REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CAPITAL
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 19 de junio de 2018.
208° y 159°
Juez y Juezas Integrantes: Félix Alexis Camargo López-Presidente-.Otilia D. Caufman-Ponenta y Cruz Marina Quintero Montilla
Asunto CA-3526-18VCM
Decisión Nº 150-18
Secretaria: Andreina Mariana Ayala Arwas
Parte Agraviante: Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
Parte agraviada: Edgar Alexander Germany Loyo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.173
Representación Fiscal: Centésima Décima Quinta (115ª) del Ministerio Publico
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, decidir sobre el fondo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Joel José de La Rosa Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 130.209, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.173, contra presuntas omisiones de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, alegando el accionante la violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, el Derecho a ser Juzgado en Libertad y el de In dubio Pro Reo, además de los artículos 8, 24, 127 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
I
RELACIÓN PROCESAL
En fecha 21 de mayo de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó a esta Alzada Amparo Constitucional, siendo recibido el mismo día, mes y año, recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida Nº 8 llevado por esta Corte de Apelaciones, y se designó ponenta a la Jueza Integrante Otilia D Caufman, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Al respecto, mediante Decisión Nº 138-18 de fecha 23 de mayo de 2018, se acordó solicitar al presunto tribunal agraviante información sobre el estado actual de la causa Nº AP01-S-2018-000118, fijando un lapso de tres días, contados a partir de su notificación, conforme a la Sentencia Vinculante Nº 522/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 26 de mayo de 2018, a través del Oficio Nº 155-18, la Jueza presuntamente agraviante remitió lo requerido por esta Instancia Revisora, indicando en el mismo orden que:
1.- Efectivamente, en este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, cursa investigación en contra del ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.173.
a) El referido imputado supra identificado fue presentado ante este despacho en fecha 17 de marzo de 2018, por la representación Fiscal 104 del Ministerio Público, en colaboración con la 101 del Ministerio Público, con la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezado del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folio 20) .
b) Con ocasión de la audiencia oral efectuada de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el órgano jurisdiccional acordó la privación judicial preventiva de libertad del presunto agresor, ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo. (en audiencia folio 23, en la resolución folio 28)
c) En fecha 06 de abril de 2018, la fiscalia 101 del Ministerio Público, solicito ante este Juzgado la respectiva prorroga (folio 31-32).
d) El día 01 de mayo de 2018, la representación Fiscal 101 del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo (12 folios útiles) y actuaciones complementarias acusación contra el imputado, ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.173, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el encabezado del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando la audiencia preliminar establecida en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 23 de mayo de 2018, la cual no se efectuó en virtud que no hubo traslados de detenidos a la sede del palacio de justicia, difiriéndose la misma para el día 07 junio del 2018 a las 12m, en virtud que antes se realizara a las 10 am la prueba anticipada.
2.- Revisado el expediente, este Juzgado verifica las pruebas presentadas por el Ministerio Público: Denuncia de la victima Y.O.A.G. (articulo 65-LOPNNA ante la Guardia Bolivariana comando de zona Neo. 43 distrito Capital Destacamento móvil Nº 433, sección investigaciones penales comando Caracas el 15 de marzo del 201 (folio 04). Lectura de los Derechos del Imputado (Folios 05) Acta de Investigación Penal 8CZMB-43-DM 433 SIP Nº 020-18 (folios 6-7). Reseña Fotográfica del arma blanca (cuchillo) (folio 13), Audiencia oral articulo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folios del 20-23); Resolución (folios del 26-19); Reconocimiento Técnico, División Físico comparativa área de análisis de videncia físicas (cuchillo); Practica reconocimiento legal al material suministrado, de fecha 27 de abril de 2018. (Folio del 36); INFORME PSIQUIATRICO, SENAMECF, OFICIO nº CZMB-43-DM 433 del 30 de abril de 2018. (Folio 37) Escrito de acusación fiscal, de fecha 01-05-2018, folios del 39 al 47).
3.- En el asunto Nº AP01-S-2018-000118, referente a la causa seguida al imputado ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.173, no consta solicitud alguna consignada por la defensa del referido imputado de fecha 03 de abril de 2018.
