REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-M-2014-000090

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVIVIENDA C.A, BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el No. 75, tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos sociales, transformada en Banco Universal según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, siendo su última modificación mediante asiento inscrito en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de febrero de 2004, bajo No. 65, Tomo 13-A-Pro.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FACTORY SHEKINA, C.A. domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 02-A; EDDY BECHARA SALLOUM LUGO y SAIDILIT ECHETO DE SALLOUM, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.272.395 y V-13.357.547; y la sociedad mercantil EL IMPERIO DE CINDY, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el No. 51, Tomo 46-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignada a este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal, a los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los accionados se practique, más un (1) día que se concede como término de la distancia. A tales efectos, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

El 12 de junio de 2014, la abogada Edy Siboney Calderón Suescún, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.075, consignó los fotostatos requeridos para que fuesen librados la compulsa y el exhorto.

En esa misma fecha, la referida abogada dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios.

En fecha 13 de junio de 2014, este Tribunal, una vez consignados los recaudos necesarios por la representación actora, este Tribunal ordenó librar la compulsa y el exhorto correspondiente.

En fecha 7 de marzo de 2016, el abogado Ricardo Gabaldón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº107.199, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, informó a este Tribunal que se encontraban gestionando la citación de la parte demandada en el Tribunal que resultó comisionado para practicar las citaciones.

El 27 de octubre de 2016, el abogado Niusman Romero Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.073, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, informó sobre la gestión de las citaciones en el Tribunal comisionado.

El 18 de abril de 2017, el abogado Franklin Rubio, inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.152, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, “Organismo Liquidador del Banco Provivienda, C.A.”, informó sobre la gestión de las citaciones en el Tribunal comisionado.

I
ÚNICO
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el día 7 de marzo de 2016, fue consignada diligencia por la representación judicial de la parte actora (las siguientes este Tribunal no las reconoce por cuanto no se consignó instrumento poder que corrobore la condición de los abogados que señalaron haber actuado en representación de FOGADE), siendo ésta su última actuación procesal en el procedimiento, por lo que, desde esa fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal al presente juicio.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente sobre la institución de la perención:
"La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio (…).
El supuesto general de dicha norma señala que (…), de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de ‘interés procesal’ para seguir impulsando la causa.
(…Omissis…)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento (…) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158)” (Véase Sentencia Nº RC-183 de fecha 30 de marzo de 2012; Subrayado y resaltado de la Sala).

Conforme a la norma jurídica analizada y el criterio jurisprudencial antes transcrito, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal constata que existe una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.






En el día de hoy, 27 de junio de 2018, siendo las 10:04 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.