PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 19 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-R-2018-000032
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2017-000272
RECURRENTE: XIOMAYRA DEL VALLE UNDA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.882.534, de este domicilio.
CO-APODERADOS JUDICIALES RECURRENTES: Abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES, RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR y JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.798.053, V-13.738.176 y V-11.395.303, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.678, 91.010 y 134.075, en su orden.
CONTRARECURRENTES: ASDRUBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.239.942, de este domicilio; IRMARA CAROLINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.593.371, de este domicilio y JESÚS ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.530.807, de este domicilio.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Abogados DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, AIDA JOSEFINA AGUIN YANEZ y YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.405, V-14.570.133 y V-8.109.454; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 101.655, 139.959 y 62.849, respectivamente.
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 13 de abril de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO: APELACIÓN.
PROCEDIMIENTO: INSTITUCIONES FAMILIARES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.738.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.010, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el asunto principal, hoy recurrente en Alzada, ciudadana XIOMAYRA DEL VALLE UNDA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.882.534, de este domicilio, actuando en su condición de representante legal del niño: J.A.J.U. de 09 años de edad, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, pronunciada en fecha 13 de abril de 2018, que declaró “inadmisible la segunda reforma de la demanda”.
Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionada en el asunto principal apeló de la sentencia proferida (fs. 30 y 31, segunda pieza) y mediante auto que riela al folio 32, segunda pieza, el Tribunal a quo oyó la misma en ambos efectos; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 25 de abril de 2018, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 14 de mayo de 2018 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue celebrada en fecha 12 de junio de 2018, previa formalización y contestación, no hubo adhesión a la apelación, profiriéndose el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 13 de abril de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, quedando confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, y resultando igualmente desechado el petitorio de los contrarecurrentes. No Hubo condenatoria en costas del recurso.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Vistos los alegatos expuestos por el recurrente y los contrarecurrentes en sus respectivos escritos de formalización y de contestación a la formalización del recurso, ratificados en la audiencia de apelación, se sustrae que la resolución del presente asunto sometido al conocimiento y decisión de esta Alzada, se circunscribe a la determinación acerca de la procedencia o no de la admisión de la segunda reforma de la demanda presentada por la actora ante el Tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2018, bajo el examen del vicio de errónea interpretación denunciado por la recurrente, de lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sucesivo LOPNNA) en concordancia al contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (sucesivo CPC), norma supletoria aplicable por remisión supletoria habilitada en el artículo 452 de la LOPNNA, con vista a lo establecido en la sentencia N° 502 de fecha 20/03/2007 de la Sala de Casación Social y del artículo 8 de la LOPNNA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 12/06/2018, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
DEL VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN
El recurrente impugna la sentencia proferida por el Tribunal a quo en fecha 13 de abril de 2018, su denuncia queda formulada en: Que incurre la ciudadana Jueza en errónea interpretación de los artículos 457 de la LOPNNA y 343 del CPC lo que dio como resultado la inadmisibilidad de la segunda reforma de la demanda de obligación de manutención; que aun cuando fueron aplicadas esas normas adjetivas no considera sea esa la interpretación correcta en armonía a los derechos de niñas, niños y adolescentes; que no se encuentra cuestionado en el presente recurso el alcance (sentido, propósito y razón) de la institución procesal de la reforma de la demanda, ni su tipología, ni el procedimiento a seguir luego de su realización, mucho menos la forma de su interposición, sino su oportunidad, es decir, el número de veces en que pueda el accionante reformar su demanda en el procedimiento ordinario de protección.