4.- Efectivamente el fecha 27 de abril de 2018 el representante judicial del ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.173, solicito Control judicial establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 16-19 del Cuaderno de Amparo)
Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2018, la Jueza del Juzgado presuntamente agraviante consignó ante esta Corte de Apelaciones escrito en el cual expuso:
“Revisado todas y cada una de las actuaciones administrativas-jurisdiccionales que conforman el asunto Nº AP01-M-2018-000118, relacionado con la causa MP-95134-2018, seguida contra el referido imputado, no se verifica las solicitudes a las cuales hace referencia en el escrito de fecha 21 de mayo de 2018; así como tampoco acompaño los instrumentos que la defensa pretenda que sea objeto de pronunciamiento.
Ahora bien, el articulo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “a los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” (Negrillas de este Juzgado)
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, niega el Control Judicial solicitado por el ciudadano Joel José de La Rosa Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 130.209, defensor del ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.173.” (Folios 20-21 del mismo cuaderno)
El 01 de junio de 2018, el accionante presentó ante esta Corte de Apelaciones, manuscrito en el cual se refiere al Control Judicial y solicitudes realizadas ante el Ministerio Público, negadas en anteriores peticiones diligenciadas el 03 de abril de 2018, las cuales consignaron oportunamente ante la Unidad de Recepción y Distribución y las cuales revisado el expediente las mismas hasta la fecha del 01 de junio de 2018, no aparecen anexas. (Anexo Control Judicial con letra “A” y Diligencias ante la Fiscalìa “B”
Así, mediante Decisión Nº 144-18 de fecha 06 de junio de 2018, esta Alzada una vez determinar su competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional conforme a las previsiones del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la solicitud del mismo, emitiendo los pronunciamientos siguientes:
(…)
COMPETENCIA
Conforme a la Sentencia Nº. 1 del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millan), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento, y. siendo que en el presente asunto la acción de amparo constitucional, está dirigida contra un Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, concretamente, el “Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas”, el cual presuntamente violentó derechos constitucionales por supuestas omisiones de pronunciamiento en la causa judicial Nº AP01-S-2018-000118, en cuanto el Control Judicial y el no pronunciamiento de las solicitudes negadas y no diligenciadas ante el Ministerio Público el 3 de abril de 2018, corresponde a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la presente Acción de Amparo.
En fecha 06 de junio de 2018 mediante Nº 3526-18 VCM fue admitida la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.173, fijándose audiencia para el día martes 12 de junio de 2018 a las 10:00 a.m, de conformidad con artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Audiencia Constitucional
En fecha 12 de junio de 2018, se efectuó la audiencia constitucional de la causa judicial Nº CA-3526-18VCM/AP01-M-O-2018-000005, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes 12 de junio de 2018, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para realizar la audiencia en los términos establecidos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constituyó esta Corte de Apelaciones con su Juez y Juezas, Félix Alexis Camargo López, Otilia D Caufman y Cruz Quintero Montilla; la secretaria Andreina Ayala Arwas y el Alguacil Luis Prada. En este orden el Juez Presidente solicitó a la Secretaria, la verificación de la presencia de las partes, indicando ésta que se encontraba presente en la Sala de Audiencias el Accionante el ciudadano Joel José De La Rosa Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.209, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, debidamente notificada mediante Fiscalía Superior y de la ciudadana Fanny Plaza Martínez, Jueza Suplente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de accionada. Se da inicio a la audiencia y esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, de conformidad con el articulo 26 de la Ley de Amparo y según jurisprudencia número 7 dictada por la Sala Constitucional en el año 2000, el Juez Presidente fija las reglas de la Audiencia para garantizar el Principio de la Inmediación y decisiones oportunas; se le cede la palabra al Accionante: “Buenos días mi nombre es Joel de la Rosa soy la defensa del imputado Edgar Loyo, vengo a exponer de manera breve los hechos que han ocurrido para el momento donde fue prácticamente imputado injustamente, en fecha 15 de marzo en la estación del metro de caracas de la paz, se encontraba el imputado esperando un autobús para su hogar en la avenida san martín cuando llega una camioneta con 2 hombres y 2 mujeres y tratan de aprehenderlo y meterlo en la camioneta, cuando el se safo y se escapo al metro donde vio a