REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
SOLICITANTES: JULIO ALBERTO NERI FARIA Y TERESA BONILLA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.636.185 y V-3.149.332.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: JULIO ALBERTO NERI FARIA, Inscrito en el Inpreabogado Nº 822, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2018-001331.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de febrero de 2018, los ciudadanos TERESA BONILLA DE NERI Y JULIO NERI FARIA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.149.332 Y V-1.636.185, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de matrimonio, inserta en el libro de Registro de matrimonio llevados por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante el año de 1967.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2018, se dictó auto mediante la cual se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil la solicitud de Rectificación de Acta de matrimonio presentada por los ciudadanos JULIO ALBERTO NERI FARIA y TERESA BONILLA DE NERI, titulares de las cédula de identidad números V-1.636.185 y V-3.149.332.
Consignados como fueron los fotostatos en fecha 7 de marzo de 2018, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado JULIO NERI, inscrito en el Inpreabogado Nº 822, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó que el alguacil practique la notificación.
En fecha 22 de marzo de 2018, Se recibió diligencia presentada por el abogado DAVID JOSE TORO PALENZUELA en su carácter de Fiscal Interino 92º Nacional, Encargado Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual se dio por notificada y se mantendrá atento a la solicitud.
En fecha 3 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio.
En fecha 11 de abril de 2018, compareció el abogado JULIO NERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 822, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó edicto publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 11 de abril de 2018.
En fecha 17 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas, a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).
Ahora bien, en el caso concreto de autos el mandatario judicial ciudadano JULIO ALBERTO NERI FARIA, ejerce la acción, peticionando la rectificación de su acta de matrimonio, con el argumento que en la referida acta se transcribió de manera errónea su primer apellido como “…JULIO ALBERTO NERY FARIA…” siendo lo correcto “…JULIO ALBERTO NERI FARIA…”; quedando así asentado en la referida acta de matrimonio, inserta con el Nº 13, año 1967, llevados por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante el año de 1967.
Por consiguiente, la pretensión formulada por la mandataria judicial en cuanto a la rectificación de su acta de matrimonio, objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva en si mismo a un establecimiento de filiación; y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por el abogado JULIO NERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.636.185, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 822, actuando en su propio nombre y representación, de su rectificación de Acta de Matrimonio, inserta con el Nº 13, año 1967, llevados por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena rectificar la irregularidad en el primer apellido del cónyuge, donde se lee “…JULIO ALBERTO NERY FARIA…” debe leerse “…JULIO ALBERTO NERI FARIA…”
TERCERO: Ofíciese lo conducente al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las once horas y once minutos de la mañana (11:11 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
JEPP/JPR/FERD.-
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