PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare
Guanare, 14 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PP01-R-2018-000027
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-J-2018-000103

RECURRENTES: LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.401.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.168, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana YILSMAIRI NAZARETH DURÁN DE GALIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.688.452; y PABLO JOSÉ GALIANO COLMENÁRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.906.531, asistido por el referido Abogado.

RECURRIDA: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 20 de marzo de 2018.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.401.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.168, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana YILSMAIRI NAZARETH DURÁN DE GALIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.688.452, según Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 04 de enero de 2018, anotado bajo el Nº 35, Tomo 1, Folios 158 al 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (Vid. Folio 05 al 07); y PABLO JOSÉ GALIANO COLMENÁRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.906.531, debidamente asistido por el referido Abogado, en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 20 de marzo de 2018, la cual declaró inadmisible la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento fundamentado en la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 643, Expediente Nº 12-1163, Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 02 de Junio de 2015, presentada por los precitados ciudadanos: YILSMAIRI NAZARETH DURÁN DE GALIANO, representada judicialmente por el Abogado litigante LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, arriba identificado y PABLO JOSÉ GALIANO COLMENÁRES, igualmente identificado supra, asistido por dicho profesional del derecho.
Se observa de los autos que tempestivamente los solicitantes apelaron de la sentencia proferida (Vid. Folios 16 al 19) y mediante auto que riela al folio 20 de la única pieza, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, en fecha 12 de abril de 2018, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales establecidas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.

Se le dio entrada al expediente en fecha 23 de abril de 2018, y al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, esto es, el 23/05/2018, difiriéndose la misma en aras de resguardar el derecho a la defensa y debido proceso del co-recurrente Pablo José Galiano Colmenáres, quien se hizo presente sin asistencia de Abogado; celebrándose finalmente en fecha 07 de junio de 2018, previa formalización del recurso, donde se dictó el dispositivo oral del fallo.
II
PUNTO CONTROVERTIDO

Conforme a los alegatos expuestos por los recurrentes en su escrito de formalización del recurso, alegatos que fueron ratificados en la audiencia de apelación, se colige, que los puntos controvertidos se centran en determinar la procedencia de la nulidad de la sentencia recurrida al incurrir el a quo en los supuestos vicios de: 1. Inmotivación de la sentencia, por limitarse a señalar en la misma que para demostrar el mutuo consentimiento de ambos cónyuges para divorciarse, debían de manera obligatoria asistir personalmente a la sede judicial a introducir la solicitud; sin explicar detalladamente la base legal, doctrinaria y jurisprudencial en que fundamenta tal apreciación; y 2. Vicio de errada interpretación de la Sentencia con carácter vinculante Nº 643, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y vulneración de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vicios que de comprobarse su ocurrencia y su incidencia en lo determinante del dispositivo, acarrearía la nulidad del fallo apelado, procediendo esta Alzada a conocer del fondo del asunto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procesales inherentes al procedimiento en segunda instancia y estando en la oportunidad para publicar el extenso del dispositivo oral del fallo dictado en fecha 07/06/2018, esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

Del Vicio de Inmotivación de la Sentencia Recurrida
Deviene del escrito de formalización del recurso, que la representación judicial de la recurrente, denuncia ante esta Alzada, el vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida alegando que el a quo sólo se limitó a decir, que a su entender, para demostrar que existe el mutuo consentimiento de ambos cónyuges para divorciarse, debían de manera obligatoria asistir de manera personal a la sede judicial a introducir el escrito libelar para su admisión, sin explicar de manera detallada, no solo el basamento legal, doctrinario y jurisprudencial en que fundamenta tal apreciación, sino que además ignora por completo el criterio moderno que ha venido sosteniendo en los últimos años la máxima instancia del Poder Judicial venezolano (TSJ) en relación a la actuación de abogado con poder.