los guardias nacionales y fue aprehendido, en el momento de la presentación nunca le permitieron llamada telefónica y cuando lo presentaron fue que pudo llamar a un abogado que lo represento en la audiencia de presentación, las actas policiales dicen que fue aprehendido en un callejón en la vega y a pocos metros fue aprehendido por la guardia nacional con la madre y la hija victima, en ese momento trato de que me nombren como defensa y voy a diligenciar ante la fiscalia quienes me niegan de manera tosca y fuera de lugar que me avisaran cuando puedo presentar las peticiones de las pruebas, dos días siguientes las presente como son el video del metro de caracas donde se evidencia que ese dia se formo una conmoción con todos los vendedores cuando lo aprehendieron los guardias a golpes, nunca me fueron aprobadas esas pruebas en la fiscalia 101 y me dijeron nos veremos en juicio, dando opinión anticipada lo que me llevo a recusar al fiscal y presentar al tribunal 6º un control judicial de fecha 27 de abril, el cual hasta la fecha no fue contestado, lo que me obligo a introducir un amparo constitucional por omisión y falta de pronunciación de la jueza fanny plaza, invoco el Artículo 49 que es el debido proceso y el derecho que tiene la persona a ser defendido y el Artículo 51 que toda persona tiene el derecho de pedir ante los organismos de justicia peticiones de los asuntos de su competencia para que sean oídos oportunamente y el Artículo 27 que toda persona tiene derecho a ser amparada por los organismos jurisdiccionales para el cumplimiento de sus garantías. Este tribunal ha retardado demasiado el proceso y ya vamos a 3 meses en donde mi defendido se encuentra detenido, he querido demostrar hasta el momento que fue inventada es flagrancia. Es todo”. En vista de que no esta presente la parte presuntamente agraviada, según el articulo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se tomara como su defensa el informe consignado en los folios 20 y 21 del Cuaderno de Amparo de la jueza Fanny Plaza, conforme a la decisión ya señalada, se procede a preguntar sobre las pruebas a presentar, siendo las siguientes: 1º Diligencia recibida en fecha 12 de abril de 2018 por la fiscalia 101º del Ministerio Publico, con sello húmedo del Ministerio Publico. 2º escrito recibido en fecha 26 de abril de 2018 por la fiscalia 101º del Ministerio Público con sello húmedo del Ministerio Publico. 3º Escrito de tres (03) folios útiles con alegatos de lo dicho en Audiencia. Siendo que las pruebas presentadas por la parte accionante durante la audiencia del día de hoy fueron señalados en el escrito de solicitud de amparo constitucional y siendo que la decisión vinculante in comento permite que el accionante presente en audiencia las referidas pruebas siempre y cuando hubiesen sido mencionadas en el escrito de solicitud de amparo en original o en copia certificada, se admiten en cuanto a lugar de derecho salvo su apreciación el a definitiva. Procede a preguntar la jueza integrante Cruz Quintero: ¿en que fase esta ese expediente? Ahorita mandaron a solicitar el expediente completo la corte para resolver sobre la apelación. ¿Y es apelación es sobre? La decisión de la audiencia de presentación. ¿En que fase esta ahorita el expediente? La preliminar es el 24 de junio. ¿Cuando venció la fase de investigación? El 1 de mayo. ¿En que fecha solicitaron las practicas de diligencia? Antes del vencimiento de los 45 días. ¿Y el control judicial? El 27 de abril. ¿Y el acto conclusivo en que fecha? El 1 de mayo. Este tribunal en sede constitucional acogiéndose a la decisión vinculante citada Nº 7 del año 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge al lapso previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar la decisión. Siendo las 11:03 am finaliza la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. …”.
Pruebas admitidas
Toda vez que las pruebas presentadas por la parte accionante en la audiencia efectuada en los términos del artìculo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre ellas: Diligencia manuscrita recibida en fecha 12 de abril de 2018 por la Fiscalia Centésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; y escrito recibido en fecha 26 de abril de 2018, por la misma representación fiscal, fueron señaladas en el escrito de solicitud de amparo, de conformidad con la sentencia vinculante ya citada, se admiten en cuanto a lugar de derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Consideraciones para decidir
Como puede evidenciarse del recorrido procesal, esta Superior Instancia actuando en Sede Constitucional en fecha 06 de junio de 2018, mediante Decisión Nº 144-18 admitió la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Joel José de La Rosa Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la Matricula Nº 130.209, defensor privado del ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.173, por considerar que el informe presentado por el Juzgado presuntamente agraviante, no responde a los requerimientos formulados por esta Corte de Apelaciones; en fecha 23 de mayo de 2018, y por consecuencia se realizó la audiencia constitucional el 12 de junio de 2018.
