REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-003795

SOLICITANTES: GLINELYDE DEL CARMEN ALFONZO LEEN y JOSÉ FÉLIX BORGES LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.791.865 y V-10.787.692, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos GLINELYDE DEL CARMEN ALFONZO LEEN y JOSÉ FÉLIX BORGES LÓPEZ, antes identificados, asistidos por la Abogada María Carolina Gallardo España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.708, mediante el cual solicitaron por ante este Tribunal se decretara la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de conformidad con los artículos 185.3, 188, 189 y 190 del Código Civil.

Hecha la lectura de la solicitud y los recaudos que la acompañan, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 08 de diciembre de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en acta Nº 365 que corre inserta al folio 115, Libro 2º, del año 2016; que no poseen bienes muebles e inmuebles que liquidar y que no procrearon hijos; y que su domicilio conyugal fue establecido en la Décima Transversal de Dos Caminos, Quinta Pacalita, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda.

Señalaron que solicitan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

Establece el artículo 189 del Código Civil:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de separación de cuerpos por consentimiento mutuo, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; y que ambos cónyuges reconozcan y así manifiesten su acuerdo de separarse.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado, que los cónyuges han acordado de mutuo consentimiento su separación, por haberlo así manifestado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos GLINELYDE DEL CARMEN ALFONZO LEEN y JOSÉ FÉLIX BORGES LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.791.865 y V-10.787.692, respectivamente, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, por no ser contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA TEMPORAL,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.





En el día de hoy, 25 de junio de 2018, siendo las 8:31 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.