Arguye el formalizante que el artículo 343 del CPC en nuestra especial jurisdicción no puede ser aplicada in totum, que tal afirmación lo hace con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, según Sentencia Nº 502 de fecha 20/03/2007, expediente 05-1831 que atemperada al proceso laboral, prefija su aplicación supletoria y siendo el más próximo al procedimiento de protección al compartir su estructura procesal (fases de mediación, ejecución y juicio) así como la gran mayoría de los principios procesales, en el sentido de poder ser realizada en cualquier tiempo antes de la audiencia preliminar de mediación sin más limitaciones que sea antes del inicio de ésa audiencia, allí consiente la aplicación del 343 del CPC, pero no limitar que sea una sola vez, conforme a la doctrina patria del Dr. Rengel-Romberg, que señala resulta descontextualizada, toda vez que lo dicho por el señalado autor está referido al procedimiento ordinario civil que es abismalmente diferente al procedimiento ordinario de protección, puesto que en el civil se ordena la citación del demandado para dar contestación a la demanda , en tanto, en el de protección se ordena la notificación para una audiencia preliminar en fase de mediación y la contestación no ocurrirá si no se pasa la causa a pruebas, es decir, en la fase de sustanciación.
Alega que la limitación impuesta por la jueza de la recurrida, olvidando la realidad práctica actual de la reforma en el procedimiento especial de protección en donde el orden público y la interpretación más favorable al niño, niña o adolescente conforme a su interés superior, ex artículo 8 de la LOPNNA, además del formalismo innecesario, supone un límite irracional no impuesto por la jurisprudencia señalada de la Sala de Casación Social, en el que el único límite preclusivo es el antes de la audiencia preliminar pudiendo ser reformada las veces que sea necesario, aclarando, que dicha necesidad se funda en la actualización de los rubros de la obligación de manutención, versus el transcurrir del tiempo para la fijación de la celebración de la audiencia de mediación que es imputable a los operadores de justicia, en desmedro de los niños, niñas y adolescentes y por fuerza de la hiperinflación de este país que diariamente erosiona el poder adquisitivo del bolívar, lo que ha debido observar la jueza de la recurrida so pena del perjuicio que ocasiona en los derechos de manutención de los niños, niñas y adolescentes.
Señala que oportunamente se interpuso la segunda reforma de la demanda, antes del inicio de la audiencia preliminar de mediación y en lugar de ser admitida fue declarada inadmisible por la jueza de la recurrida que amparada en la doctrina del principio pro actione expresado en la Sentencia Nº 1064 de fecha 19/09/2000, expediente Nº 00-2131 caso Cervecería Regional, olvidando por demás que esa doctrina de la Sala Constitucional ha evolucionado y así quedó expresado en la Sentencia Nº 826 de fecha 19/06/2012, expediente Nº 05-553, caso Leopoldo Palacios y Otros y más recientemente en la Sentencia Nº 375 de fecha 11/05/2018, expediente 17-1265, caso Toribio Armas Armas.
Que, en conclusión, el excesivo rigorismo con el cual se aplica el artículo 343 del CPC, supone un desbalance en cuanto a los intereses sacrificados del menor y al mismo tiempo no causa gravamen alguno a la parte demandada, puesto su llamado al proceso es a la mediación no a la contención por lo que puede válidamente preparar sus defensas, pruebas y contestación en la fase de sustanciación, empero al niño de marras si se la causa un perjuicio, en el supuesto que esta Alzada confirme el pronunciamiento de la Jueza de la recurrida, obligaría a esta representación por razones pragmáticas a desistir del procedimiento interponiendo ipso facto una nueva demanda con rubros actualizados y nueva medida preventiva, pero el daño lo tendría el niño quien ha dejado de cubrir sus necesidades básicas y la administración de justicia porque ello iría en detrimento de la economía procesal. Que con base a lo expuesto, pide se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo recurrido y se decrete la admisión de la segunda reforma de la demanda de obligación de manutención.
Para decidir esta Alzada de seguidas señala:
Sobre el vicio de errónea interpretación ha establecido la Sala de Casación Social, se configura cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, no le concede su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Sentencia Nro. 1020, de la Sala de Casación Social del 6 de noviembre de 2013, caso: S.J.N.B. contra Alpina Productos Alimenticios, C.A.).
Más recientemente la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro. 0236 de fecha 21 de abril de 2015, agrega que:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta. Por lo tanto, al señalarse la existencia del vicio de errónea interpretación debe precisarse cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida.” (Fin de la cita).