En este orden, si bien el accionante con fundamento en la Sentencia vinculante presentó las pruebas en las cuales fundamenta los alegatos de su pretensión, mencionadas en el escrito de la solicitud, entre ellas las diligencias recibidas por la representación Fiscal Centésima Primera (101º) del Ministerio Público en fechas 12 y 26 de abril de 2018, y el escrito contentivo de los alegatos de lo dicho en la audiencia, esta Alzada consciente de la naturaleza del Amparo Constitucional, como es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales de las personas, observa que desde el día sábado 17 de marzo de 2018, fecha en la cual se realizó la audiencia en los términos del articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (imputación), hasta el día viernes 27 de abril de 2018, data en la cual solicitó el control judicial, conforme al articulo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la practica de las pruebas negadas y no contestadas por el Ministerio Público, transcurrieron cuarenta y un (41) días, venciéndose la etapa investigativa el día martes 01 de mayo de 2018, fecha en la cual la representación Fiscal Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.173, por lo que el control judicial solicitado cuatro días antes del vencimiento del acto conclusivo, resultaba de imposible ejecución inmediata toda vez que ocasionaría la vulneración de los derechos del imputado privado de libertad.
Ahora bien, lo antes expuesto no impide al accionante que dentro de las oportunidades y lapsos de Ley ejerza sus prentesiones ante el órgano jurisdiccional conforme las previsiones de los artículos 309 y 317 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la respectiva audiencia preliminar, prevista en el artìculo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se determinaran las cuestiones propias de esta etapa intermedia y en tal sentido, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Joel José de La Rosa Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 130.209, defensor privado del ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.173, debe ser declarada inadmisible por razones sobrevenidas conforme el artìculo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Es oportuno advertir al accionante que en su escrito primigenio de fecha 18 de mayo de 2018, expuso genéricamente la violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, refiriéndose entre otros derechos a: “que el imputado sea juzgado en libertad”, mas no al recurso de “Habeas Corpus” como lo impetra en el Petitorio de la Minuta de los Hechos, consignada en la audiencia de fecha 12 de junio de 2018 y anexa al folio 48-50 del Cuaderno de Acción de Amparo.
Efectivamente el artìculo 44.1 constitucional, consagra el derecho a la libertad personal, disponiendo al efecto: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. A menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será levada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (Negrillas de esta Corte); sin embargo, la figura del “Habeas Corpus”, solo procede contra la privación ilegitima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegitima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un juez competente, y así lo ha establecido la Sala Constitucional en el fallo Nº 1.233 del 13 de julio de 2001; en el caso que nos ocupa, al ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.173, le fue dictada la privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la audiencia realizada el día 17 de marzo de 2018, en los términos del articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Ahora bien, no obstante lo decidido en cuanto la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional, se exhorta a la Jueza presuntamente agraviante que con fundamento en los derechos consagrados en los artículos 2 y 51 constitucional, 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene la irrestricta obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes y/o diligencias presentadas ante el órgano jurisdiccional; lo contrario conlleva la denegación de justicia.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Matera de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente:
UNICO: Declara la inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por el ciudadano Joel José de La Rosa Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 130.209, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.173, contra las presuntas violaciones de los derechos constitucionales por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia Nº 7/2000, del 01 de febrero de 2000, y artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el restablecimiento de los presuntos actos denunciados por el accionante, solo repetimos, violaría los derechos del imputado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que las demás partes quedaron notificadas de la presente decisión durante la celebración de la audiencia constitucional, y una vez conste en autos la notificación efectiva, y transcurra íntegramente el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el archivo del expediente.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta
LA SECRETARIA,
ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Jueza integrante de la Sala Única con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, discrepa de la decisión tomada por la mayoría de esta Sala, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
En la presente decisión la Sala sentenció lo siguiente:
