REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, primero (01) de junio de 2018.-
Años: 208º y 159º.-
Vista la solicitud cautelar, realizada por el ciudadano, ALFREDO JOSÉ LINARES URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.297.434, en su carácter de representante de la Red Colectivo Santa Rosalía, representado por los abogados Tania Rivero Pargas y Yonel Fernández Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 76.742 y 134.073, en su orden, la primera en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria y el segundo, en su Carácter de Defensor Público Primero Agrario Auxiliar, en el juicio que sigue por motivo de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, en contra de la ciudadana, ROSA LOZADA y los ciudadanos, VICENTE LOZADA, JAVIER LOZADA, ORLANDO LOZADA y AMILCAR LOZADA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.059.258, 14.332.578, 13.039.039, 6.785.613 y 8.768.871, respectivamente; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada, en el escrito libelar, en síntesis expone, que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), el Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la Red Colectivo Santa Rosalía, sobre un lote de terreno denominado “Santa Rosalía”, del cual es representante, ubicado en el sector Palo Seco, parroquia Divina Pastora, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de ciento cuarenta y ocho hectáreas con un mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (148 ha con 1.985 m2); comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Engranzonada; Sur: Terrenos ocupados por Hipólito Neira y Luís Montilla; Este: Terrenos ocupados por Paula Lozada y Cooperativa los Luises; y Oeste: Carretera Engranzonada.
Indica, que desarrolla actividades agropecuarias, como es la explotación de ganado vacuno, equino, porcino, ovino, caprino y burros; así como el cultivo de lechosa, plátanos y topochos. Señala, que ingresaron “…de manera arbitraria e inconclusa los ciudadanos: ROSA LOZADA, VICENTE LOZADA, JAVIER LOZADA, ORLANDO LOZADA Y AMILCAR LOZADA, despojándome parcialmente de aproximadamente 75,95 hectáreas, afectándome totalmente los potreros donde pastan los semovientes…” e impidiendo el acceso a la posesión agraria ejercida, perturbando la paz laboral con el fin de “…introducir objetos y materiales y construir bienhechurías…”; por lo que solicita se decrete medida innominada de no innovar.
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó el día lunes, cinco (05) de febrero de 2018, pudiéndose observar que la unidad de producción, se encuentra ocupada por el ciudadano, ALFREDO JOSÉ LINARES URQUIOLA, antes identificado, los ciudadanos, Rafael Eduardo Linares, Juan José Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad números 25.472.437 y 20.318.400, en su orden y la ciudadana, ROSA LOZADA, sin identificar; dejándose constancia con la ayuda del práctico designado de la existencia de diferentes mejoras y bienhechurías, pastos introducidos; un (01) grupo etario de semovientes bovinos, un (01) rebaño de caprinos y ovinos, una (01) piara de cerdos, así como equinos y aves de corral, pertenecientes al solicitante cautelar. Pudiéndose distinguir también en otra área del predio, la construcción de unas bienhechurías y un área cultivada de yuca, caña, caraota, frijol, musáceas, auyama, cítricos y frutales. En el mismo orden, se dejó constancia de la deforestación de vegetación mediana y alta.
En consecuencia, este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.
Advierte este Juzgador, de la narrativa libelar y de las pruebas producidas, junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, la inspección judicial que determina el desarrollo de actividades agropecuarias, ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos perturbatorios, conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley, para que sea decretada la cautela solicitada, al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador, extremando sus deberes cautelares a fin de general la paz social en el campo y proteger la seguridad agroalimentaria; considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada, pues de las pruebas instrumentales aportadas, se evidencia la existencia de presunción del buen derecho, fumus bonis juris, por parte del solicitante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, el periculum in damni, al posibilitarse la ocurrencia de actos perturbatorios que afecten el buen desenvolvimientos de la actividad agrícola y a su vez, que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, el periculum in mora, por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, solicitada por el ciudadano, ALFREDO JOSÉ LINARES URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.297.434, en su carácter de representante de la Red Colectivo Santa Rosalía.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, Se PROHÍBE a la ciudadana, ROSA LOZADA y los ciudadanos, VICENTE LOZADA, JAVIER LOZADA, ORLANDO LOZADA y AMILCAR LOZADA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.059.258, 14.332.578, 13.039.039, 6.785.613 y 8.768.871, respectivamente; así como cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite actividades agrarias, realizadas, productivas, constitutivas, de la posesión agraria desarrollada por el ciudadano, ALFREDO JOSÉ LINARES URQUIOLA, antes identificado, en su carácter de representante de la Red Colectivo Santa Rosalía.
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y en atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a la parte demandada, la ciudadana, ROSA LOZADA y los ciudadanos, VICENTE LOZADA, JAVIER LOZADA, ORLANDO LOZADA y AMILCAR LOZADA, antes identificados; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.
QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública al Comandante del Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el municipio Guanarito del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria del ciudadano, ALFREDO JOSÉ LINARES URQUIOLA, antes identificado, en su carácter de representante de la Red Colectivo Santa Rosalía, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas.
SEXTO: Este decreto cautelar, en ninguna forma paraliza, suspende, detiene o impide el inicio, tramitación o declaración de algún tipo de procedimiento administrativo iniciado por un ente agrario o cualquier órgano de la administración pública.
SÉPTIMO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.
Líbrese Boletas y oficios.-
Publíquese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00304-A-18.-
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