REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintiocho (28) de junio de 2018.
Años: 208º y 159º
Vista la solicitud de medida cautelar, presentada por el abogado, Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 71.210; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, MARCOS RIBOLDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.683.510, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR AGRARIA POR RESTITUCIÓN, sigue en contra de los ciudadanos, VÍCTOR GONZÁLEZ MONTOYA, NERWUILLIAN JOSÉ MONTOYA HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL ALFARO CASTRO y JOSÉ ALBERTO PÉREZ GUEVARA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.162.480, 24.813.102, 25.161.875 y 20.811.599, respectivamente; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que en fecha veintidós (22) de junio de 2018, se recibió escrito libelar, en el cual indica que el solicitante cautelar, es poseedor de un predio agrícola denominado “Finca Don Antonio”, ubicado en la comunidad el Pajón, parroquia Uveral, municipio Esteller del estado Portuguesa, constante de aproximadamente sesenta y siete hectáreas con ocho mil ciento treinta y tres metros cuadrados (67 ha con 8.133 mts2); comprendidos dentro de los siguientes linderos, por el Norte: Terreno ocupado por Carmen Fernández; Sur: Terreno ocupado por Agropecuaria Fiori Di Riso C.A.; Este: Terrenos ocupados por Ernesto Vargas, Franklin Martínez y Caserío el Pajón; y Oeste: Río Guache. Señalando en el libelo presentado, que en el lote de terreno, se genera la actividad agrícola y pecuaria, las cuales estaban sembradas de caña de azúcar, y que “…para el mes de Abril, mi reprensado decidió, cambiar de cultivo de Caña de Azúcar, al cultivo de pasto, para comenzar a criar ganado doble propósito y sembrar una parte de Maíz…”.

Alega, que el día 8 de Mayo, unas personas manifestaron a uno de los encargados de la Finca, Omissis… “…que ya no podían trabajar esa tierra, porque “ellos habían invadido”, rompiendo las cercas, y manifestando que “ellos se iban a quedar con esas tierras…”; posteriormente siendo identificadas dichas personas, como VÍCTOR GONZÁLEZ MONTOYA, NERWUILLIAN JOSÉ MONTOYA HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL ALFARO CASTRO y JOSÉ ALBERTO PÉREZ GUEVARA. Indicando el demandante y solicitante cautelar, que la finalidad de los ciudadanos antes descritos es, “…causar la interrupción en los trabajos de la finca y en el derimetro del proceso agro productivo”, considerando tales acciones como contrarias a derecho e ilícitas. Razón por la cual, solicitan que se decrete medida de protección agraria, para así cumplir con la función constitucional de los predios agrícolas, de garantizar la producción y la seguridad agroalimentaria.

En virtud de tal solicitud, este juzgador ordenó se practicara una inspección judicial sobre el predio descrito en el libelo de la demanda; a los fines de dejar constancia del tipo de actividad agraria desarrollada, tenencia y ocupación del predio. La inspección judicial, se realizó el día veintiséis (26) de junio de 2018, sobre dos lotes de terrenos, el primero denominado “Luvica C.A.”, en el cual se pudo observar un rebaño de ganado bovino, correspondiente a treinta (30) animales de diferentes edades y dos (02) equinos; los cuales se encontraban pastando en un potrero inundado de agua, con pastos introducidos; así como la división de potreros con estantillos de madera y cerca eléctrica. Observándose también, diferentes insumos agrícolas. Asimismo, el segundo predio, denominado “Finca Don Antonio”, en la cual no se observaron ocupantes al momento de la inspección judicial, en esa unidad de producción se observaron cercas perimetrales con estantillos de maderas y alambres de púas, pastos introducidos y balisas en forma de división de potrero, igualmente se observo un rebaño de ganado producción del accionante, prestado en otra unidad de producción, pero en un potrero anegado, es decir lleno de agua.

Ahora bien, este Juzgador advierte de la narrativa libelar, de las pruebas producidas junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria del ciudadano, MARCOS RIBOLDI, y por otra parte la tenencia y realización de actividades agrarias del mismo sobre actos que pudieran menoscabar la posesión agraria; conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues; de la Inspección Judicial hecha se desprende la tenencia productiva de la unidad de producción por parte del ciudadano, MARCOS RIBOLDI y la obstaculización del desarrollo de actividad agraria. Y adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos perturbatorios que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrarias, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por los ciudadanos, VÍCTOR GONZÁLEZ MONTOYA, NERWUILLIAN JOSÉ MONTOYA HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL ALFARO CASTRO y JOSÉ ALBERTO PÉREZ GUEVARA (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETÓ MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, desarrollada por el ciudadano, MARCOS RIBOLDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.683.510; sobre un predio agrícola denominado “Finca Don Antonio”, ubicado en la comunidad el Pajón, parroquia Uveral, municipio Esteller del estado Portuguesa, constante de aproximadamente sesenta y siete hectáreas con ocho mil ciento treinta y tres metros cuadrados (67 ha con 8.133 mts2); comprendidos dentro de los siguientes linderos, por el Norte: Terreno ocupado por Carmen Fernández; Sur: Terreno ocupado por Agropecuaria Fiori Di Riso C.A.; Este: Terrenos ocupados por Ernesto Vargas, Franklin Martínez y Caserío el Pajón; y Oeste: Río Guache.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos, VÍCTOR GONZÁLEZ MONTOYA, NERWUILLIAN JOSÉ MONTOYA HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL ALFARO CASTRO y JOSÉ ALBERTO PÉREZ GUEVARA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.162.480, 24.813.102, 25.161.875 y 20.811.599, respectivamente, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada por el demandante.

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y en atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a los ciudadanos, VÍCTOR GONZÁLEZ MONTOYA, NERWUILLIAN JOSÉ MONTOYA HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL ALFARO CASTRO y JOSÉ ALBERTO PÉREZ GUEVARA, antes identificados, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.

QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública, a la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 33 Portuguesa; a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa; al Comandante del Destacamento Nº 319, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa; a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras; y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; para que sean garantes, en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria del ciudadano, MARCOS RIBOLDI, antes identificado, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas.

SEXTO: Este decreto cautelar, en ninguna forma paraliza, suspende, detiene o impide el inicio, tramitación o declaración de algún tipo de procedimiento administrativo iniciado por un ente agrario o cualquier órgano de la administración pública.

SÉPTIMO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.

Líbrese boletas y oficios.
Publíquese y Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2018.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00356-A-18.-