REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-V-2011-000498

PARTE DEMANDANTE: EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.628.206.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO TENORIO ALCÁNTARA, FREDDY ALBERTO GUEDEZ AZUAJE, JESÚS FERMÍN y ZENAIDA MARGARITA ARISTIGUETA DE FERMÍN, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.804.804, V-5.405.722, V-6.906.960 y V-6.446.205, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignada al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 23 de febrero de 2011, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, el referido Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los accionados se practique.

El 30 de junio de 2011, el abogado Alejandro José Cantillo Linares, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal Sexto de Municipio antes señalado declaró inadmisible la presente demanda.

El 12 de julio de 2011, la parte actora apeló de la decisión ut supra mencionada.

El 30 de enero de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, pero anuló la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2011.

Remitido el expediente, el 3 de mayo de 2011, el Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

El 11 de mayo de 2012, la causa fue redistribuida a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, el día 16 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente.

El 25 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Sexto de Municipio.

El 11 de julio de 2012, este Tribunal dio por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior antes señalado.

I
ÚNICO
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal al presente juicio desde su última actuación.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente sobre la institución de la perención:
"La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio (…).
El supuesto general de dicha norma señala que (…), de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de ‘interés procesal’ para seguir impulsando la causa.
(…Omissis…)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento (…) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158)” (Véase Sentencia Nº RC-183 de fecha 30 de marzo de 2012; Subrayado y resaltado de la Sala).

Conforme a la norma jurídica analizada y el criterio jurisprudencial antes transcrito, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal constata que existe una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ

En el día de hoy, 27 de junio de 2018, siendo las 10:11 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