REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 28 de Junio de 2018
208° y 159°
SOLICITUD N°: 01080-18
SOLICITANTE: GISELA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.816.240 domiciliada en esta ciudad del Estado Portuguesa.
ABOGADA
ASISTENTE: HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.720-111, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.809.
CÓNYUGE: HARUM AL RASHID KASEM MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.239.589.
MOTIVO: DIVORCIO 185- JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIA 446 Y 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio 185, Jurisprudencial de las Sentencias 446 y 693 ambas de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, lo hace bajo las siguientes consideraciones
DE LA INTRODUCCION
Se inició el presente procedimiento de divorcio, presentado en fecha 21 de Marzo de 2018, por la ciudadana GISELA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.816.240, domiciliada en esta ciudad Guanare del Estado Portuguesa, asistida por la abogada en ejercicio HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.720.111, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.809, de este domicilio, mediante el cual solicita la disolución del Vínculo Matrimonial Civil, existente entre ella y el ciudadano HARUM AL RASHID KASEM MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.239.589, por ante este Tribunal en sede Distribuidora, conforme al artículo 185 del Código Civil, interpretado Jurisprudencialmente por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en la sentencia 693; correspondiendo la misma por distribución a este Juzgado, quedando anotada bajo el número 01080-18 del libro de entrada correspondiente.
DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 22 de Marzo 2018, se le dio entrada y admitida en cuanto ha lugar en derecho, se acordó a emplazar al ciudadano HARUM AL RASHID KASEM MENDOZA; y la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose las boletas respectivas.
En fecha 09 de Abril de 2018, el alguacil encargado consignó la boleta de citación del ciudadano HARUM AL RASHID KASEM MENDOZA, sin firmar, en virtud de la información dada por la ciudadana Fátima de León al manifestar “que el ciudadano citado no residen en esa casa”.
En fecha 09 de Abril de 2018, el alguacil encargado consignó la boleta de Citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Victoria Villamizar, debidamente practicada y firmada.
En fecha 12 de Abril 2018, comparece la ciudadana Gisela Auxiliadora Saldivia Saldivia, debidamente asistida por la abogada Hebrelys Gavidia Rivero, solicitando la citación por carteles al ciudadano Harum Al Rashid Kasem Mendoza, vista la diligencia del alguacil.
En fecha 12 de abril de 2018, comparece la ciudadana Gisela Auxiliadora Saldivia Saldivia debidamente asistida por la abogada Hebrelys Gavidia Rivero, y otorga Poder Apud Acta a la abogada asistente.
En fecha 17 abril 2018, el tribunal por auto dictado de la misma fecha, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la citación por carteles del ciudadano Harum Al Rashid Kasem Mendoza, en el periódico Regional y Occidente con intervalos de tres 3 días.
En fecha 30 de abril 2018, comparece la ciudadana Gisela Auxiliadora Saldivia Salvidia, debidamente asistida por la abogada Hebrelys Gavidia Rivero, consigna los ejemplares del diario el regional de fecha 25 de abril y el occidente de fecha 29 de abril 2018.
En fecha 10 de mayo 2018, la Secretaria de este Tribunal, abogada Beatriz Mendoza, se trasladó y dejó constancia de la fijación del Cartel de Ley , en la morada del ciudadano Harum Al Rashid Kasem Mendoza.
En fecha 04 de Junio 2018, el tribunal por auto dictado de la misma fecha, deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Harum Al Rashid Kasem Mendoza, previo el vencimiento del lapso de ley, y se le designó defensor Judicial a la Abogada Zoraida Herrera, acordando su notificación para su aceptación o excusa.
En fecha 04 de junio 2018, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación del de la abogada Zoraida Herrera, debidamente practicada y firmada.
En fecha 11-06-2018, comparece el ciudadano Harum Al Rashid Kasem Mendoza, debidamente asistido por el abogado Gabriel Kasem Machado, con inpreabogado Nº 129.392, consigna diligencia, donde se da por citado y asimismo conviene en la solicitud de divorcio, por causa de incompatibilidad de caracteres o defecto que hacen imposible la vida en común.
En fecha 12 de junio 2018, el Tribunal mediante auto dictado, deja sin efecto la designación del defensor ad-litem recaído en la abogada Zoraida Herrera, y fija el duodécimo día de despacho siguiente de la comparecencia del cónyuge citado, para dictar la sentencia.
DEL HECHO ALEGADO POR LA SOLICITANTE.
Alega la solicitante en su escrito, Que en fecha 28 de Julio 1989, contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano Harum Al Rashid Kasem Mendoza, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.239.589, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como consta del acta de matrimonio, inserta bajo el número 38, folios 42 fte al 43 de los libros de matrimonios, anexa al presente escrito maraca con la letra “A”; de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre Indira Lucila Kasem Saldivia, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.825.839, acompaña partida de nacimiento marcada con la letra “C”, Igualmente manifiesta que la unión matrimonial obtuvieron bienes gananciales, que se liquidarán en su oportunidad, Señalando una casa quinta y un lote de terreno, ambos debidamente registrado, así mismo expresó que estableciendo su último domicilio conyugal, en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, revelando que se murió el amor, desde hace mucho tiempo su matrimonio iba muy mal, gritos, humillaciones y manipulaciones reinaron en su unión, concluyendo su deseo de divorciarse, debido a incompatibilidad de caracteres, la irremediable relación conyugal, que desde hace muchos años es insoportable la convivencia, con ausencia incluso del debito conyugal, no es posible ninguna reconciliación, el afecto se agotó, solo el desafecto caracteriza el matrimonio ….. ……” acompañando escrito donde el cónyuge le escribe marcado con la letra “F” y con la letra “G” acta policial, finalizando que por razones de hechos y los fundamentos de derecho, procede a solicitar como en efecto formalmente solicita que se decrete el divorcio y se declare disuelto el vínculo conyugal, que la une con el ciudadano Harum Al Rashid Kasem Mendoza.