Tomando como punto de partida la entidad jurídica del vicio denunciado, interesa a esta Alzada aproximarse al contenido de las normas cuya infracción delata el recurrente; ellos son, el artículo 457 de la LOPNNA y el artículo 343 del CPC, mismos que son del tenor siguiente:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 457. De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior.
Parágrafo Único
En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día de admisión de la demanda. Lo aquí dispuesto será aplicable en los casos de restitución internacional cuando existan fundados indicios, a criterio del juez o jueza, de que la persona que ha sustraído o retenido a un niño, niña o adolescente se encuentra fuera del territorio nacional.” (Subrayado de la Alzada).
Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 343°
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Subrayado de la Alzada).
De la disposición normativa del artículo 457 de la LOPNNA, anteriormente trascrito, se deduce el deber imperativo reservado a los Jueces de Mediación y Sustanciación, de revisar el libelo de demanda a los fines de determinar los presupuestos de admisibilidad establecidos en la norma, los cuales son: Que la demanda no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición de la Ley, siendo entonces plausible que de cumplirse tales presupuestos, está obligado a admitir la demanda a la brevedad posible, en su defecto inadmitirla.
Por su parte, se desprende de la norma contenida en el artículo 343 del CPC, supra referida, la posibilidad legal que habilita a la parte actora de reformar la demanda por una sola vez y en donde la contestación de la demanda se señala como límite preclusivo para efectuar esa única reforma.
En el caso objeto de examen observa esta Alzada, que, la parte actora procedió a reformar la demanda en fecha 14/11/2017 bajo la premisa del artículo 343 del CPC, misma que en fecha 22/11/2017 fue admitida por el Tribunal a quo; posteriormente, en fecha 10/04/2018 siendo las 9:02 de la mañana, con aproximadamente hora y media previa a la celebración de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar fijada su oportunidad para esa misma fecha a las 10:30 de la mañana, la actora presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, y por segunda vez, escrito de reforma de la demanda, afianzada la nueva reforma con base al artículo 343 del CPC y con advertencia que por no haberse aun celebrado la audiencia preliminar; haciendo valer la Sentencia Nº 502 de fecha 20/03/2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Con ocasión de este nuevo escrito de reforma, el Tribunal de la recurrida dictó en fecha 13 de abril de 2018 sentencia interlocutoria en la cual declarara inadmisible la segunda reforma de la demanda.
Ahora bien, con el propósito de alcanzar una mejor comprensión del asunto bajo análisis, se hace necesario extraer un fragmento del contenido de la sentencia recurrida, en torno al particular sometido a la consideración de esta Alzada, el cual se cita a continuación:
“El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Negrillas y cursiva propias)
Del artículo antes trascrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber:
a) Antes de la admisión.
b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado-
c) Luego de la citación y antes de la contestación.
omissis
Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la Inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación, que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina casacionista, que el principio pro-actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso.
DISPOSITIVA
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 343 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad, el cual establece que la reforma de la demanda se puede realizar una sola vez, siendo su observancia de obligatoria aplicación a los fines de la admisión, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala entre otras cosas: presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuere contraria a … Alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico…”. este Tribunal Declara: INADMISIBLE LA SEGUNDA REFORMA DE LA DEMANDA, por cuanto ya fue admitida una reforma, y las partes demandadas se encuentran notificadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del CPC, por prohibición expresa de la Ley, como lo señala el artículo antes mencionado 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita-Destacados propios de la decisión citada).