Para decidir, esta Alzada observa:
Ante la denuncia formulada por el representante judicial de los recurrentes relativa a que el fallo impugnado adolece de la debida motivación, por cuanto no explicó a detalle los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios en los cuales fundó la decisión de inadmitir la demanda, por cuanto en la sentencia vinculante aplicada al caso concreto requería la asistencia personal de ambas partes al Tribunal correspondiente a los fines de solicitar de mutuo acuerdo el divorcio, es importante señalar, que, la motivación de un fallo consiste en el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta, para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. (Vid. Sentencia, Sala de Casación Civil del 27/04/1988, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Caso: Química Antex Ltda. Vs. Suplidores Qupímicos, S.A.).
En este orden de ideas, el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 485:…omissis. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza. (omissis)” (Fin de la cita-negrillas con subrayado propios de esta decisión de la Alzada).

De igual forma, el del ordinal 4°artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
Art. 243 C.P.C.: Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que cursan en autos.
4. Los motivos de hecho y derecho de la decisión
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).
Por su parte, el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 452 de la LOPNNA, expone expresamente que:
“Artículo 160: La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto de la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y
4. cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”(Fin de la cita).

Al hilo, es menester traer a mención lo señalado por la Sala Constitucional con relación al vicio de inmotivación de la sentencia, en decisión Nro. 889/2008 de fecha 30 de mayo de 2008, en donde ha dejado claramente sentado que:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.”(Fin de la cita-negrillas con subrayado propios de esta decisión de la Alzada).

Tal criterio jurisprudencial, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en diversas decisiones, entre ellas, Sentencia de fecha 12/01/2011, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Caso: AIG Uruguay Compañía de Seguros Sociedad Anónima Vs. Agequip Agenciamiento y Euipos S.A., y Mapfre la Seguridad C.A. de Seguros., en la que expresó:
“Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 22/09/2015, Exp. Nº R.C. N° AA60-S-2015-000515, con Ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Caso: Wilmer Francisco Martínez contra Servicios Previsivos Rofenirca, C.A. asentó:
“En innumerables decisiones ha señalado esta Sala de Casación Social, la técnica adecuada para denunciar el vicio de inmotivación, por todas: sentencia N° 133 de fecha 05 de marzo de 2004 (caso: César Augusto Villarreal Cardozo contra Panamco de Venezuela, S.A.), la cual estableció que éste es un vicio de la sentencia, producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífica y reiterada la doctrina de casación según la cual resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.
La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada)

De los anteriores criterios jurisprudenciales y las disposiciones normativas citadas supra, se colige, que la inmotivación conforma un vicio que se produce cuando se omite uno de los requisitos de la sentencia establecidos en los artículos previamente referidos, vale decir, cuando el fallo recurrido no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, más no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de la motivación, y en todo caso, los formalizantes podrían formular la respectiva denuncia de infracción de ley en el supuesto de que consideren que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Vid. Sentencia N° 358 del 9 de junio de 2014, Caso: Saverio Leggio Cassara contra Matteo De Leggio).
