REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-002518

SOLICITANTES: NORMAN LUIS ORTIZ LEAL y BELQUIZ COROMOTO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-6.347.034 y V-6.865.458, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos NORMAN LUIS ORTIZ LEAL y BELQUIZ COROMOTO CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.347.034 y V-6.865.458, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Henry Jesús Castro Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.071, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 27 de abril de 2018, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2018, la abogada Vilma Cifuentes Barrios, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó diligencia mediante la cual declaró no tener objeción alguna a la presente solicitud.

El 8 de junio de 2016, el abogado Henry Jesús Castro Sánchez, en su condición de apoderado judicial de los solicitantes, solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.






I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el 14 de julio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Distrito “Capital” (rectius: Distrito Federal), según Acta Nº 179, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1989; que de dicha unión procrearon dos hijas, ambas con mayoría de edad, y que durante la unión conyugal adquirieron un Apartamento ubicado en el Bloque 33 del Conjunto Residencial Arauca, Terraza L, situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD4) Caricuao, Parroquia Caricuao.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de febrero del año 2008, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Área Metropolitana de Caracas, Bloque 33 del Conjunto Residencial Arauca, Terraza L, situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD4) Caricuao, Parroquia Caricuao.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos NORMAN LUIS ORTIZ LEAL y BELQUIZ COROMOTO CHACÓN, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 14 de julio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Distrito Federal, según Acta Nº 179, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1989. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la sede del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ





En el día de hoy, 25 junio de 2018, a las 8:55 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ




LEJI/DBA/GD.-