En este orden argumentativo y en atención a las premisas expuestas precedentemente, la Alzada observa de las actas procesales que en efecto nos encontramos ante un procedimiento que dio inicio con interposición de demanda de instituciones familiares, en específico, de obligación de manutención. Dicha interposición fue realizada en fecha 10/07/2017 y que la parte demandante en fecha 14/11/2017 interpuso escrito de reforma de la demanda, constituida ésta en la inclusión de dos codemandados subsidiarios además de la actualización del quantum demandado especificado en rubros, todo ello al amparo del contenido del artículo 343 CPC. Asimismo, observa que la reforma a la demanda que presentare la actora, fue hecha un (1) día antes de la celebración de la audiencia preliminar, que en nuestra especial jurisdicción de protección, se desarrolla en dos fases, la primera de mediación y la segunda de sustanciación o probatoria propiamente dicha, en la cual, en esta fase probatoria a tenor del artículo 474 de la LOPNNA, se promueven las pruebas y, además, el demandado debe contestar la demanda. Se connota, del procedimiento bajo estudio, que para el momento de la presentación de esa reforma, la parte demandada ya había sido notificada y ésta a su vez había consignado escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas anticipadas (fs. 45 al 67, primera pieza).
Igualmente se evidencia, que a tenor de la reforma propuesta, la juzgadora a quo procedió a admitirla en fecha 22/11/2017, y dado la inclusión de nuevos sujetos procesales ordenó su notificación. Observa igualmente la Alzada, que previa certificación de las notificaciones realizada por la Secretaría, se fijó el 10 de abril de 2018 a las 10:30 a.m, como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación en el presente asunto, no obstante, la parte demandante con anticipación de una hora y media antes de la referida audiencia, presenta un nuevo escrito de reforma de la demanda, entendida cronológicamente como la segunda reforma.
Que el Tribunal de cognición en primera instancia, hubo nuevamente de diferir la celebración de la audiencia preliminar, para pronunciarse con miras al escrito de reforma presentada por segunda vez y así en fecha 13 de abril de 2018, produjo su sentencia interlocutoria, hoy recurrida, en la cual declaró la inadmisibilidad de la segunda reforma con ahínco en lo dispuesto en el artículo 457 LOPNNA en concordancia al contenido del artículo 343 CPC, consideración hecha sobre la extralimitación del número de veces que la parte actora habría hecho de tal institución en contraposición a lo que la norma adjetiva civil habilita posible para la reforma.
Se desprende en este mismo orden de ideas, que la recurrida expresó motivaciones legales, doctrinarias y casacionistas que en suma propenden a detallar el alcance de la decisión proferida, destacando así el principio pro actione como valor fundamental y garantía para la tutela judicial efectiva y al propio tiempo umbral inquebrantable de sus formas más esenciales en el aseguramiento del equilibrio y la estabilidad del proceso, sopesando para ello los presupuestos procesales de la admisibilidad y que en los casos en que como el sub iudice, resultó forzoso para el iudex a quo declarar la inadmisibilidad de la demanda, pero como en el caso de marras se trataba de la segunda reforma, habiéndose dado admisión a una reforma en fecha 22/11/2017, razonado a lo cual decidió inadmitir esa segunda reforma, con el consenso normativo de los artículos 457 LOPNNA en concordancia con el 343 CPC, por exceder el límite establecido en este último y habida cuenta de la existencia de una primera ya admitida.
Para esta Alzada, el contenido normativo que sirvió de asidero jurídico a la jueza de la recurrida para producir su decisión soberana, es diáfano y además contundente, al dejar expresado, en el caso del artículo 343 del CPC, la ‘cantidad’, léase muy bien, el número de veces en que puede presentarse la reforma a la demanda, esto es ‘por una sola vez’, por consiguiente, el ajustamiento de la norma adjetiva civil a los presupuestos procesales impuestos por el artículo 457 de la LOPNNA no da cabida a dudas que la admisión de una segunda reforma sería contraria a una disposición expresa del ordenamiento jurídico, siendo incluso un dispositivo de orden procesal el cual interesa al orden público, y así lo expresó la recurrida con lo que coincide ampliamente ésta juzgadora. Y así se establece.