Esta exigencia, tiene por objeto, controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato general.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada, que la Jueza de la recurrida señaló en su sentencia lo siguiente:
“Revisada la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, formulado por el ciudadano PABLO JOSÉ GALIANO COLMENÀRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.906.531, domiciliado en el Barrio San Rafael, Calle Principal, casa S/N, Municipio Guanare, estado Portuguesa, y el Abogado en ejercicio LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.448, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.168, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YILSMAIRI NAZARETH DURÁN DE GALIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.668.452, la cual está domiciliada en la ciudad de Lima, Perú de la República de Perú. En consecuencia, estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, observa en el escrito libelar que la cónyuge es representada mediante Poder debidamente Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 35, Tomo 158 hasta 161, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría en fecha 04/01/2018, conferido al abogado antes identificado, solicitando así la disolución del vínculo conyugal, basándola en la decisión dictada en Expediente Nº Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el juez ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, a tenor de lo establecido en la decisión anteriormente citada, a cuyo fundamento se contrae la presente solicitud, se evidencia que la respectiva decisión, expresa claramente que la solicitud debe ser de mutuo consentimiento, es decir, deben acudir ambas partes a consignar el escrito libelar ante el Tribunal correspondiente, siendo su observancia de obligatoria aplicación a los fines de la admisión, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en la decisión dictada en el Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, DEL Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, presentada por el ciudadano: PABLO JOSÉ GALIANO COLMENÁRES, identificado ut supra, y el abogado en ejercicio LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YILSMAIRI NAZARETH DURÁN DE GALIANO, antes identificada, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en la presente decisión.” (Fin de la cita).
De la transcripción anterior, se observa, que la Jueza de la recurrida luego de citar la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia utilizada por los solicitantes como fundamento de la Solicitud de Divorcio pretendida, expuso como cimiento para declarar la inadmisibilidad de la misma, que la referida decisión expresaba claramente que la solicitud debe ser de mutuo consentimiento, es decir, que debían acudir ambas partes a consignar el escrito libelar ante el Tribunal correspondiente, siendo su observancia de obligatoria aplicación a los fines de la admisión, y basándose en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró su inadmisibilidad; por lo que se concluye, que aún cuando sus motivaciones fueron llanas y exiguas, permitió a los apelantes conocer el criterio utilizado por la Jueza del a quo para decidir como lo hizo, tan es así, que posibilitó el ejercicio del control posterior de la decisión materializado en la siguiente denuncia por infracción de Ley. En consecuencia, no se configura el vicio de inmotivación de la sentencia alegado por los recurrentes, al no apreciarse una falta absoluta de fundamentos en la decisión en ninguna de las modalidades establecidas por la jurisprudencia patria, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.
Del Vicio de Errónea Interpretación

