REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, veinte (20) de junio de 2018.
Años: 208º y 159º
Vista la solicitud de medida cautelar, presentada por los abogados, Ronny Cibelli Mogollón y Durman Eligreg Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 148.469 y 60.006, en su orden; en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas, SUSANA STEGER DE GAERSTE, ADOLFINE BOHR DE STEGER y el ciudadano, ALBERTO STEGER SCHELL, venezolanos la primera y el tercero, alemana la segunda, titulares de las cédulas de identidad números: 9.568.253, E- 172.769 y 12.859.524, en su orden, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, siguen en contra del CONSEJO COMUNAL DE ASEQUIONCITO Y COLECTIVO REVOLUCIONARIO DE LA ZONA, sin mas datos de identificación que acrediten en autos; los ciudadanos, ENRIQUE ANTONIO REYES SUÁREZ, ROBERT JOSÉ REYES PIÑA, RICHARD LEONARDO REYES PIÑA y las ciudadanas, ANARYORI DAYANA MATUTE, BLANCA ROSILDA VARGAS CARRASCO, MARÍA SANTIAGA HERRERA DE REYES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.868.449, 24.427.220, 23.579.987, 19.798.697, 12.860.100 y 7.595.988, respectivamente; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
Que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, se recibió escrito libelar, en el cual indican que los solicitantes cautelares, ocupan de manera exclusiva, pacifica, pública e ininterrumpida, desde el tres (03) de diciembre del año 2001, unas mejoras, fomentaciones y bienhechurías, sobre dos (02) lotes de terrenos, números CSE- CIENTO SETENTA Y OCHO y CSE- CIENTO SETENTA Y OCHO A (CSE-178 Y CSE 178-A, que tienen una superficie de cuatrocientas hectáreas con cuarenta nueve áreas (400,49 has), ubicados en el Asentamiento Campesino Chingali, sector carretera 18, jurisdicción de la parroquia Florida, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa; comprendidos dentro de los siguientes linderos, por el Norte: Parcela número CSE-176 con carretera de por medio; Sur: Parcelas números CSE-180 y CSE-181; Este: Caño el Toro; y Oeste: Caserío Asequioncito y Carretera 18.
Es señalado en el libelo presentado, que los solicitantes y demandantes, de manera directa y conjuntamente con sus familiares directos y bajo su responsabilidad legal y patrimonial y con sus trabajadores, Omissis “…han mantenido la actividad Agroproductiva, acorde con el uso de la tierra, cumpliendo a cabalidad con los lineamientos impartidos por las autoridades administrativas…”. Desarrollando en dichas unidades de producción, el cultivo de arroz, sorgo y maíz, así como la cría de ganado.
Indican, que desde hace más de un mes, el CONSEJO COMUNAL DE ASEQUIONCITO Y COLECTIVO REVOLUCIONARIO DE LA ZONA; los ciudadanos, ENRIQUE ANTONIO REYES SUÁREZ, ROBERT JOSÉ REYES PIÑA, RICHARD LEONARDO REYES PIÑA y las ciudadanas, ANARYORI DAYANA MATUTE, BLANCA ROSILDA VARGAS CARRASCO, MARÍA SANTIAGA HERRERA DE REYES; así como otros terceros sin identificación, han realizado supuestos actos perturbatorios, por cuanto Omissis “…quieren apropiarse de manera ilícita e ilegal, de las parcelas de terreno, ocupadas por nuestros representados, hasta el punto de que le prohíben a los mismos, la entrada a la referidas parcelas…” imposibilitando de esa manera las labores en el campo, como es la cría y alimentación de ganado, así como la siembra de maíz, soya y pasto.
Alegan ser beneficiarios de compromisos crediticios con la Asociación de Productores Agrícolas Independientes (PAI), en el cual reciben insumos, fertilizantes y semillas, “…para así poder lograr la siembra y cosecha de distintos rubros…”, aunado a la afectación que recae sobre los trabajadores que desarrollan las actividades agrarias, en relación al sustento de sus familiares. Señalando, la satisfacción de los requisitos de Ley para el decreto de la medida solicitada, alegando la concurrencia de la presunción del buen derecho a su favor, el riesgo sobre un daño irreversible por la interrupción en el ciclo biológico inmanente a la producción agraria y la posibilidad que el dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido por causa del tiempo judicial. Razón por la cual solicitan que se decrete medida de protección agraria, para así contribuir con la función social del desarrollo productivo del país.