Confrontando este escenario, la recurrente aduce que la recurrida además de la errónea interpretación de los artículos 457 LOPNNA y 343 CPC, se ha ubicado de espaldas a la doctrina que dimana de la Sala de Casación Social, según dice ha sido conteste en afirmar que el artículo 343 CPC no puede ser aplicado pétreamente en el procedimiento ordinario de protección y así, ha señalado que, la aplicación supletoria de esa norma adjetiva en la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, la Sala ha dicho que - atemperado al proceso laboral compaginable con el procedimiento de protección por sus similitudes de estructura procesal - la reforma de la demanda puede llevarse a cabo antes de la contestación de la demanda, que por analogía lleva a entender será antes de celebrarse la audiencia preliminar (vid. Sentencia N° 502 de la Sala de Casación Social de fecha 20/03/2007).
Incluso, señala que la recurrida ha obviado la evolución del principio pro actione, donde recientemente la Sala Constitucional (vid. Sentencia N° 826 de fecha 19/06/2012) impuso a los operadores de justicia el deber de ponderar los requisitos de admisibilidad cuando estos vulneren la tutela judicial efectiva, por ello, ha debido la jueza de la recurrida considerar la realidad práctica actual de la reforma, que en el procedimiento especial de protección es de orden público y la interpretación más favorable al niño, niña o adolescente conforme a su interés superior, ex artículo 8 de la LOPNNA y que además del formalismo innecesario al aplicar en todo su contenido e incólumemente el artículo 343 del CPC supone un límite irracional que incluso no fue impuesto por la jurisprudencia señalada de la Sala de Casación Social, vale decir, la N° 502 de fecha 20/03/2007, ratificando una vez más la recurrente, en que el único límite preclusivo es el antes de la audiencia preliminar pudiendo ser reformada las veces que sea necesario, agregando, que en el presente caso la necesidad de una nueva reforma se funda en la actualización de los rubros de la obligación de manutención, versus el transcurrir del tiempo para la fijación de la celebración de la audiencia de mediación, que es imputable a los operadores de justicia, en desmedro de los niños, niñas y adolescentes y que por fuerza de la hiperinflación de este país que diariamente erosiona el poder adquisitivo del bolívar, es lo que ha debido observar la jueza de la recurrida, so pena del perjuicio que ocasiona en los derechos de manutención de los niños, niñas y adolescentes.
Sobre ello, esta Alzada asiente con la recurrente en la importancia que tiene la aplicación del contenido del tantas veces aludido artículo 343 del CPC y bajo la adecuación que dimana de la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la citada sentencia N° 502 de fecha 20/03/2007, de donde se desprende que la oportunidad o momento temporal en el que puede el actor presentar una reforma a la demanda originalmente presentada, es antes de la contestación a la demanda y que por efectos de nuestro andamiaje procedimental, la oportunidad o momento está referida a que se haga antes de la celebración de la audiencia preliminar y muy particularmente en nuestro caso, considera esta Alzada, se asimila que la misma ocurra antes del inicio de la fase de sustanciación. Y así se establece.
Empero, esta jurisdicente disiente del alegato recursivo de la actora recurrente, cuando sugiere que la doctrina casacionista que deviene de la Sentencia N° 502 de fecha 20/03/2007, no limita la oportunidad por cantidad de veces en el que la actora en el procedimiento especial laboral, que es análogo al especial de protección, pueda hacerlo, de donde entonces a juicio del recurrente se debe comprender que la cantidad de veces sería ilimitada siempre que se haga antes de la celebración de la audiencia preliminar. El disentimiento de esta Superioridad, está circunscrita a la luz de la óptica jurídica procesal que supone la prohibición de deducir al intérprete más allá de lo que la ley o la jurisprudencia ha asentido.
Nótese que la debatida jurisprudencia establece lo siguiente:
“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar. (…)” (Fin de la cita).
En este orden de ideas, se observa, que la decisión de la Sala Social que ha servido de punto referencial al recurrente para proponer una segunda reforma, sin lugar a dudas es palmaria en cuanto a que sólo del contenido del artículo 343 del CPC puede ser moldeado a los fines de la estructura procesal laboral y por analogía aplicable a nuestra jurisdicción de protección, el momento para reformar la demanda (antes de la contestación) equiparándose a “antes de la audiencia preliminar “ pero en nada más la sentencia invocada de la Sala Social ha intervenido en la norma del 343 CPC, por lo que por regla jurídica del debido proceso y de la observancia de las normas procesales, debe intuirse que el resto del contenido del artículo supra debe aplicarse en su exacta y única dimensión como garantía de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y muy particularmente del derecho a la defensa. Y así se señala.
