REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 15 de Junio de 2018
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000212.
SOLICITANTES: ROSMARY COROMOTO HERNANDEZ TORRES y JACKSON YSMEX ALVAREZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 18.320.939 y V- 14.772.911 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: GIOFRANCIS SÁNCHEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 75.398.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y la sentencia 1070 de fecha 09-12-2016.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Febrero del 2016, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 32, por ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la avenida 01, casa N° 26, Sector Capuchino, de la cuidad de Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijas, de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de doce y diez (12 Y 10) año de edad respectivamente.
Que durante la unión conyugal, no adquirieron ningún bien.
Así mismo, relatan que en la relación comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres que han imposibilitado la vida en común, el desafecto, falta de cariño, la falta de compresión y el desamor que reina entre ellos, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron divorciarse, por tal razón solicitan el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias por el máximo Tribunal de Justicia; sentencia N° 446 de fecha 15-05-2014, sentencia 693 de fecha 06-06-2015, y la sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta N° 011601464102045002705 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre, con ajustes automáticos de incrementos y/o las necesidades de las niñas. Se fijan dos bonos especiales anuales que se cancelaran en los meses de Agosto y Diciembre por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000) cada bono con ajuste automático de incremento. Así también se obliga a suministrarles a las niñas lo que requieran relacionado a útiles escolares, uniformes, atención medica, y medicinas, los referidos bonos serán depositados en la cuenta de ahorro ya señalada.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto y podrá visitar a sus hijas cuando lo considere o cuando lo requieran, siempre y cuando no altere las actividades de las niñas.
Por auto de fecha 25 de Mayo del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 08 de Junio del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña y de la adolescente involucradas, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 08 de Junio del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos: ROSMARY COROMOTO HERNANDEZ TORRES y JACKSON YSMEX ALVAREZ VARELA, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada GIOFRANCIS SÁNCHEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 75.398. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: que por cuanto tienen un (01) mes separados y manifiestan que están de acuerdo en divorciarse y así mismo solicitan se homologuen las Instituciones Familiares, estipuladas en el escrito de solicitud en beneficio de sus hijas. Se deja constancia que fue oída la opinión de la niña y la adolescente involucradas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace un (01) mese, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ROSMARY COROMOTO HERNANDEZ TORRES y JACKSON YSMEX ALVAREZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 18.320.939 y V- 14.772.911 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 14 de Febrero del 2016, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 32, por ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, se establece: PRIMERO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto y podrá visitar a sus hijas cuando lo considere o cuando lo requieran, siempre y cuando no altere las actividades de las hijas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrán ser limitados del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta N° 011601464102045002705 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre, con ajustes automáticos de incrementos y/o las necesidades de las niñas. Se fijan dos bonos especiales anuales que se cancelaran en los meses de Agosto y Diciembre por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000) cada bono con ajuste automático de incremento. Así también se obliga a suministrarles a las niñas lo que requieran relacionado a útiles escolares, uniformes, atención medica, y medicinas, los referidos bonos serán depositados en la cuenta de ahorro ya señalada; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ

Publicada en su fecha, siendo las 11:20 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío./*lunys*
ASUNTO N° J-2018-000212