En virtud de tal solicitud, este juzgador ordenó se practicara una inspección judicial sobre el predio descrito en el libelo de la demanda; a los fines de dejar constancia del tipo de actividad agraria desarrollada, tenencia y ocupación del predio. La inspección judicial, se realizó el día dieciocho (18) de junio de 2018, y en la misma se pudo observar que en la unidad de producción antes determinada se encontraba ocupada, al momento de la inspección judicial por las ciudadanas, SUSANA STEGER DE GAERSTE, ADOLFINE BOHR DE STEGER y el ciudadano, ALBERTO STEGER SCHELL, en la misma se observó un rebaño de ganado bovino, específicamente cincuenta y cinco (55) vacas y treinta y tres (33) búfalas de diferentes edades y razas, así como soca de ajonjolí y la construcción de diferentes mejoras y bienhechurías, del mismo modo, maquinarias e insumos agrícolas. Igualmente, se dejó constancia que no se observaron cultivos agrícolas para el momento de la inspección judicial. Asimismo, se dejó constancia de la construcción de un rancho en el lindero oeste del predio, así como personas apostadas en el mismo.
Ahora bien, este juzgador advierte de la narrativa libelar, de las pruebas producidas junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria de las ciudadanas, SUSANA STEGER DE GAERSTE, ADOLFINE BOHR DE STEGER y el ciudadano, ALBERTO STEGER SCHELL, y por otra parte la tenencia y realización de actividades agrarias del mismo sobre actos que pudieran menoscabar la posesión agraria; conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues; de la Inspección Judicial hecha se desprende la tenencia productiva de la unidad de producción por parte de las ciudadanas, SUSANA STEGER DE GAERSTE, ADOLFINE BOHR DE STEGER y el ciudadano, ALBERTO STEGER SCHELL, la generación de construcciones improvisadas de tipo liviano y la obstaculización del desarrollo de actividad agraria. Y adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos perturbatorios que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrarias, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por el CONSEJO COMUNAL DE ASEQUIONCITO Y COLECTIVO REVOLUCIONARIO DE LA ZONA, los ciudadanos, ENRIQUE ANTONIO REYES SUÁREZ, ROBERT JOSÉ REYES PIÑA, RICHARD LEONARDO REYES PIÑA y las ciudadanas, ANARYORI DAYANA MATUTE, BLANCA ROSILDA VARGAS CARRASCO, MARÍA SANTIAGA HERRERA DE REYES (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, desarrollada por las ciudadanas, SUSANA STEGER DE GAERSTE, ADOLFINE BOHR DE STEGER y el ciudadano, ALBERTO STEGER SCHELL, venezolanos la primera y el tercero, alemana la segunda, titulares de las cédulas de identidad números: 9.568.253, E- 172.769 y 12.859.524, en su orden; sobre dos (02) lotes de terrenos, números CSE- CIENTO SETENTA Y OCHO y CSE- CIENTO SETENTA Y OCHO A (CSE-178 Y CSE 178-A, que tienen una superficie de cuatrocientas hectáreas con cuarenta nueve áreas (400,49 has), ubicados en el Asentamiento Campesino Chingali, sector carretera 18, jurisdicción de la parroquia Florida, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa; comprendidos dentro de los siguientes linderos, por el Norte: Parcela número CSE-176 con carretera de por medio; Sur: Parcelas números CSE-180 y CSE-181; Este: Caño el Toro; y Oeste: Caserío Asequioncito y Carretera 18.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE al CONSEJO COMUNAL DE ASEQUIONCITO Y COLECTIVO REVOLUCIONARIO DE LA ZONA, sin mas datos de identificación que acrediten en autos; a los ciudadanos, ENRIQUE ANTONIO REYES SUÁREZ, ROBERT JOSÉ REYES PIÑA, RICHARD LEONARDO REYES PIÑA y las ciudadanas, ANARYORI DAYANA MATUTE, BLANCA ROSILDA VARGAS CARRASCO, MARÍA SANTIAGA HERRERA DE REYES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.868.449, 24.427.220, 23.579.987, 19.798.697, 12.860.100 y 7.595.988, respectivamente, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada por los demandantes.
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y en atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar al CONSEJO COMUNAL DE ASEQUIONCITO Y COLECTIVO REVOLUCIONARIO DE LA ZONA; a los ciudadanos, ENRIQUE ANTONIO REYES SUÁREZ, ROBERT JOSÉ REYES PIÑA, RICHARD LEONARDO REYES PIÑA y las ciudadanas, ANARYORI DAYANA MATUTE, BLANCA ROSILDA VARGAS CARRASCO, MARÍA SANTIAGA HERRERA DE REYES, antes identificados, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.
QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública, a la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 33 Portuguesa; a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa; al Comandante del Destacamento Nº 319, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa; a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras; y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; para que sean garantes, en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria de las ciudadanas, SUSANA STEGER DE GAERSTE, ADOLFINE BOHR DE STEGER y el ciudadano, ALBERTO STEGER SCHELL, antes identificado, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas.
SEXTO: Este decreto cautelar, en ninguna forma paraliza, suspende, detiene o impide el inicio, tramitación o declaración de algún tipo de procedimiento administrativo iniciado por un ente agrario o cualquier órgano de la administración pública.
SÉPTIMO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.
Líbrese boletas, oficios.
Publíquese y Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de junio de 2018.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00334-A-18.-
|