REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2014-001806
SOLICITANTES: CLAUDIA PATRICIA CASTELLANOS CASTELLANOS y JAIME FIGUEROA MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 23.108.360 y V- 24.207.287, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA CASTELLANOS CASTELLANOS y JAIME FIGUEROA MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 23.108.360 y V- 24.207.287, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Nancy Coromoto Julio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.217, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
El 14 de marzo de 2014, este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó la notificación del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.
El 19 de febrero de 2015, el abogado Gerardo Enrique Salas, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, con Competencia en Protección Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, consignó mediante diligencia mediante la cual dijo no tener nada que objetar a la referida solicitud.
El 23 de marzo de 2015, este Tribunal solicitó la carta de naturalización donde se otorgue la nacionalidad venezolana al ciudadano JAIME FIGUEROA MONTES.
El 24 de mayo de 2018, la ciudadana CLAUDIA PATRICIA CASTELLANOS CASTELLANOS, asistida de abogado, consignó la Gaceta Oficial en la cual se verifica la concesión de la nacionalidad venezolana al ciudadano JAIME FIGUEROA MONTES.
El 30 de mayo de 2018, el abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 22 de enero de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según Acta Nº 15, correspondiente al año 1990; que de dicha unión procrearon un (1) hijo, mayor de edad; y que en cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, no existen bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el 06 de abril de 2003, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en la Esquina de Abanico a Socorro, Callejón San Pedro, Edificio Leo Lucio, piso 5, Apartamento 51, Parroquia San Jose, Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA CASTELLANOS CASTELLANOS y JAIME FIGUEROA MONTES, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 22 de enero de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, según Acta Nº 15, correspondiente al año 1990. Se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Sede Principal del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de junio de 2018.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.
En el día de hoy, 1º de junio de 2018, siendo las 8:32 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.
LEJI/DBA/JGB
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