DE LO ALEGADO POR EL CÓNYUGE CITADO
Por su parte la cónyuge HARUM AL RASHID KASEM MENDOZA, en fecha 11-06-2018, comparece ante este tribunal, debidamente asistido por el abogado GABRIEL KASEM MACHADO, con inpreabogado Nº 129.392, consigna diligencia donde se da por notificado y asimismo conviene en la solicitud de divorcio, por causa de incompatibilidad de caracteres o defecto que hacen imposible la vida en común.
DE LA ENUNCIACIÓN, ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 38, ante el Tribunal Tercero de los Municipios Urbanos de la ciudad de Barquisimeto, Documento Público, que demuestra la existencia del vínculo matrimonial Civil entre los ciudadanos GISELA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA Y HARUM AL RASHID KASEM MENDOZA, al folio 5 marcada con la letra “A”, Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil. Asi se decide.
COPIAS SIMPLE DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD, de los cónyuges al folio 6 marcadas con la letra “B”. Documento administrativa que se aprecia por constituir un documento principal de identificación para los actos civiles, conforme al artículo 3 y 6 d la ley orgánica de identificación. 429 primer aparte del código de procedimiento civil.
El ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 148 de su hija INDIRA LUCILA KASEM SALDIVIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 25.825.839, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la prole existente entre los ciudadanos; GISELA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA y HARUM AL RASHID KASEM MENDOZA, Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional.
Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio.
De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 del Código Civil, la Sala Constitucional con la ponencia de la Magistrada Carmen Elena de Merchan, bajo la sentencia vinculante Nº 693 de fecha del 2 de Junio de 2015 ,realiza una interpretación constitucionalizante, donde expresa que” las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Asi mismo señala la Sala Constitucional, “En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”.
De lo establecido por la Jurisprudencia Patria de la Sala Constitucional, vinculante, la ciudadana GISELA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA , solicita el Divorcio 185 del código civil, exteriorizando entre otras, que se murió el amor, desde hace mucho tiempo su matrimonio iba muy mal, gritos, humillaciones y manipulaciones reinaron en su unión, concluyendo su deseo de divorciarse, debido a incompatibilidad de caracteres, la irremediable relación conyugal, que desde hace muchos años es insoportable la convivencia, con ausencia incluso del debito conyugal, no es posible ninguna reconciliación, el afecto se agotó, solo el desafecto caracteriza el matrimonio.
Por su parte la cónyuge HARUM AL RASHID KASEM MENDOZA, en fecha 11-06-2018, comparece ante este tribunal, debidamente asistido por el abogado GABRIEL KASEM MACHADO, mediante el cual se da por notificado y asimismo conviene en la solicitud de divorcio, por causa de incompatibilidad de caracteres o defecto que hacen imposible la vida en común.
Ahora bien, este tribunal expuesta la voluntad, en forma libre y consciente del cónyuge HARUM AL RASHID KASEM MENDOZA, de darse por notificado y su vez conviniendo en la solicitud de divorcio, interpuesta por su cónyuge GISELA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA, por causa de incompatibilidad de caracteres o defecto que hacen imposible la vida en común, no le queda duda esta sentenciadora, que el hecho invocado por la cónyuge, se encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en concordancia con lo previsto en el artículos 185 Código Civil, transcrita parcialmente partes de la misma; conlleva a esta Juzgadora que la presente acción interpuesta por la Ciudadana GISELA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA, ya identificada en contra del ciudadano HARUM AL RASHID KASEM MENDOZA, ya identificado, debe declararse PROCEDENTE Y CON LUGAR DEL DIVORCIO entre los cónyuges: GISELA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA y HARUM AL RASHID KASEM MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V.- 6.816.240 y V.- 4.239.589, respectivamente, en consecuencia quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 28 de Julio del año 1989, inserto en el acta de matrimonio Nº 38, Celebrado ante el Tribunal Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial Barquisimeto, estado Lara. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, Jurisprudencial, conforme a lo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, interpuesta por la ciudadana GISELA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA en contra del ciudadano HARUM AL RASHID KASEM MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V.- 6.816.240 y V.- 4.239.589, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 28 de Julio del año 1989, Celebrado ante el Tribunal Tercero de los Municipios Urbanos de la circunscripción Judicial de Barquisimeto, estado Lara, inserta bajo el Acta de Matrimonio Nº 38.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios al Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial y las Oficinas del Registro Civil, al Registro Principal, todos del estado Lara; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación por el alguacil, de los oficios librados a los organismos civiles, por éste tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Veinte y ocho Días del Mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (28-06- 2018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Angy Valera
En esta misma fecha, siendo nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste.
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