Alegan los recurrentes como segundo vicio del fallo recurrido, la errada interpretación de la sentencia Constitucional aludida, señalando que:
El a quo afirma que en la mencionada jurisprudencia vinculante (y así resalta en negrillas y cursiva dicha sección de la sentencia) se “…expresa claramente que la solicitud debe ser de mutuo consentimiento, es decir, deben acudir ambas partes a consignar el escrito libelar ante el tribunal correspondiente…”, cuando ello no es lo que allí expresa, sino por el contrario, establece que: “…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges…”, frase que hace presumir como cierto, en el concepto más amplio, que por ser una solicitud de mutuo acuerdo puede ser realizada por ambas partes de manera personal o a través de apoderado judicial, tal como lo contempla el artículo 514 de la LOPNNA.
Para decidir, esta Alzada observa:
Conforme a la jurisprudencia patria, el error de interpretación de la norma jurídica comprende un vicio de infracción de ley; específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce, cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aún cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 801 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2014, caso: R.L.M.V. contra Á.D.C.G.).
Por su parte, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Art. 335 CRBV: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal Superior)

A tenor de lo pautado en el artículo 335 de la CRBV, como puede apreciarse, las interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales que establezca la Sala Constitucional con carácter vinculante, son de imperativo acatamiento por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y producen efectos de cosa juzgada, por tanto, vinculan (efecto erga omnes) a todas las personas como a todos los poderes públicos, entre ellos, al los propios órganos del Poder Judicial.
En el presente caso, tenemos, que la Sala Constitucional en la controvertida decisión realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, adecuándolo a aspectos esenciales en el ámbito de los artículos 77, 75, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos, la protección del matrimonio fundado en el libre consentimiento y la igualdad de derechos y deberes entre los cónyuges; la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva, respectivamente, de forma tal, que, el contenido y alcance de la exégesis realizada por la Sala Constitucional en dicha sentencia, debe ser aplicada por los operadores de justicia en los casos de divorcio que se tramiten bajo su conocimiento de la manera más amplia y racional posible, atendiendo a la plena satisfacción de cada uno de estos postulados y derechos Constitucionales, particularmente, de la garantía de acceso a la justicia como atributo de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional.
Aunado a ello, el artículo 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “Los jueces y juezas de instancia deben acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, desprendiéndose de ello, la necesidad de aplicar la doctrina jurisprudencial sentada por las diversas Salas del Supremo Tribunal de la República para resolver casos similares, en justa contribución a la integridad del ordenamiento jurídico y equilibrio de la jurisprudencia, asegurando con ello, la seguridad jurídica y el estado de derecho.
Al hilo de las argumentaciones previamente desarrolladas, es menester reiterar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que establece, como primer elemento, el derecho de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses y a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye, conseguir con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional, todo ello, aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Al respecto, debe esta Alzada como protectora de la Constitución y de los derechos y garantías en ella consagrados, invocar el fallo Nº 708 dictado por la Sala Constitucional el 10 de mayo de 2001, el cual ha definido el concepto de tutela judicial efectiva y el proceso como garantía de la misma:
“(…) como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

