REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159º
EXPEDIENTE: AP21-N-2018-000002
PARTE RECURRENTE: AUTOTUY MOTORS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº 14 del Tomo 1735ª.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Sonia Coromoto Rodríguez Bustamante, María Luisa Finol Sánchez, Kamil Salmen Halabi y Rómulo González Alfonzo, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 139.397, 40.919, 77.346 y 94.911, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA, CERTIFCACION N° CMO: MIR-00184-2016, DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2016, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° MIR-29-IE-10-0939.
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Yelitza De los Santos Briceño, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-12.086.094.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD. (Homologación de desistimiento).
Vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2018, suscrita por la abogada SONIA COROMOTO RODRIGUEZ BUSTAMANTE, Inpreabogado Nº 139.397, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en nulidad, con facultades expresas para desistir, según copia simple de instrumento poder otorgado en fecha 12 de diciembre de 2017, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 53, Tomo 90, que cursa en copia certificada de los folios 15 al 17, ambos inclusive, mediante la cual DESISTE de la demanda contencioso administrativa de nulidad recibida en este Circuito en fecha 09 de enero de 2018, por la abogada SONIA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 139.397, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOTUY MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº 14 del Tomo 1735A.; en contra del acto administrativo emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal del Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, CERTIFCACION N° CMO: MIR-00184-2016, DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2016, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° MIR-29-IE-10-0939, que certificó como enfermedad ocupacional agravada en el trabajo a la ciudadana YELITZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V.-12.086.094, que fue notificado a la demandante en fecha 05 de agosto de 2010 mediante oficio emanado del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con sede en el Estado Miranda; y visto el escrito presentado el 25 de mayo de 2018 por la representación judicial de la parte demandante en la que solicita se homologue el desistimiento.
La doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como: el acto mediante el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, se ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia a la solicitud de tutela jurídica que es planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
A) El desistimiento de la acción: El cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
B) El desistimiento del procedimiento: En el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.
Ahora bien, atendiendo a lo anterior, se observa que el desistimiento manifestado por la parte recurrente, se subsume en el desistimiento del procedimiento, es decir, del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por la sociedad mercantil AUTOTUY MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº 14 del Tomo 1735A.; en contra del acto administrativo emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal del Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, CERTIFCACION N° CMO: MIR-00184-2016, DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2016, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° MIR-29-IE-10-0939, que certificó como enfermedad ocupacional agravada en el trabajo a la ciudadana YELITZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V.-12.086.094.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, presentado por la recurrente.- Una vez firme esta decisión, se dará por terminado el presente asunto y se ordenará el cierre informático del mismo. Así se establece. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.
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