REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 01 de Junio del 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº J-2018-000044.
SOLICITANTE: PETRA LUISANA RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.946.231, domiciliada en el Barrio Bumbi, carrera 10, y 11 con calle 14, casa S/N°, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa; actuando en este acto en representación de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), de once (11) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: HYRVIC QUINTERO PARADA, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR SEGURO DE VIDA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La ciudadana anteriormente identificada, actuando en representación de su hijo el niño arriba identificado; solicita Autorización Judicial suficiente para cobrar seguro de vida; por cuanto en fecha 24 de Diciembre de 2016, falleció la ciudadana DARIA RAMONA ESCALONA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.867.635; según Acta de Defunción N° 01, emitida por el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, quien en vida gozaba de un seguro colectivo de vida en la Empresa CORPOELEC y quien tenia como beneficiarios entre ellos a su sobrino el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), de once (11) años de edad, beneficiado con un 20%.
Por esta razón acude para solicitar AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE PARA COBRAR SEGURO DE VIDA en su condición de representante legal de su hijo el niño en mención para realizar el cobro de la cuota parte del seguro de vida, dejando a su consideración y criterio otras medidas de prevención que tenga a bien fijar; todo de conformidad con lo escalecido en el articulo 177, parágrafo segundo, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por auto de fecha 02 de Febrero del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, se ordena notificar a la representación Fiscal del Ministerio Publico. Así mismo se ordena oír la opinión del niño involucrado, de conformidad con el artículo 80 de la Ley en mencion.
En fecha 01 de Marzo del 2018 consta recibida y agregada en autos la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, dejando así constancia que ha quedado formalmente notificada.
En fecha 02 de Marzo de 2018, y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad a la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberá comparecer la solicitante en compañía del niño involucrado a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 Ejusdem.
En fecha 16 de Marzo del 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia que NO compareció la ciudadana: PETRA LUISANA RODRIGUEZ ALVAREZ, ampliamente identificada, actuando en beneficio del niño en mención. Se deja constancia de la presencia de la Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le cede el derecho de palabra a la abogado HYRVIC QUINTERO plenamente identificada, quien manifestó: “Con fundamento en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que provee el principio del interés superior del niño es por lo que solicita al tribunal fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia”. Visto lo manifestado por la fiscalía y actuando en interés superior del niño en mención, determinado en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 512 Ejusdem, se acuerda diferir el inicio de la audiencia preliminar a cuyo efecto se fija para el día 17 de abril de 2018.
En fecha 1 de Abril del 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia que compareció la ciudadana: PETRA LUISANA RODRIGUEZ ALVAREZ, ampliamente identificada, actuando en beneficio del niño en mención, a quien le fue oída su opinión por acta separada de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley especial de la Materia. Se deja constancia de la presencia de la Abogada HYRVIC QUINTERO, plenamente identificada, quien expuso: que en vista de que la ciudadana petra Luisina Rodríguez Álvarez, no presento su cedula de identidad alegando que la olvido y actuando por el interés superior del niño en mención, solicitó el diferimiento de la audiencia. Visto lo solicitado por la representación fiscal, este Tribunal acuerda el diferimiento del inicio de la audiencia en el presente procedimiento a cuyo efecto se fija para el día 11 de Mayo del 2018.
En fecha 10 de Mayo del 2018, por cuanto en el presente asunto se tenia pautado el inicio de la audiencia correspondiente, en virtud de la participación de la suscrito en el “Taller de capacitación relacionado con el procedimiento exigido por los diferentes Convenios Internacionales en materia Civil y/o Comercial que regulan la Cooperación Internacional para los Exhortos y Cartas Rogatorias” a efectuarse el 11 del mes y año en curso en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en consecuencia este Tribunal acuerda diferir la señalada audiencia a cuyo efecto se fija para el día 24 de Mayo del 2018.
En fecha 24 de Mayo del 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia que comparece la solicitante ciudadana: ARACELIS PETRA LUISANA RODRIGUEZ ALVAREZ, ampliamente identificada en autos, actuando en este acto en representación de su hijo, asistida en este acto por la Abogada HYRVIC QUINTERO, plenamente identificada. Se cede el derecho de palabra a la solicitante supra identificada quien expuso: “Solicitó se le otorgue la Autorización Judicial para cobrar SEGURO DE VIDA, así como cualquier cantidad de dinero por otros conceptos, que le corresponde a su hijo, como beneficiario de la causante DARIA RAMONA ESCALONA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.867.635, fallecida el día 24 de Diciembre de 2016, por cuanto ella gozaba en vida de un seguro colectivo de vida en la Empresa CORPOELEC y tenia como beneficiario a su sobrino el niño en mención, con un 20%.
Vista las pruebas presentadas en autos y cumplidos con todos los recaudos, se autoriza suficientemente a la ciudadana: PETRA LUISANA RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.946.231.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la autorización solicitada, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo Literal “e” del Artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana PETRA LUISANA RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.946.231; para el cobro del seguro de vida que le corresponde a su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), de once (11) años de edad, como beneficiario de la causante DARIA RAMONA ESCALONA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.867.635, fallecida el día 24 de Diciembre de 2016; quedando a salvo derechos de terceros. Y así se Decide.
Se advierte que los pagos deberán efectuarse en cheque de gerencia y remitirlos a éste Tribunal. Y Así se Establece.
Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte solicitante, para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, al primer (01) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. JOSÉ VICENTE FERNÁNDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 01:53 p.m.
Conste, Scría.
EAdN/Scrío)*lunys*
Exp J-2018-000044
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