“…Declara la inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por el ciudadano Joel José de La Rosa Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 130.209, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.173, contra las presuntas violaciones de los derechos constitucionales por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia Nº 7/2000, del 01 de febrero de 2000, y artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el restablecimiento de los presuntos actos denunciados por el accionante, solo repetimos, violaría los derechos del imputado…”
Como sustento de ello, la mayoría sentenciadora sostiene, al inicio de la parte motiva del fallo que da lugar al presente voto, que:
“…En este orden, si bien el accionante con fundamento en la Sentencia vinculante presentó las pruebas en las cuales fundamenta los alegatos de su pretensión, mencionadas en el escrito de la solicitud, entre ellas las diligencias recibidas por la representación Fiscal Centésima Primera (101º) del Ministerio Público en fechas 12 y 26 de abril de 2018, y el escrito contentivo de los alegatos de lo dicho en la audiencia, esta Alzada consciente de la naturaleza del Amparo Constitucional, como es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales de las personas, observa que desde el día sábado 17 de marzo de 2018, fecha en la cual se realizó la audiencia en los términos del articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (imputación), hasta el día viernes 27 de abril de 2018, data en la cual solicitó el control judicial, conforme al articulo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la practica de las pruebas negadas y no contestadas por el Ministerio Público, transcurrieron cuarenta y un (41) días, venciéndose la etapa investigativa el día martes 01 de mayo de 2018, fecha en la cual la representación Fiscal Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.173, por lo que el control judicial solicitado cuatro días antes del vencimiento del acto conclusivo, resultaba de imposible ejecución inmediata toda vez que ocasionaría la vulneración de los derechos del imputado privado de libertad.
Ahora bien, lo antes expuesto no impide al accionante que dentro de las oportunidades y lapsos de Ley ejerza sus prentesiones ante el órgano jurisdiccional conforme las previsiones de los artículos 309 y 317 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la respectiva audiencia preliminar, prevista en el artìculo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se determinaran las cuestiones propias de esta etapa intermedia y en tal sentido, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Joel José de La Rosa Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 130.209, defensor privado del ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.173, debe ser declarada inadmisible por razones sobrevenidas conforme el artìculo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide…” (Cursiva de la Jueza disidente)
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, quien respetuosamente disiente, verifica que del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional la parte agraviada indicó:
“…Considerando y analizando las actuaciones del Tribunal de la causa, en su omisión y ni (sic) pronunciamiento del CONTROL JUDICIAL, según artículo 264 Del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 27 de abril ante el respectivo Tribunal conocedor de la causa inherente a mi defendido EDGAR ALEXANDER GERMANY LOYO…concurriendo así de hecho y de derecho, ante esta otra Instancia como consecuencia de tales violaciones que incurrieron por La fiscalía 101 y actualmente a cargo la fiscalía 104, al presentar acusación fiscal, y el Tribunal antes mencionado. CONTROL JUDICIAL interpuesto en horas de despacho y en tiempo oportuno según la Ley en fecha de recibido 27 de abril del año 2018, por ante El Tribunal Sexto en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos Contra La Mujer a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, quien por la presente fecha aún no se pronuncia sobre las solicitudes y requerimientos Solicitados en defensa de los derechos que le corresponden a mi defendido como lo establece la Ley en su Debido Proceso. Recurso ejercido para hacer valer los derechos violados, donde se solicitaron una serie de Pruebas que inculpan a mi defendido las cuales fueron negadas, no diligenciadas y otras no contestadas, interpuestas el día 03 de abril del año 2018…para aclarar los supuestos hechos acontecidos el día 15 de Marzo del año 2018, por el cual fue imputado mi defendido y para el que entonces en horas de despacho solicitamos oportunamente….Considerando y analizando las actuaciones del Tribunal de la causa, en su omisión y ni pronunciamiento del CONTROL JUDICIAL, según artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 27 de abril ante el respectivo Tribunal conocedor de la causa inherente a mi defendido EDGAR ALEXANDER GERMANY LOYO…” (cursiva de la Jueza disidente)
Transcrito lo anterior, se verifica con meridiana claridad que los abogados del ciudadano EDGAR ALEXANDER GERMANY LOYO, fundamentan la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, en el silencio existente por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al no pronunciarse respecto a la solicitud de CONTROL JUDICIAL impetrado en data 27-04-2018 ante dicho órgano jurisdiccional, con ocasión a la respuesta negativa por parte del despacho fiscal, respecto a la práctica de unas diligencias de investigación impetradas ante el Titular de la Acción Penal y al silencio por parte del Despacho Fiscal en relación a otras peticiones efectuadas por la defensa.