De lo anterior se deduce que la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo, a tener igual derecho de acceder a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada la sentencia esta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines de que se pueda constatar la efectividad de sus pronunciamientos.
Es evidente, que los derechos relativos al debido proceso están estrechamente relacionados entre sí con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues giran en la esfera de los derechos humanos fundamentales y de primer orden necesarios para la verdadera realización de la justicia, en virtud de lo cual, emerge para los operadores judiciales, la obligación de hacerlos respetar en cualquier estado y grado del juicio, atendiendo al mandato impuesto en el artículo 334 de la Constitución que establece: “Todos los Jueces y Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
En el marco de los extractos jurisprudenciales anteriormente citados, puede señalarse, que el debido proceso impone un conjunto de lineamientos que deben, en el sentido estricto del deber impretermitible, observar en cada una de sus actuaciones todos los órganos jurisdiccionales que integran el sistema nacional de justicia. Tales lineamientos están incluso relacionados con los derechos humanos, el orden público, la tutela judicial efectiva, y que desde una visión holística, supone el interés de los fines del Estado. Concatenado a ello, el artículo 257 Constitucional, claramente establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y dentro del proceso será indispensable e indisponible cumplirse taxativamente las formalidades esenciales de orden público, para no lesionar esa justicia que se erige como el principio primero y último del bien común.
Señalado lo anterior, es preciso resaltar, que el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula lo relativo a la admisión de la demanda dentro del procedimiento especial de protección de niños, niñas y adolescentes, señalando:
“Presentada la demanda el juez o jueza debe admitir la misma si no fuese contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello, que en ningún caso, excederá de cinco días. (…)” (Fin de la cita).

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se deduce el deber imperativo reservado a los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de revisar el libelo de demanda o solicitud interpuesta a los fines de determinar los presupuestos de admisibilidad establecidos en la norma, los cuales son: Que esta no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición de la Ley y en caso de cumplirse tales presupuestos, está obligado a admitirla a la brevedad posible cumpliendo así con el principio de celeridad procesal.
En este orden de ideas, acoge esta Juzgadora la posición asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de vieja data (Nº 1764 de fecha 25/9/2001 y Nº 1488/13-08-01) pero que aún mantiene plena vigencia, sobre las causales de inadmisibilidad de la demanda y la manera de aplicarlas e interpretarlas, en las que determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione”. Conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Fin de la cita)

De allí, que, la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley o su interpretación de la forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción; y en razón a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida”. (Vid. Sentencia S.C.S. Nº 184 del 26 de julio de 2001).
Por lo que se concluye, que las únicas causas de inadmisibilidad posibles son las previstas expresamente en la referida norma, las cuales deben ser aplicadas, restrictivamente, a los fines de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva traducida en la posibilidad cierta y eficaz que debe garantizarse a los ciudadanos y ciudadanas de acceder a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, por lo que solo en los casos dónde surja de forma manifiesta que la demanda o pretensión es contraria al orden público, a la moral pública, o a una disposición expresa de la ley, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en relación con las normas que consagran la figura del Divorcio y la separación de cuerpos, el Código Civil venezolano prevé lo siguiente:
Artículo 191:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella”.(Resaltado de esta Alzada).
Por su parte, con relación al divorcio por mutuo consentimiento en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia delatada por los recurrentes como infringida, Nº 643, de fecha 02 de junio de 2015, Exp. N° 12-1163, caso: (Francisco Anthony Correa Rampersad) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido con carácter vinculante:
“Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio. (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

