REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 14 de Junio de 2.018.
208° y 159°
ASUNTO Nº V-2016-000418
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: IRENE DEL CARMEN WAWRZYNIAK ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.546.306, domiciliada en le Barrio Colombia I, Calle 36 entre Avenidas 35 y 36, Casa Nº 35-62, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA, Inscrita bajo el Inpreabogado Nº 241.323.
DEMANDADA: A su hijo del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de siete años de edad, actualmente y al del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.737.646, representado por su madre DEIDIS YANINE MORALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 12.528.253, HUMBERTO ANTONIO MAGNANTE CASSIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.156.102, ANGELA MARIA MAGNANTE CASSIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.319.579 y ELIO VALENTINO MAGNANTE CASSIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.319.583.
ABOGADO ASISTENTE: YONNY ALEXANDER FERNANDEZ ESCOBAR Inscrito bajo el Inpreabogado Nº 26.658.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JULIO CESAR DURAN, Defensor Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY) y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.737.646.
DEFENSOR DE LOS HERERDEROS DESCONOCIDOS: ABG. NEY ALEXIS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 252.024.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Diciembre de 2016, se le dio entrada a la presente demanda (F 25). En fecha 16 de Diciembre de 2016, se admite la presente demanda y se libran las respectivas Boletas de Notificaciones y Cartel para su debida publicación (F 26 al 28). En fecha 10 de enero de 2017, se consigna EDICTO (F 29 al 31). En fecha 8 de febrero de 2017, se recibe juramenta la Defensa Publica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se deja constancia de su juramentación como defensora a la abogada SOHENGRI ANGELINA NIEVES, del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY) y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de 7 y 17 años de edad, respectivamente. (F 46). En fecha 3 de octubre de 2017, se fija audiencia preliminar en fase de Sustanciación para el día 31-10-2017 (F 76).
En fecha 18 de octubre de 2017, se hace constar que compareció el Apoderado Judicial CESAR AUGUSTO FIGUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.928 de la Ciudadana IRENE DEL CARMEN WAWRZYNIAK ALVARADO, a los fines de consignar ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS en la presente causa (F 78 al 79). No Compareció la parte demandada a promover pruebas, ni la Defensora Pública (F. 80). En fecha 31 de Octubre de 2017, se da Inicio a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, la cual se llama a los terceros interesados Ciudadana DEIDIS YANINES MORALES D¨ANGELA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.528.253, en su carácter de representante del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY). (F 81 al 82).
En fecha 23 de noviembre de 2017, se hace constar que compareció el Defensor Público Tercero con competencia en Protección del niño, niña y adolescente Abogado EDGAR EDUARDO RANGEL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.622 y contestó la demanda y promovió pruebas. (F. 91 al 92). En fecha 14 de marzo de 2018, se realizo la Continuación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, la cual fue concluida (F 104 al 105). En fecha 3 de abril de 2018, este Tribunal de juicio da por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (F 110).
En fecha 30 de abril del 2018, se aboca a la causa la Jueza Yllani De Lima. (F 112 al 113). En fecha 7 de Mayo de 2018, se fija oportunidad para celebrar audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 7/06/2018 (F 114). En fecha 7 de junio de 2018, se da Inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se concluye, declarando con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato. (F 115 al 120).
MOTIVA
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la Ciudadana IRENE DEL CARMEN WAWRZYNIAK ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.546.306, en contra de los ciudadanos: su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de siete años de edad, actualmente y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.737.646, representado por su madre DEIDIS YANINE MORALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 12.528.253, HUMBERTO ANTONIO MAGNANTE CASSIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.156.102, ANGELA MARIA MAGNANTE CASSIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.319.579 y ELIO VALENTINO MAGNANTE CASSIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.319.583.
En cuanto a las pruebas se procede a la valoración de las mismas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE:
1: ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ELIO MAGNANTE, emitido por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, que riela al folio 08. La cual se valora en razón de que es emanada de funcionario público, dando fe de lo indicado, señalando que es fiel y exacto a la copia certificada que reposa en el expediente llevado por el registro señalado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2: COPIA DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS Nros, 12, 1311, 806, 1057 y 522, que rielan a los folios 09, 11, 13, 15 y 17. Las cuales se valoran en razón de que son emanadas de funcionario público, dando fe de lo indicado, señalando que es fiel y exacto a la copia certificada que reposa en el expediente llevado por los registros señalados, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3: COPIA CERTIFICADA DE JUSTIFICATIVO de concubinato post Morten, con su autenticación por antes la Notaria Segunda del Municipio Páez del estado portuguesa que riela a los folios 19 al 24. La cual se valora en razón de que son emanadas de funcionario público, dando fe de lo indicado, señalando que es fiel y exacto a la copia certificada que reposa en el expediente llevado por la Notaria señalada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) PRUEBAS DEL DEFENSOR PÚBLICO.