Es así como se verifica a los folios del 3 al 6 del cuaderno contentivo de la acción de amparo, en copia simple, escrito dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de fecha 27-04-2018, a través del cual el profesional del derecho Joel de la Rosa, actuando como defensor privado del ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo, amparado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a dicho Juzgado Control Judicial, en base a la negativa de práctica de diligencias por parte de la Fiscalía 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, discriminando en su escrito una serie de diligencias a practicar.
En este orden, cursa a los folios del 16 al 19 del presente cuaderno, oficio Nro. 155-18, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa a esta Sala actuando en sede Constitucional, que efectivamente en fecha 27-04-2018 recibió escrito por parte de la Defensa solicitando el Control Judicial; no verificándose en el escrito informativo, que dicho Juzgado efectivamente haya dado respuesta positiva o negativa alguna al mismo.
Así las cosas, cursa a los folios del 20 al 21 del expediente, un auto en original, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pronuncia en relación a un escrito que presuntamente interpusiere la defensa del ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo en fecha 21-05-2018, a través del cual supuestamente le solicita el Control Judicial, sin explicar el Juzgado si dicho pronunciamiento se refiere a las mismas peticiones impetradas en data 27-04-2018, toda vez que el auto es extremadamente genérico, ambiguo y escueto.
De igual forma se verifica a los folios del 44 al 47 del cuaderno de acción de amparo, en original escrito dirigido a la Fiscalía 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por parte de la defensa del ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo, mediante el cual impetra varias solicitudes de práctica de diligencias, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que una vez abierta la fase preparatoria del proceso penal, se procederá a investigar los hechos punibles, teniendo por objeto la preparación del juicio oral y privado “mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, todo lo cual permitirá la documentación de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; siendo el fiscal del Ministerio Público, el ente llamado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para “ordenar y dirigir la investigación penal que haya sido iniciada en virtud del conocimiento que se tenga de la perpetración de los hechos” (artículo 285 numeral 3).
De lo anterior se evidencia, que la defensa es un derecho constitucional y objeto de tutela judicial, garantizado en todo estado y grado del proceso penal (artículo 49 numeral 1º). Por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 264, ambos de la ley Procesal Penal, le corresponde al juez de control, controlar el cumplimiento de dicha garantía; verificando esta Jueza disidente que la Defensa hoy accionante mediante escrito dirigido al Despacho Fiscal de fecha 26-04-2018 solicitó practicas de diligencias a favor de su representado EDGAR ALEXANDER GERMANY LOYO, no constatándose la practica o negativa de las mismas en el recorrido del expediente por parte del Despacho Fiscal; sin embargo, se verifica solicitud que hiciere dicha defensa ante el órgano Jurisdiccional de Control Judicial, constatándose la omisión por parte del Juzgado de Instancia respecto de tales peticiones.
Dicha omisión a criterio de esta Jueza disidente, constituye una violación al debido proceso, porque este comprende dentro de otras garantías el derecho a la prueba; y este derecho no se limita a la posibilidad de ofrecer los medios de prueba que se producirán en el juicio oral, sino que se garantiza a la parte contraria la facultad de producir, sin obstáculos arbitrarios o irracionales, los elementos necesarios para fundamentar las alegaciones de hecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-02-2002, expediente Nro. 01-2181, ha considerado lo siguiente:
“…Los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta sala que la acusación como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración con los pasos procesales ceñidos a la constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales…no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el juez de control antes de admitir o negar la acusación…”
Del artículo 49 numeral 1º Constitucional se desprende, que la Fiscalía del Ministerio Público debe ser celosa con el derecho que tienen los imputados a defenderse, lo cual se desprende de los artículos 262 y 263 de la Ley Procesal Penal, donde se establece el objeto y alcance de la investigación, ya que expresamente le impone la obligación de recolectar los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado. No puede ser entendido de otra manera porque su fundamento es el derecho constitucional a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2º de nuestra carta magna y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho de otro modo, verifica esta Jueza disidente que al no emitirse pronunciamiento respecto al pedimento efectuado por la defensa del justiciable ciudadano EDGAR ALEXANDER GERMANY LOYO por parte del Juzgado de Instancia, sea negativo o positivo, incumplió los requisitos exigidos para los actos procesales y el cual es de obligatorio cumplimiento, ya que las mismas son necesarias para el esclarecimiento de la verdad y con su omisión dejó en perfecto estado de indefensión al imputado y a la defensa, dado que era su obligación como órgano jurisdiccional y conforme a lo prevé el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal el decidir luego de recibida una solicitud dentro del plazo de tres (3) días, lo cual no se verifica en el presente caso.