De la disposición normativa y criterio jurisprudencial antes trascritos, no observa esta Alzada, que los mismos establezcan obligatoriedad en la comparecencia personal de los cónyuges al momento de intentar una acción de divorcio contencioso, menos aún, de solicitud voluntaria de divorcio por mutuo consentimiento. Al efecto, la norma contenida en el artículo 191 del Código Civil, lo que atribuye es la exclusividad del ejercicio de la acción de divorcio a los cónyuges, mientras que el fallo vinculante de la Sala Constitucional, lo que establece es la obligación de los cónyuges que tengan hijos menores bajo su patria potestad, de asistir ante el Tribunal de Protección correspondiente de acuerdo a su último domicilio conyugal, para solicitar y obtener mediante el expedito procedimiento de jurisdicción voluntaria, el divorcio solicitado; siendo obligatorio acordar previamente lo relativo a las instituciones familiares de sus hijos menores de edad, a los fines de la homologación por parte del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que estos acuerdos no fueren contrarios al interés superior de los mismos.
Por lo cual se deduce, que, el trámite de divorcio por mutuo consentimiento debe ser célere, breve, expedito, sencillo, vale decir, despejado de requisitos rigurosos; siendo las únicas exigencias, el expreso asentimiento de ambos cónyuges en divorciarse, los instrumentos fundamentales de la acción (el acta de matrimonio y actas de nacimiento de sus hijos ) y la clara y expresa disposición respecto a las instituciones familiares derivadas de la patria potestad de sus hijos; sin que pueda el Juez o Jueza adicionar algún otro presupuesto no establecido en la norma, ni imponer alguna otra carga a los fines de su comparecencia.
De manera, que, no puede interpretarse restrictivamente la frase: “corresponde exclusivamente a los cónyuges” expresada en el artículo 191 del Código Civil, ni el extracto: “los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” señalado en la anterior jurisprudencia de la Sala Constitucional, como una obligación de carácter coercitivo para los cónyuges de acudir personalmente a presentar la solicitud de divorcio, so pena de declarar inadmisible la demanda, en detrimento de sus facultades civiles, del derecho de petición, del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al libre desarrollo de la personalidad consagrados en los artículos 51, 49, 26 y 20 de la Carta Fundamental, sin admitir la posibilidad de expresar su plena voluntad de divorciarse, compareciendo debidamente representados mediante apoderados judiciales investidos de un mandato especial para ello; y así ha quedado establecido por la Sentencia Nº RC.000712 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2013-000735, de fecha 17 de noviembre de 2014, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, al señalar:
“(…) Ahora bien, considera la Sala que al amparo de la interpretación constitucional, la institución del divorcio y sus modalidades de presentación debe ser en forma amplia y sin límites que condicionen el acceso a la justicia y al órgano jurisdiccional.
Por ende, deben armonizarse las normas contenidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presentación personal y sin posibilidad de representación de la solicitud de separación de cuerpos, puesto que la interpretación en forma rigurosa, atentaría contra las garantías que sobre el acceso a la justicia están contempladas constitucionalmente tomando en consideración que las normas se deben interpretar de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias.
Por lo tanto el derecho de acción debe interpretarse de manera amplia en el sentido que se favorezca tal acceso a todos los ciudadanos, tal como lo propugna el propio artículo 26 constitucional, cuando establece que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Por tales razones, considera la Sala que al hacer una interpretación armónica con la Constitución -considerando que las normas bajo análisis son anteriores a la vigente Carta Magna- tenemos que en aras del acceso libre a los órganos de administración de justicia, y tomando en cuenta el elemento de voluntariedad que debe envolver el acto de petición de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no habría fundamento jurídico alguno que impida tal declaración, cuando ha privado el libre consentimiento de los esposos de no continuar con la vida en común y ha quedado manifestado expresamente ante los órganos jurisdiccionales en un instrumento que tienen fe pública y que da certeza de los dichos del cónyuge, pues el ciudadano J.F.A.I., otorgó un poder especial (será analizado más adelante), en el cual autoriza a los abogados designados para que en su nombre realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes, con lo cual es patente su voluntad de suspender la vida en común con su cónyuge, por lo que el elemento esencial para la solicitud de separación de cuerpos y bienes -el libre consentimiento- está expresado por ambos cónyuges.
Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
Resultaría contrario a la norma constitucional antes citada, el restringir el acceso a la justicia si no es mediante la presentación personal de la solicitud, pues, los cónyuges no pueden estar supeditados a tal condición si su intención es no continuar con la cohabitación, sin importar si se hace en forma personal ante la autoridad judicial o mediante poder especial debidamente autenticado y/o registrado en el cual se autoriza a los abogados designados para que realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes.
Siendo así, en el sub iudice, está plenamente demostrada la voluntad de separarse a través de un poder otorgado por el ciudadano J.F.A.I. a los abogados L.M.V.R. y V.A.S., el cual fue debidamente autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, en fecha 7 de julio de 2011, registrado bajo el N° 282/2011, F. 311, del Libro de Poderes, P. y otros Actos llevados por la referida embajada, el cual riela al folio 11 del presente expediente.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.
De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud.
De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa.
Así pues, que si ha pasado un año del decreto del tribunal respecto a la separación de cuerpos, y no habiendo sido alegada la reconciliación, a solicitud de alguna de las partes, con notificación de la otra, el tribunal declarará la conversión en divorcio, lo cual también requiere la petición expresa de alguno de los cónyuges, pero que nada obsta para que la misma lo pueda hacer un mandatario con poder cuya facultad expresa e inequívoca conste al efecto (…)”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal Superior)