Abundando en el disentimiento de esta Alzada con el alegato recursivo que nos ocupa, es propio entonces advertir, que si bien el principio pro actione ha evolucionado gracias a la adecuación que la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República ha realizado en el transcurso del tiempo y que la realidad práctica aparejada al principio del interés superior del niño, ex artículo 8 LOPNNA, debe imponer a los jueces y juezas un asentimiento racional y desprovisto de rigorismos formalistas, no menos cierto es que ni la realidad práctica ni el interés superior de los niños, niñas y adolescentes deben formar parte de fórmulas escapistas que propendan al relajamiento y vulneración de las normas procesales dónde pueda resultar infringido el debido proceso, por cuanto el interés superior, no puede ser aplicado para contrariar o subvertir irracionalmente las instituciones y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, ya que ello podría constituir un fraude a la ley y a los procedimientos, sino que este debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 1.917 del 14 de julio de 2003 (Caso: José Fernando Coromoto Angulo) y Exp 15-1218 del 09/02/2018 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Aunado a ello, con miras al alegato de la recurrente con el cual aspira justificar la segunda reforma planteada y deja abierta la posibilidad de continuamente interponer nuevas reformas siempre que no se haya celebrado la audiencia preliminar, esta Alzada hace valer el principio de uniformidad de nuestra propia legislación, ex artículo 450, literal d) LOPNNA, de donde se establece que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en dicha Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. De tal manera que, en el compendio normativo de nuestra especial Ley se encuentran dispuestas verdaderas soluciones jurídicas que permiten al juzgador o juzgadora resolver la quaestio facti sometida a su arbitrio, procurando garantizar siempre el interés superior de niños, niñas y adolescentes, sin que tenga que acudirse a mecanismos acomodaticios y soslayados no contemplados en ley alguna ni dispuestos expresamente por desarrollo jurisprudencial, los cuales mermen la rectitud en la administración de justicia en su concepción más excelsa.
Entre estas soluciones jurídicas contempladas en nuestra Ley Especial, encontramos lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA, que de seguidas se transcribe:
“Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Fin de la cita-Destacado con negrillas y subrayado propios de esta decisión de la Alzada).
La norma citada se encuentra prevista en la Sección Tercera del Capítulo II en el Título IV de las Instituciones Familiares, referenciada a las disposiciones sustantivas que el Juez o Jueza a de tomar en consideración al momento de expresar la cantidad monetaria en la cual quedará fijada la institución familiar de la obligación de manutención. Considera quien juzga, que el condicionamiento de la actora recurrente por el cual considera justo dar andamiaje a su segunda reforma, vale decir, la necesidad del niño de marras en la actualización del quantum de la demanda por obligación de manutención, no es propicia para estimar válida una segunda reforma subvirtiendo la debida aplicación del artículo 343 del C.P.C, toda vez, que, tal como así queda expresado en el contenido de la norma citada supra, el juez como administrador de justicia está habilitado y provisto de amplio poder de consideración para la actualización del quantum de la obligación de manutención y todo ello con base al supremo interés superior del niño como garantía del derecho a la vida en un adecuado nivel que procure su desarrollo integral, y con ello, a la alimentación, vestido, vivienda y a la subsistencia.
Aparejado a esta norma, considera esta juzgadora necesario traer a colación parte del contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda (Ver Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, ponencia Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos), del cual se desprende la obligación para los jueces de protección de sustentarse sobre la base de la realidad económica del momento en el que el Juez establece la obligación de manutención.
