REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, catorce (14) de junio de 2018.
Años: 208º y 159º.

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), presentada por el ciudadano, LUIS ENRIQUE BASTIDAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.957.639, este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha primero (01) de junio de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; remite mediante oficio Nº 100-2018 la Solicitud Nº 0950-2018, presentada por el ciudadano, LUIS ENRIQUE BASTIDAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.957.639 por motivo de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio).

Asimismo, en fecha cinco (05) de junio de 2018, este Tribunal le dió entrada a la presente solicitud, por motivo de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio) bajo la S- 0437-A-18. Seguidamente, en fecha siete (07) de junio de 2018, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, al no acompañar en el escrito ningún instrumento que acredite la titularidad o regularización de la tenencia de la tierra por parte de la Administración Agraria sobre el predio. .

Ahora bien, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que la parte solicitante, haya cumplido en forma alguna con lo requerido.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de la pretensión…”

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, LUIS ENRIQUE BASTIDAS MEJIAS, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio debe el actor al momento de formular su petición, acompañar el título o acto administrativo; que acredite el registro o regularización de la tenencia de la tierra por parte de la Administración Agraria sobre el predio que ocupa la parte solicitante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), propuesta por el ciudadano, LUIS ENRIQUE BASTIDAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.957.639. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-





MEOP/YJSR/JMMH.-
Solicitud Nº 0437-A-18.-