Al contrastar la decisión recurrida con las normas constitucionales, legales, las interpretaciones jurisprudenciales y las consideraciones derivadas del raciocinio jurídico de esta Alzada, se evidencia, que la jueza de la recurrida erró en la interpretación del contenido y alcance de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 463, Exp. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al declarar inadmisible la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento estableciendo en relación a la decisión antes citada, que: “expresa claramente que la solicitud debe ser de mutuo consentimiento, es decir, deben acudir personalmente ambas partes a consignar el escrito libelar ante el Tribunal correspondiente (…)”, cuando ha quedado abundantemente explicado en la presente decisión que tal obligatoriedad de comparecencia personal no existe en la doctrina casacional erradamente interpretada, de manera que, aún cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el caso concreto, hizo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Así se señala.
Ahora bien, con relación al poder debidamente permitido para incoar cualquier acción de divorcio ya sea por vía contenciosa o por jurisdicción voluntaria como el caso de marras, la Sentencia Nº 0901 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2006, Exp. 05-889, caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez ha establecido:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun. (Fin de la cita).

Al subsumir el anterior criterio casacional al caso concreto, evidencia esta Jurisdicente, que el Abogado Lino Javier Bastidas Olmos actuando en nombre y representación de la ciudadana Yilsmairy Nazareth Durán de Galiano, según instrumento de Poder Notariado y el ciudadano Pablo José Galiano Colmenáres, asistido por el mismo profesional del derecho, comparecieron al tribunal a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, conforme a los términos que estaban expresados en su escrito de solicitud.
Siendo ello así, se entiende que el ciudadano: Pablo José Galiano Colmenáres, compareció ante la juez a manifestar voluntariamente su intención de divorciarse por mutuo consentimiento junto al representante judicial de su esposa, ciudadana Yilsmairy Nazareth Durán de Galiano, quien a tal efecto, otorgó poder especial al abogado Lino Javier Bastidas Olmos para que lo representara en tal acto, revelando también su voluntad al respecto; lo cual se desprende del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 04 de enero de 2018, anotado bajo el Nº 35, Tomo 1, Folios 158 al 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual riela a los folios 05 al 07 del presente expediente y textualmente expresa lo siguiente:
“Yo, YILSMAIRI NAZARETH DURÁN DE GALIANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-24.688.452, unida en matrimonio en fecha 26 de diciembre de 2011 con el ciudadano PABLO JOSÉ GALIANO COLMENÀRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-15.906.531, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 685, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en pleno uso de mis facultades físicas y mentales y actuando por mis propios derechos, por medio del presente documento declaro: Confiero Poder especial y expreso, en cuanto a derecho se requiere al ciudadano, LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, abogado en libre ejercicio de sus funciones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.448, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.168, con domicilio procesal en el Edificio Ruvenga, Segundo Piso, Oficina Nº 01, ubicado en la Carrera 6, entre Calle 17 y 18, de la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que ejerza en mi propio nombre y en mi representación la ACCIÓN DE DIVORCIO por ante los Tribunales competentes de la Jurisdicción de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fundamentado en el contenido de carácter vinculante, de la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, Expediente Nº 12-11663, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, sobre la disolución del vínculo matrimonial donde se efectuó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas, así como que •…se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el juez o jueza ordenará su corrección…”, ya que mi cónyuge y yo, nos encontramos separados de hecho de manera ininterrumpida desde el día 10 de febrero de 2015, estableciéndose una ruptura de nuestra vida en común y como quiera que tenemos Seis (6) años de matrimonio, y en nuestra unión nunca hubo armonía, ni comprensión, ni entendimiento, es por lo que decido acogerme a la Sentencia Vinculante que existe sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado por ambas partes, de mutuo y común acuerdo, sin amenaza, coerción alguna y en forma voluntaria. En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en los Derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de forma taxativa establecen: Artículo 20.- “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. En virtud de ello queda plenamente facultado mediante el presente mandato mi apoderado judicial para solicitar e iniciar y sostener en mi nombre y representación todas las diligencias y acciones que sean pertinentes y necesarias para llevar a cabo el proceso de divorcio por ante las autoridades venezolanas que sean competentes para conocer de dicho procedimiento, promover y evacuar pruebas, celebrar transacciones, convencimientos y desistimientos, en lo que fuere procedente, establecer a favor de mi menor hijo las instituciones familiares según lo señala la sentencia vinculante referida, en fin seguir el procedimiento hasta la sentencia definitiva, incluyendo la inserción de la nota marginal de dicha sentencia de divorcio por ante las oficinas de registro correspondiente, solicitar y retirar copias simples y/o certificadas, así como realiza todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de mis derechos e intereses, cuya representación le otorgo y en especial para practicar toda clase de diligencias y gestiones necesarias y pertinentes a seguir e impulsar hasta el definitivo rompimiento o disolución de mi vínculo matrimonial con el ciudadano PABLO JOSÉ GALIANO COLMENÁRES, antes plenamente identificado. En fe que todo lo dicho es cierto, así lo digo, otorgo y firmo. En Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, a la fecha de su presentación.” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