Ello así, propicia en esta jurisdicente la convicción racional que la aspiración de la recurrente sobre la actualización del quantum sobre el cual se fijará la obligación de manutención peticionada, lejos de satisfacerse a través de innumerables reformas a la demanda bajo el auspicio de su particular interpretación a lo dispuesto en la Sentencia Nº 502 de fecha 20/03/2007 y que como ya fue señalado por esta Alzada no quedó así establecida en esa decisión de la Sala de Casación Social, se encuentra ya plenamente garantizada por vía legal – artículo 369 LOPNNA - y por doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional que es de carácter vinculante, citada supra, lo que en resumen deja sin asidero argumentativo a la recurrente en cuanto a la factibilidad de que en nuestra especial jurisdicción, la oportunidad por número de veces en las que puede reformarse la demanda se distancia del contenido normativo que dimana del artículo 343 del CPC y sólo dependerá como límite preclusivo la celebración de la audiencia preliminar con base a la Sentencia Nº 502 de fecha 20/03/2007 proferida por la Sala de Casación Social, cuando lo cierto es que esa sentencia de la Sala Social está justamente armonizada con el contenido del artículo 343 del CPC, de donde lo único que contextualizó la sentencia a dicha norma con el proceso especial laboral y que por analogía se puede subrogar el procedimiento especial de protección, es en cuanto a la oportunidad o momento temporal de la presentación de la reforma, no así la cantidad de veces, máxime que, como ya se ha dicho, nuestra jurisdicción dispone del mecanismo jurisdiccional idóneo para resolver esa especial situación fáctica argüida por la recurrente, lo contrario, supondría entonces, un retardo perjudicial en la celebración de la audiencia preliminar y la consecución de la resolución del mérito del asunto que atentaría contra la celeridad indispensable en este tipo de procedimientos, donde el transcurso del tiempo puede obrar fatalmente en la satisfacción plena y efectiva de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes. Y así se establece.
En tales órdenes, con base a cada uno de las motivaciones precedentes, no encuentra esta Alzada que se haya desnaturalizando el verdadero sentido de las disposiciones legales que se delatan como infringidas, desconociendo su significación, por el contrario, de lo anterior se colige que la sentenciadora a quo realizó una correcta exégesis de las aludidas normas, con lo cual es forzoso declarar improcedente la denuncia propuesta sobre el vicio de errónea interpretación. Subsecuentemente, por fuerza de los alegatos recursivos de la actora recurrente bajo las premisas con las que ha providenciado esta Alzada, se considera ajustado a derecho la sentencia recurrida en cuanto a la inadmisión de la segunda reforma por haberse ya admitido una reforma, siendo ésa reforma de la demanda admitida en fecha 22/11/2017, con la que se debe dar continuidad al procedimiento. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que tanto la parte demandada principal así como los codemandados subsidiarios actuando paralelamente como contrarecurrentes en el presente asunto, cada uno expuso en sus escritos de contestación a la formalización del recurso, correlación pormenorizada de actos procesales que fueron cumplidos en el asunto principal, tales como la interposición de la demanda primigenia en fecha 10/07/2017, la admisión de la demanda en fecha 12/07/2017 con su consecuente orden de notificación del demandado, la contestación y promoción de pruebas anticipadas a la demanda en fecha en 11/08/2017, que de acuerdo a las Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 01/08/2006 y 08/10/2009, la contestación anticipada a la demanda debe ser considerada como tempestiva que por aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil, así como en Sentencia Nº RC.000136 de fecha 04/04/2013, expediente Nº 12-735, debe tenerse como válida y con plenos efectos jurídicos, lo que supone en consecuencia, que habiéndose verificado la contestación a la demanda, aun sin haberse celebrado la audiencia preliminar, la litis había sido trabada, imposibilitando con ello una reforma a la demanda y la aplicación análoga de la Sentencia Nº 502 de fecha 20/03/2007 invocada por la actora recurrente, siendo lo correcto y ajustado a derecho la aplicación analógica del artículo 343 del CPC.