De lo anterior se trasluce claramente que además de que dicha solicitud fue omitida, inadvertida e inobservada por parte de la Jueza de Primera Instancia, también se violentó el espíritu, propósito y razón de ser de los artículos 105, 262 y 264 de la ley procesal penal, relativas a la buena fe, al objeto de la preparación del juicio oral y al control judicial lo que constituye una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que tiene el imputado, no pudiendo desplazarse el pronunciamiento de dichos pedimentos para el acto de la audiencia preliminar, al considerarse trascendentales, toda vez que se trata de posibles elementos de convicción que servirían para inculpar o exculpar al imputado, siendo que no solo se está solicitando la evacuación de actas de entrevistas de posibles testigos presenciales o referenciales, sino de pruebas técnicas, que sólo deben efectuarse en la fase de investigación, y el aplazarse su admisión o no a una audiencia posterior, significaría que el Ministerio Público podrá seguir investigando cuando la fase preparatoria culminó al momento de interponerse el acto conclusivo de acusación.
De igual manera, debe recalcar esta Jueza Integrante que conteste como está en relación a la protección que debe otorgarse a toda víctima de cualquiera de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, lo que ha sido establecido en convenciones internacionales suscritos y ratificados por la república Bolivariana de Venezuela, entre ellos la Convención Sobre Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, sin embargo, los jueces deben velar porque durante el proceso que le sea seguido a un justiciable, se efectúe cumpliendo y garantizando cada una de las premisas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario conllevaría al decreto de nulidades innecesarias, menoscabando en definitiva no solo el derecho de la defensa de los imputados sino el derecho humano de la víctima, al crearse impunidades con ocasión a procesos celebrados con violaciones del debido proceso.
Tan cierto es lo aquí planteado que una violación de esta magnitud y significancia traería como vía de consecuencia “nulidad del acto procesal por inconstitucional”, tal y como se pronunció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-02-02 expediente Nro. 2181 y la sala de casación penal, en sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2003, de las cuales se extrae lo siguiente:
“…La solicitud de diligencias para la producción de pruebas por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes de diligencias, condiciones o requisitos para la obtención promoción o producción de pruebas, constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho del debido proceso y a la intervención dentro del mismo en condiciones de igualdad…”
De este mismo modo, es importante resaltar las directrices emanadas de la Fiscalía General de la República, Dirección de revisión y doctrina de fecha 20 de abril de 2004, signada bajo el Nro. DRD-14-196-2004, dirigida a todos los Fiscales del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:
“…La ausencia de investigación…constituyen dos elementos, que … vician de nulidad absoluta, tanto la acusación interpuesta, como la privación judicial preventiva de libertad…
…Respecto a la falta de investigación por parte de la fiscal del Ministerio Público:
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece: nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
La ausencia de investigación del Fiscal del Ministerio Publico constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia ( artículos 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), en general el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Procesal Penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores…
…Una vez que se han expuesto las anteriores ideas, debe concluirse que la falta de investigación por parte de la fiscal del Ministerio Público…(lo cual era obligación de la fiscal del Ministerio Público), constituyen francas violaciones del núcleo esencial del debido proceso derecho reconocido constitucionalmente, razón por la cual de ninguna forma podría admitirse una acusación formulada en esos términos…”.
Considerando en consecuencia, una vez efectuado el anterior análisis que la mayoría de la Sala debió declarar con lugar el amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho Joel de la Rosa quien funge como abogado privado del ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo, toda vez que se verifica perfectamente la omisión incurrida por parte de la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien no se pronunció respecto a la solicitud de Control Judicial impetrada en fecha 27-04-2018. Y, en estos términos, queda explanado mi voto salvado en la presente decisión.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta
LA SECRETARIA,
ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS
FACL/ODC/CMQM/amaa/av.
Expediente: CA-3526-18
ASUNTO: AP01-M-O-2018-000005