanos:
• ALEXANDEER SALOM FERRER, titular de la cédula de identidad N° V.-11.886.901.
• MANUEL GREGORIO JARDIM DE FREITAS, titular de la cédula de identidad N° V.-14.874.734.
• RAUL NELSON PINTO PINTO, titular de la cédula de identidad N° E.-82.105.174.
Se dejó constancia en la Audiencia de Juicio de la incomparecencia de los mismos al presente acto, por lo que este Juzgador determina que no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
FELICIANO ASCENCAO DE GOUVEIA,
titular de la cédula de identidad 6.304.927
TESTIMONIALES
En lo que respecta a la Prueba Testimoniales, la parte demandada promueve la deposición de testificar de los ciudadanos:
• ALEXANDEER SALOM FERRER, titular de la cédula de identidad N° V.-11.886.901.
• MANUEL GREGORIO JARDIM DE FREITAS, titular de la cédula de identidad N° V.-14.874.734.
• RAUL NELSON PINTO PINTO, titular de la cédula de identidad N° E.-82.105.174.
Se dejó constancia en la Audiencia de Juicio de la incomparecencia de los mismos al presente acto, por lo que este Juzgador determina que no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Queda circunscrita la controversia a determinarse en primer lugar: Determinar si operó o no la prescripción de la acción, y en segundo lugar En caso de considerarse interrumpida la prescripción de la acción, determinar si a la actora le corresponden o no los conceptos y montos solicitados.- En tal sentido y por haber reconocido la demandada la existencia de la relación de trabajo y vista la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, le corresponde la carga de la prueba a la demandante, a fin de probar que utilizó los medios idóneos para interrumpir la referida prescripción de la acción
Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.
Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).
De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se establece.
Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras. Tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial del demandante señala en su escrito libelar la fecha de terminación de la relación laboral, a saber ELI DARIO GOMEZ SANTANA cesó en sus funciones al servicio de INVERSIONES LEBLONCITO, C.A., por que en fecha 16/06/2002, se retiró voluntariamente, la fecha de la publicación de la Providencia Administrativa es 30/06/2004 es a partir de esa fecha que se inicia el lapso de prescripción de la acción, comunicaciones a la Inspectoría del Trabajo consignadas por la actora de fechas 26/08/2004, 15/10/2004, 28/01/2005, 13/06/2005, 13/08/2005, 17/08/2005, 16/03/2006, 28/06/2006, 10/05/2007 y 26/08/2008, donde solicita a la Inspectoría del Trabajo notificar a la empresa INVERSIONES LEBLONCITO, C.A., así como su denuncia de las evasivas de esta Inspectoría para realizar las notificaciones a esta empresa, habiéndole suministrado la dirección para hacerlas efectivas, ya había transcurrido más de tres (3) años para que la actora agotara la vía administrativa y demandara ante los tribunales laborales el pago de sus prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales, de tal manera que tenia la actora, desde el 30/06/2004 hasta el 30/08/2005 un (1) año y dos (2) meses para interrumpir la prescripción. De manera que, el demandante debió haber incoado la demanda y lograda la notificación de la demandada dentro de los dos meses siguientes, cosa que no ocurrió, además se evidencia de autos que la demanda fue interpuesta en fecha 17/03/2017 y lograda la notificación de la demandada en fecha 12/05/2017, es decir, que la interposición de la demanda se realizó después de haber transcurrido con creces (12 años, 8 meses y 17 días desde la fecha de la publicación de la Providencia Administrativa 30/06/2004) la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No existiendo ningún elemento probatorio a los autos que evidencie la existencia de algún acto mediante el cual el demandante haya procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.
Dicho esto se determina que la demanda fue interpuesta fuera del lapso anual que establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción incoada por el ciudadano ELI DARIO GOMEZ SANTANA, en contra de la empresa INVERSIONES LEBLONCITO, C.A., se incoó fuera del lapso legal establecido en la norma antes transcrita Así se decide.
De tal manera, como se desprende de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (18-12-2015)
“Si para el momento de entrada en vigencia de la LOTTT, no había transcurrido Íntegramente el lapso de prescripción establecido en la Ley anterior, para las acciones provenientes de los reclamos por pago de pasivos laborales, deberá
Aplicarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Asimismo, la parte accionada INVERSIONES LEBLONCITO, C.A., señaló en la Audiencia de Juicio y en su escrito de contestación la caducidad y perención de la causa, en vista que ha transcurrido 12 años y 8 meses para la presentación de la demanda.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide, que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación pronunciarse sobre los demás pedimentos del actor, ya que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa Perentoria de Prescripción de la Acción interpuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.
(…”).
II. DEL DESISTIMIENTO
En ocasión a lo anterior, este Tribunal dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 14 de mayo de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, dejándose constancia que se procedería a fijar la audiencia al quinto (5º) día hábil siguiente mediante auto expreso, la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública.
Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2018, se fijo el día martes doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) a las 11:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente en el presente asunto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Tribunal declaró Desistido el recurso de Apelación, que como consecuencia de la incomparecencia del apelante dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
Articulo 164. En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltados del Tribunal).
Respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, debe señalarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, tal comparecencia es obligatoria siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de la oralidad e inmediación procesal. Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.378 del 19 de octubre de 2005).
Por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para quien decide, en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar por tanto desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 18 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de conformidad a lo previsto al articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal y como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión apelada Así se decide.-
III. DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de abril de 2018, por la abogada YLENY DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.732, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 18 de Abril de 2018 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada el 18 de Abril de 2018 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- TERCERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción interpuesta por la demandada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, fue incoada por el ciudadano ELI DARIO GOMEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad No. V.-22.647.861, contra la sociedad mercantil, LOBITO BAR RESTAURANT, C.A. (LOARECA), anteriormente denominada INVERSIONES LEBLONCITO, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1979, bajo el No. 68, tomo 46-A, Sgdo., y solidariamente el ciudadano FELICIANO ASCENCAO DE GOVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.304.927. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.
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