Que debe tenerse como inexistentes la primera reforma de fecha 14/11/2017 así como la segunda de fecha 10/04/2018, por temerarias e infundadas, y que la contestación a la demanda efectuada por el demandado en fecha 11/08/2017, fijó el límite preclusivo para la interposición de reforma alguna por lo que la primera reforma de la demanda efectuada en fecha 14/11/2017 y admitida en fecha 21/11/2017 debió ser declarada inadmisible por aplicación analógica del artículo 343 del CPC tal como acertadamente lo hizo la jueza de la recurrida al inadmitir la segunda reforma, careciendo de razón la recurrente. Así entonces, aduce que dichas reformas constituyen una flagrante violación del orden procesal y deben tenerse como inexistentes y con exposición de la normativa que considera plausible al caso hace mención de la reposición como medio de control y garantía del proceso para corregir vicios procesales a tenor de la admisión de la primera reforma, instando a esta Alzada que con base a tales argumentos contrarecursivos sea declarado sin lugar el recurso de apelación, sea declarada inadmisible la primera reforma, se confirme la sentencia recurrida y como consecuencia de ello se deje sin efecto todas las actuaciones siguiente a la admisión de la primera reforma.
Sobre tales alegatos contrarecursivos, esta Alzada advierte, que, una vez presentada la primera reforma a la demanda y su consecuente admisión en fecha 22/11/2017, la parte demandada principal ni así los codemandados subsidiarios intentaron recursos en contra de aquella admisión de la reforma de la demanda, siendo evidente, además, que posteriormente a la admisión de la reforma dichos sujetos pasivos realizaron actuaciones sucesivas en el asunto principal, con lo cual se conformaban con la admisión de la reforma.
Se trata entonces, de que habiéndose dado contestación a la demanda primigenia por anticipado y que con asidero a la admisión de dicha reforma realizada por el a quo en fecha 22/11/2017, sin que se observe la interposición de recurso en contra de aquella admisión, la consecuencia inmediata es que una vez admitida la reforma, la misma anula en todo la demanda primigenia interpuesta y se reinicia el procedimiento en cuanto a la contestación de la demanda, tal como lo ha dejado sentado la sala de casación civil mediante Sentencia Nº 91 de fecha 15/03/2017, por ende, la contestación de la demanda que el demandado principal efectuó en fecha 11/08/2017 cursante a los folios 45 al 67, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, ha quedado sin efecto, sin que ello signifique que se atente contra su derecho a la defensa, por cuanto podrá nuevamente presentar su escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas bien de forma anticipada o en el lapso de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 474 de la LOPNNA. Y así se establece.
Por consiguiente, aun cuando se había dado la contestación a la demanda, no menos cierto es que en el asunto principal aun no se había celebrado la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo cual, nada obstaba para que la actora pudiera presentar por una sola vez escrito de reforma de la demanda, tal como lo habilita el contenido adjetivo del artículo 343 del CPC, por lo que esta Alzada tiene como válida y no temeraria la primera reforma presentada por la demandante y admitida por el iudex a quo en fecha 22/11/2017. Y así se establece.
En relación a la segunda reforma, en las motivaciones que preceden, esta Superioridad ha establecido fehacientemente su criterio con relación a la pretensión de la actora, quedando plenamente expuesto su disentimiento con esa segunda reforma y ratificado la inadmisión declarada por el Tribunal de la recurrida, dándose por reproducidos cada uno de ellos en el presente aparte.
En consecuencia, vista la improcedencia absoluta del único vicio denunciado en todos y cada uno de sus alegatos, con base al fundamento legal expuesto y bajo las consideraciones previamente señaladas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar: Sin Lugar el presente recurso de apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada y publicada en fecha 13 de abril de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, confirmando la referida Sentencia, por lo cual el procedimiento debe continuarse sobre las pretensiones imbuidas en el escrito de reforma de demanda admitido en fecha 22/11/2017. No hay condenatoria en costas del recurso. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
Segundo: CONFIRMA, la dictada en fecha 13 de abril de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
Tercero: NO SE CONDENA EN COSTAS, del recurso por la naturaleza de la decisión y de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se ordena.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,
Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 03:27 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/JuleidithPacheco.
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