Del texto del mandato que le confiriera la ciudadana Yilsmairi Nazareth Durán de Galiano al Abogado Lino Javier Bastidas Olmos, se observa, que se trata de un poder especial donde la referida ciudadana faculta expresamente al abogado para que la represente en todo lo referente a su solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento con el ciudadano Pablo José Galiano Colmenáres, incluso, lo autoriza para solicitar e iniciar y sostener en su nombre y representación, todas las diligencias y acciones que sean pertinentes y necesarias para llevar a cabo el proceso de divorcio por ante las autoridades venezolanas competentes para conocer de dicho procedimiento como si fuese ella misma y sin ninguna limitación. Todo lo cual, significa, que a través de un “mandato especial” la cónyuge Yilsmairi Nazareth Durán de Galiano, autoriza al referido Abogado designado para que en su nombre realice la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, con lo que se hace patente su voluntad de finalizar la vida en común con su esposo, por lo que el elemento esencial para la solicitud de Divorcio -el libre consentimiento- está expresado por ambos cónyuges.
Lo que se concluye, de la manifestación personal que ante la juez hizo el cónyuge Pablo José Galiano Colmenáres, quien acudió de forma espontánea, conjuntamente con el apoderado de su esposa, Abogado Lino Javier Bastidas Olmos, a pedir la disolución del vínculo matrimonial, fundamentado en la Sentencia Nº 643, del 2 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; incluso, con un acuerdo previamente concertado por ellos sobre las Instituciones Familiares previstas en el Título IV, Capítulo I, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo; cumpliendo con los requisitos señalados en dicha sentencia para la declaratoria del divorcio requerido.
De modo pues, que por el solo hecho que la ciudadana: Yilsmairi Nazareth Durán de Galiano no compareció de forma personal ante el Tribunal a pedir el Divorcio por mutuo consentimiento, ello no implica que no sea jurídicamente válida, pues ella mostró su voluntad inequívoca de divorciarse de su cónyuge a través de un poder especial, cuya manifestación realizada personalmente cuando se otorgó el mandato, debe tener el mismo valor jurídico como si ésta se hubiese presentado personalmente ante el tribunal a solicitar el Divorcio. Por lo demás, se observa que el Poder cumple con todos los requisitos, es un mandato especial, legal, expreso para ese determinado acto de Divorcio por muto consentimiento, donde se expresa la voluntad de la mandante en divorciarse y se le otorgan facultades al Apoderado quien es Abogado y tiene plena capacidad de ejercicio para representarla en juicio; es decir, nada obstaba para que la Jueza de la recurrida hubiese dictado su determinación final y no declarar inadmisible la solicitud atentando contra principios y garantías constitucionales de los justiciables involucrados en el presente asunto.
Siendo ello así, considera esta Juzgadora, que la írrita inadmisión de la solicitud de divorcio resulta contraria a la interpretación del libre acceso a los órganos de administración de justicia, pues los actos que hacen posible la declaración del divorcio fueron cumplidos, por tanto, el a quo ha debido admitir la referida solicitud, continuar el curso del procedimiento y dictar el fallo correspondiente. Así se establece.
Establecido como ha quedado en la presente decisión, que a tenor de lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna las normas adjetivas no deben constituir óbice u obstáculo para lograr el cumplimiento de las garantías constitucionales recogidas en el dispositivo constitucional 26; no es menos cierto, que, al haber sido vulnerados la tutela judicial efectiva y el debido proceso por efectos de la declaratoria de inadmisibilidad de la petición voluntaria de divorcio, lo cual atenta flagrantemente contra el orden público constitucional, la actuación procesal realizada por la jueza de la recurrida se reviste de nulidad obligando a la reparación del fallo o, lo que es igual, a subsanar el error que impidió la consecución del fin ulterior de la administración de Justicia a través del proceso, vale decir, la resolución del conflicto mediante una sentencia justa; tal como ha sido delatado y demostrado por ante esta instancia en el caso sub examine.
Así, queda en evidencia, que la consecuente declaratoria de nulidad de la sentencia cuyo recurso motiva este fallo de Alzada, es necesaria y obligatoria, todo, con el objetivo de tramitar el procedimiento con apego estricto a la constitucionalidad de las normativas procesales, garantizando, en primer lugar, el derecho al debido proceso mediante la tutela judicial efectiva que deben resguardar los operadores judiciales en todas y cada una de las actuaciones procesales. Y así se decide.
Por fuerza de la violación al orden público abundantemente explicada, al resultar trasgredidos los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 del Código de Procedimiento Civil, 191 y 185 del Código Civil, así como la doctrina de casación sostenida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 643, de fecha 02/06/2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN y la sentencia Nº 712, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 17/11/2014; resulta meritorio para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, proferida en fecha 20/03/2018, por consiguiente, anular el contenido de la sentencia recurrida ordenando la admisión de la solicitud a los fines de dictar el fallo correspondiente, no condenando en costas del recurso a la recurrente por la naturaleza de la decisión; todo lo cual se hará en la dispositiva que se emitirá a continuación. Y Así se Decide.
IV
D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en contra de la Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las motivaciones expuestas en la presente decisión. Y Así se Decide
SEGUNDO: NULA la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 20 de Marzo de 2018. Y Así se Declara.
TERCERO: SE ORDENA LA ADMISIÓN, de la solicitud de divorcio a los fines que se sustancie y tramite conforme al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Titulo IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 511 y siguientes ejusdem. Y Así se Decide.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, del recurso en virtud de la naturaleza de la decisión. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.
Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,

Abgº Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

En igual fecha y siendo las 11:35 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abgº Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

FABB/jvpfdr*.