REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 19 de junio de 2018
208° y 159º
EXPEDIENTE N°: 4.679-2018.-
DEMANDANTES: HORACIO RAMÓN RIERA SANTIAGO y NOELIA JOSEFINA MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.081.212 y V-13.703.327, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la calle 3, casa S/N, Barrio La Concordia, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en la calle 4, casa S/N, Barrio Brisas del Paraíso, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: JOSÉ EMETERIO MENDOZA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.912.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 07/05/2018, ante este Tribunal, de distribución realizada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda de divorcio interpuesta por los ciudadanos: HORACIO RAMÓN RIERA SANTIAGO y NOELIA JOSEFINA MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.081.212 y V-13.703.327, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la calle 3, casa S/N, Barrio La Concordia, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en la calle 4, casa S/N, Barrio Brisas del Paraíso, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado JOSÉ EMETERIO MENDOZA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.912, formulan demanda de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diez de mayo del año dos mil dieciocho (10/05/2018), ordenándose la citación al representante del Ministerio Público, se libró la boleta respectiva (folio 08 fte y vto).
En fecha 21 de mayo de 2018, compareció el abogado JOSÉ EMETERIO MENDOZA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.912, abogado asistente de los ciudadanos HORACIO RAMÓN RIERA SANTIAGO y NOELIA JOSEFINA MADRIZ, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la citación del representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del representante del Ministerio Público y las copias que van anexadas a la boleta (folios 09 y 10).
En fecha 30 de Mayo de 2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).
En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.
De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A, son:
1.- Que uno cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años: alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la demanda no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez, que de comprobarse tal condición, este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la demanda.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:
- Que contrajeron matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 362, que acompañan marcada con la letra “A”, en fecha 16 de Agosto del año 1989.
- Que fijaron como último domicilio conyugal en la calle 3, casa N° 38, barrio Araguaney, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, de esta unión conyugal no se procrearon hijos.
- Que la vida conyugal fue interrumpida el 05 de enero del año 1.998, cuando surgen desavenencias conyugales y personales, que les imposibilitaron continuar con la relación conyugal, por lo que de común y amistoso consentimiento deciden separarse de hecho; desde el 20 de enero de 1998 viven cada uno en domicilios separados.
- Que por ese motivo solicitan se decrete el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, el cual se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, en este caso se lleva 20 años de separación.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 362, marcada con la letra “A” expedida en fecha 20/11/2017, por MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folios 03 al 05 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos HORACIO RAMÓN RIERA SANTIAGO y NOELIA JOSEFINA MADRIZ y contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina en fecha 16/08/1.989, y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-11.081.212 y V-13.703.327 de los demandantes HORACIO RAMÓN RIERA SANTIAGO y NOELIA JOSEFINA MADRIZ, respectivamente (folio 06 y 07), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos HORACIO RAMÓN RIERA SANTIAGO y NOELIA JOSEFINA MADRIZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/08/1989, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, así mismo se deja constancia que no procrearon hijos y no se adquirieron bienes, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde el 20 de enero del 1.998, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HORACIO RAMÓN RIERA SANTIAGO y NOELIA JOSEFINA MADRIZ, antes identificados, en fecha 16/08/1989, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 362, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos HORACIO RAMÓN RIERA SANTIAGO y NOELIA JOSEFINA MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.081.212 y V-13.703.327, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la calle 3, casa S/N, Barrio La Concordia, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en la calle 4, casa S/N, Barrio Brisas del Paraíso, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado JOSÉ EMETERIO MENDOZA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.912, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HORACIO RAMÓN RIERA SANTIAGO y NOELIA JOSEFINA MADRIZ, antes identificados, en fecha 16/08/1.989, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 362.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecinueve (19) día del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares
La Secretaria suplente,
Abg. Joximar Cordero Vásquez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 02:30 p.m.- Conste,
(Scrio.)
Expediente N° 4.679-2018.-
MCRC/solimar.-
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