1: ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), emitido por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa que riela al folio 09. Al comprobarse la minoridad se determina la competencia de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.-
2: ACTA DE NACIMIENTO del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), emanada por el registro Civil del municipio Crespo del estado Lara, que riela al folio 17. Al comprobarse la minoridad se determina la competencia de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.-
C) TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Al efecto, el Juez ordena al ciudadano Alguacil, pasar a la sala,
PRIMER TESTIGO, quien fue juramentado e identificado como RODRÍGUEZ PIÑA ZULAY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.090.729, domiciliada carretera E, Parcela 107, La Colonia, Municipio Turén del Estado Portuguesa. Se Observa que la testigo señalada no cae en contradicciones o falsedad, su declaración genera confianza y veracidad para quien juzga, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
SEGUNDO TESTIGO: quien fue juramentado e identificado como FENÓMENO FERRER GIORGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.656.366, domiciliado calle 38, con avenida 33 y 34, Barrio Colombia, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Se Observa que el testigo señalado no cae en contradicciones o falsedad, su declaración genera confianza y veracidad para quien juzga, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
TERCER TESTIGO: quien fue juramentado e identificado como SILVA CARPIO OSWALDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.443.142, domiciliado urbanización el Este, avenida 4, manzana 10, casa Nro 17, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Se Observa que el testigo señalado no cae en contradicciones o falsedad, su declaración genera confianza y veracidad para quien juzga, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 28 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en sentencia de 05 de octubre de 2000, el cual expreso lo siguiente:
“… Al pronunciarse a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir la preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima y desestima, según el caso lo dicho del testigo.(…) siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de pruebas, pues como antes, se indico, el ad-quem, al apreciar los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar alguna de las repuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formulo, como alguna de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo, con estas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el juez para apreciar dicho testimonio”.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana IRENE DEL CARMEN WAWRZYNIAK ALVARADO, en contra de los ciudadanos su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de siete años de edad, actualmente y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.737.646, representado por su madre DEIDIS YANINE MORALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 12.528.253, HUMBERTO ANTONIO MAGNANTE CASSIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.156.102, ANGELA MARIA MAGNANTE CASSIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.319.579 y ELIO VALENTINO MAGNANTE CASSIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.319.583. Cursa al folio nueve (9) ACTA DE NACIMIENTO, emanada del Registro Civil del Municipio Turén Estado Portuguesa, correspondiente al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de siete años de edad, al comprobarse la minoridad se determina la competencia de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Argumenta la demandante, representado por la abogada LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA, Inscrito bajo el Inpreabogado N°241.323, alega para demostrar la acción con el señor ya fallecido ELIO MAGNATE, una relación que empezó en el año 1999 la cual culmino el 01 de agosto del 2013, es cuando fallece el señor ELIO MAGNATE, el fundamento legal de esta acción se basa en el Articulo 77 de CRBV, de esta unión procrearon un hijo que tiene por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), plenamente identificado anteriormente.
La parte demandada, representada por el abogado YONNY ALEXANDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, antes identificado, quien expone: “asimismo ellos no hacen ninguna oposición a la demanda, asimismo reconocen que la ciudadana IRENE DEL CARMEN era concubina del señor ya fallecido ELIO MAGNATE y reconocen que en su unión tuvieron un niño llamado (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY)”.
El Defensor Público Abogado JULIO CESAR DURAN, antes identificado, esta defensa pública en representación de los derechos e intereses de los niños, pese en que la presente acción va en contra de los intereses patrimoniales de mi representado, no realiza oposición alguna por cuanto con ellas se percibe mantener los lazos familiares, los cuales van por encima de cualquier interés patrimonial que tenga mis representados”.
Con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas por las partes, incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, previamente apreciadas y valoradas, tenemos:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El artículo 767 del Código Civil, prevé:
”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
En este sentido Nuestro Máximo Tribunal de justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Realizó una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…Omissis…) “En consecuencia el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De allí para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, debe cumplir los siguientes requisitos: La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. Que dicha unión sea pública y notoria. Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidades del mismo…”
En resumen, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
En el presente caso se observa de las declaraciones de los testigos, así como de las pruebas aportadas por la parte actora, la existencia de una relación de noviazgo que con el tiempo se estableció dicha unión fue pública y notoria. Toda vez que de las pruebas aportadas a los autos, se determinó con claridad la existencia de una unión de hecho estable y continuada, con intención de mantenerla en el tiempo, ello trae como consecuencia que el vínculo probado en el presente juicio demuestra una unión estable de hecho, que en varias oportunidades aparecieron juntos ante su circulo social como pareja y manteniendo comunicación constante respecto a asuntos domésticos propios de un matrimonio, por lo tanto, al no haber logrado la demandada demostrar que tal vínculo no existió, no queda duda a quien sentencia que efectivamente entre la demandante y el difunto ciudadanos IRENE DEL CARMEN WAWRZYNIAK ALVARADO y ELIO MAGNATE D´ANGELA, mantuvieron una relación concubinaria, y tomando en consideración el criterio establecido en la Jurisprudencia antes citada, este Tribunal debe declarar imperiosamente Con Lugar la presente acción, por cuanto proporcionó todos los mecanismos probatorios fehacientes a los fines de demostrar su alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte procesal a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probó nada que le favorezca, o sea, nada en contrario a la pretensión de la parte demandante, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.
A tenor de lo previsto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Se deja constancia que se escucho la opinión del niño identificado en autos.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana IRENE DEL CARMEN WAWRZYNIAK ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.546.306, en contra de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de siete años de edad, actualmente y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.737.646, representado por su madre DEIDIS YANINE MORALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 12.528.253, HUMBERTO ANTONIO MAGNANTE CASSIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.156.102, ANGELA MARIA MAGNANTE CASSIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.319.579 y ELIO VALENTINO MAGNANTE CASSIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.319.583, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia que existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de catorce (14) años, desde el año de 1999 hasta el día 1ero de Agosto del año 2013, cuando fallece ab intestato el ciudadano ELIO MAGNANTE D´ANGELA. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. Y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa – Sede Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018).
JUEZA
ABG. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
SECRETARIO
ABG. ANTHONY QUERO
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las 03:00 PM. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY QUERO
Asunto Nº V-2016-000418.
YCLJ/aq.
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